Decisión nº 86 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: C.E.N.C., venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.200.011, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, casa 4D, casa Nº 16, vía Los Pozones, Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogada en Ejercicio M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano P.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.248, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 4, casa Nº 185 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano P.A.P.V., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha seis (06) de marzo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano P.A.P.V., antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada R.V.U., quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la P.P., la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la adolescente y la niña y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.A.P.V. Y C.E.N.C., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 275, de Fecha: 13-10-1991. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con los Nos. 203 y 173, Folios Nos. 103 y 115, Años: 1992 y 2000. TERCERO: Copia simple de la Asociación Civil Proyecto Social Bolivariano 19 de Abril. CUARTO: Copias simples de las Libreta de Ahorro del Banco Caribe. QUINTO: Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo. SEXTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana C.E.N.C., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano P.A.P.V., por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 275, de Fecha: 13-10-1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y seis (06) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: C.E.N.C., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y seis (06) años de edad en su orden. La P.P., por ser de derecho corresponde a ambos cónyuges. En cuanto a la Guarda y Custodia de sus hijas OMITIR NOMBRES, cabe señalar que se acordó previsto al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la presente fecha la ha ejercido la madre C.E.N.C., sin embargo, esto no ha obstaculizado que ambos en forma conjunta y responsable hayan cuidado y educado de sus hijas compartiendo recíprocamente con ellas alegrías, tristezas y enfermedades, de una forma normal como buenos padres de familia independientemente de los motivos que dieron lugar a la separación de hecho, tiempo durante el cual se estableció un Régimen de Visitas por parte del padre de manera espontánea, para así evitar coartar sus deberes como padre, quien ha proporcionado a las hijas una pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. En vista del Divorcio, han decidido conjuntamente de manera responsable, que la Guarda y Custodia, al firmar la solicitud será ejercida hoy en día por la madre C.E.N.C., las mantendrá en su vivienda o en donde fije para un futuro su residencia, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de sus hijas, asimismo en cuanto al Régimen de Visitas es de común acuerdo entre ambos, que se realicen en forma abierta y espontánea, normalmente que el padre las visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. En cuanto a la pensión alimentaria, el padre P.A.P.V., fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad que depositará directamente a través de la siguiente Entidad Bancaria: Banco del Caribe, por medio de la Cuenta de Ahorro Nº 436-3-03544-6, sobre la cual la madre realizará el correspondiente retiro, a objeto que a dichas menores se les cubra sus necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como han sido con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 Parágrafo Primero, se aclara que dicha pensión será aumentada en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. Se establecen dos (2) bonos especiales durante el año, uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), aumentándose el valor de dichos bonos anualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. Ambos cónyuges declaran que el Patrimonio de Sociedad Conyugal, para esta fecha se encuentra integrado con los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno propio ubicado en el Barrio San I.M.A.A.A., el cual está en negociación con la Asociación Civil, cuyos linderos y medidas se determinan a continuación: Parcela Nº 54, Área 140 mts2, FRENTE: En una extensión de 10 mts, con calle 11ª, Urbanización Villa Serena, FONDO: En una extensión de 10 mts, con parcela Nº 66, Urbanización Villa Serena, COSTADO IZQUIERDO: VTO. FONDO: En una extensión de 14 mts, con parcela Nº 53, Urbanización Villa Serena, COSTADO DERECHO: VTO. FONDO: En una extensión de 14 mts, con parcela Nº 55, Urbanización Villa Serena. Dicho lote de terreno se adjudica en plena propiedad a la cónyuge C.E.N.C.. 2) Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo a partir de la firma de la presente solicitud o que hayan adquirido anteriormente por herencia, son de exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: P.A.P.V. Y C.E.N.C., antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 275, de Fecha: 13-10-1991. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y seis (06) años de edad en su orden. La P.P., por ser de derecho corresponde a ambos cónyuges.

En cuanto a la Guarda y Custodia de sus hijas OMITIR NOMBRES, será ejercida hoy en día por la madre C.E.N.C., quien las mantendrá en su vivienda o en donde fije para un futuro su residencia, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de sus hijas, asimismo en cuanto al Régimen de Visitas es de común acuerdo entre ambos, que se realicen en forma abierta y espontánea, normalmente que el padre las visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. En cuanto a la pensión alimentaria, el padre P.A.P.V., fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad que depositará directamente a través de la siguiente Entidad Bancaria: Banco del Caribe, por medio de la Cuenta de Ahorro Nº 436-3-03544-6, sobre la cual la madre realizará el correspondiente retiro, a objeto que a dichas hijas se les cubra sus necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como han sido con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 Parágrafo Primero, se aclara que dicha pensión será aumentada en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. Se establecieron dos (2) bonos especiales durante el año, uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre de cada año, siendo el monto de cada uno de ellos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), aumentándose el valor de dichos bonos anualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------En El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1308

CAVM.-

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