Decisión nº 21 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: E.M.A.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.909, domiciliada en: Barrio La Cuchilla en la Invasión calle principal sin número, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, actuando en su carácter de progenitora de la adolescente C.D.C.A., estudiante, de 17 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Z.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.941, domiciliado en: Barrio S.R. parte alta carrera 02 con calle 3 N° 3-17, Michelena, Estado Táchira, Sargento Primero de la Guardia Nacional.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXPEDIENTE N° 331

Visto que en fecha 14 de diciembre del 2006, el Ciudadano Z.C.D., titular de la cédula de identidad N° 8.098.941, (F. 216) DONDE EXPUSO: “…Mi hija C.D.C.A., se fue de la casa para el Corozo a vivir con un joven, pido me dejen de descontar del sueldo, la pensión de la hija, por que ella se fue a hacer vida independiente…”

Visto que al folio 217, en fecha 21-12-06, la ciudadana E.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.996.900 (madre de la adolescente beneficiaría, expuso: “…mi menor hija se fue de la casa a vivir en el Corozo con su novio…”

Visto que en fecha 08-02-07, el padre antes identificado (f. 222) ratifica su petición de que no se efectué más descuentos de su sueldo, porque su hija se fue desde el mes de noviembre de 2006 a vivir con un hombre y ya la responsabilidad es con su novio…”

Visto que en fecha 13-02-07 (f. 229), la adolescente C.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.427.397, expuso: “acepto que si es verdad que yo me fui de la casa con mi novio y estoy viviendo actualmente con él, en el Corozo, tal como lo expuso mi padre en diligencia anterior.”

Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

PRIMERO

Si bien en cierto que en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causas de extinción de la obligación alimentaría:

  1. la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad, el beneficiario de la misma; excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De la transcrita norma, se evidencia que mi espíritu y propósito de la misma, es el de amparar y proteger al niño, niña o adolescente que no haya alcanzado su mayoridad e incluso, alcanzada esta, si el beneficiario padeciere deficiencias físicas o mentales que le impidan proveerse del sustento, debe el obligado seguirla aportando hasta los 25 años, si se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados para costearse el sustento.

En el caso de autos, se observa:

  1. - Que el acta de nacimiento N° 438 (f. 3), correspondiente a la adolescente C.D.C.A., cuenta actualmente con diecisiete años y dos meses de edad, es decir que todavía no ha alcanzado la mayoridad.

  2. - Que la referida adolescente se encuentra cursando estudios, según se evidencia de constancia de notas corriente a los folios 222, 223 y 224 en la cual se observa que la misma tiene aprobadas nueve (9) de las diez materias que cursa en el quinto año de diversificado en el Liceo Bolivariana Monseñor B.V. de esta población, donde observa buena conducta.

  3. - sin embargo, a los fines de analizar la solicitud del obligado valora esta Juzgadora la confesión de la madre y de la adolescente acerca de que es cierto que la referida adolescente vive actualmente con el novio, en el sitio denominado “El Corozo”, jurisdicción de este Municipio, en casa independiente a la madre; situación que podría enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer…omissis….Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos del matrimonio.”

    Es decir que por cuanto el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…(Art. 139 Código Civil).

  4. - Que según las mencionadas normas y en análisis del presente caso en que consta que la beneficiaria estudia y no puede proveerse por si misma los medios económicos de su manutención, correspondería al marido proporcionar tal auxilio; sin embargo no consta en los autos que tal relación de hecho revista la cualidad de “unión estable” que exige La n.C. para la protección de la misma; en consecuencia, estima esta Juzgadora que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos por la n.c. para la procedencia de la protección de la relación concubinaria y en consecuencia le sean aplicables los demás efectos de la misma; es decir que el concubino asumiere el socorro y auxilio de la adolescente en cuestión y por ende fuere procedente la extinción de la obligación alimentaría solicitada por el padre obligado; en virtud de que, como quedó dicho, esta probado en autos que la adolescente cursa estudios; y el hecho de que viva con una pareja no se encuentra prevista por el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como causal de extinción de la obligación y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los anteriores planteamientos de hecho y de derecho expuestos y en el Supremo Interés del Niño y del Adolescente este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Extinción de la obligación alimentaría por el obligado ciudadano Z.C.D. en contra de la adolescente C.D.C.A..

SEGUNDO

Se mantiene en vigencia la pensión establecida con todos sus efectos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en S.A., a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil siete.

Se expide copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. R.E.D.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.

Mait.

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