Decisión nº 211 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente 7096.08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos E.C.R.D.P., L.H.P.S., HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMÍREZ, R.E.L.D.M. y DULFA E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.655.678, V-5.029.366, V-8.105.981, V-9.133.092, V-5.033.480.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.434.

PARTE ACCIONADA: Ingeniero W.M., en su condición de Alcalde del Municipio San C.d.E.T. y la Abogada M.A., Directora de Empresas y Servicios de la mencionada Alcaldía.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día primero (01) de J.d.D.M.O. (2008), los ciudadanos E.C.R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.678, en su condición de Presidente de la Asociación Civil ARTESANOS LOS ANDES, SOCIEDAD CIVIL (ALA); L.H.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.366, en su condición de Presidente de la Asociación Civil MOVIMIENTO ARTESANAL SAN CRISTÓBAL; HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.105.981, en su condición de Presidente de la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE ARTESANOS DEL ESTADO TÁCHIRA, (AATA); R.E.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.092, en su condición de Presidente de la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE ARTESANOS, MANUALISTAS Y AFINES “CUMBRES ANDINAS”, y DULFA E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.480, en su condición de Artesano Independiente, debidamente asistidos por el Abogado G.A.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.434, interpusieron ACCION DE A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, contra el ingeniero W.M., en su condición de Alcalde del Municipio San C.d.E.T. y la Abogada M.A., Directora de Empresas y Servicios de la mencionada Alcaldía.

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alegan los accionantes, que en fecha 18 de Agosto de 2000, cuatro (4) Asociaciones Civiles dedicadas a la Artesanía en el Estado Táchira, solicitaron ayuda al ciudadano R.B., en su condición de Gobernador, a los fines de constituir un paseo artesanal dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de la Concordia, en la ciudad de San C.d.E.T. presentando junto a la solicitud el proyecto de construcción. Asimismo, le solicitaron la colaboración al Alcalde del Municipio San C.d.E.T.I.W.M., quien en fecha 09 de Enero de 2001, a través de la Jefatura de Empresas y Servicios Públicos Municipales autorizó a las Asociaciones Civiles realizar ferias artesanales dentro de las instalaciones del terminal.

Que la creación del paseo artesanal del terminal de pasajeros, es un derecho consagrado en el Decreto Nº AM/D/05 del año 1995, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Que en el mes de octubre del año Dos Mil Tres (2003), el Alcalde del mencionado Municipio, y la Abogada M.A., Directora de Empresas y Servicios, le comunicaron a cuarenta y seis (46) artesanos que laboran dentro de las instalaciones del terminal, que iban a ser reubicados en las afueras del área de espera, por lo que los artesanos solicitaron reunirse con el Alcalde a fin de concertar y desarrollar el principio contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permisa la actividad cultural de la Artesanía; ante esa petición el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, se ha negado en forma inexplicable a desarrollar mesas de trabajo que permitan buscar una decisión acertada.

Que en fecha 31 de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), cuatro de las Asociaciones Civiles Artesanales, se reunieron con la Directora de Empresas y Servicios quien les participó que la orden del Alcalde, era de desocupar el área donde estaban los artesanos y que serían reubicados en las afueras del terminal de pasajero.

Que de dicha reunión se levantó un acta en el cual se dejó pautado que se daba un lapso de quince (15) días, contados a partir del 31 de Octubre de 2003, para que los artesanos se situaran y fueran reubicados; asimismo, se pautó una reunión con el ciudadano Alcalde a fin de evaluar y hacer un análisis técnico a los fines de tomar una decisión, lo cual nunca sucedió.

Que en fecha 30 de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), en reunión sostenida con la Directora de Empresas y Servicios, les participó a las Asociaciones Civiles de artesanos que les daría un plazo irrevocable de dos meses para retirar el área y que al día siguiente el entonces administrador les exigió que se retiraran del lugar se reubicaran en las afueras del Terminal y que en fecha 05 de Febrero de 2004, quedó pautada una nueva reunión y que al igual que las demás sostenidas con esa autoridad, fue una burla para los artesanos en virtud que tampoco se levantó acta alguna y además no se mostró el proyecto que tanto solicitaban los artesanos; Asimismo, sostuvieron reuniones con la Antropóloga M.d.M.L., la Ing. Y.C., la cual labora en la administración del terminal y con el Dr. P.M., consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., y las cuatro asociaciones civiles, lo único que pedían era que les informaran y enseñaran el supuesto proyecto de reubicación y que se les otorgara la reubicación en un lugar previamente acondicionado para poder cumplir con su actividad de protección y aumento de la cultura, reiterándose la conducta omisa de las autoridades municipales a los pedimentos de los artesanos.

Que en fecha 06 de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), el administrador del terminal junto con una comisión de la Alcaldía, procedieron a sacar las mesas de los artesanos junto con la mercancía y la depositaron en un cuarto abandonado del terminal; situación que quedó plasmada en acta de esa misma fecha.

Que en fecha 09 de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), se trasladó la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, para practicar una inspección donde se dejó constancia de la ubicación de la mercancía y de la actitud del administrador ciudadano J.R.S., de no permitir que ningún artesano entrara al lugar donde estaba la mercancía.

Que en fecha 02 de Enero de Dos Mil Ocho (2008), la Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en forma falsa y malintencionada, manifestó en un diario de circulación regional, que se había dictado una sentencia de desalojo y que iba con un tribunal a ejecutar la referida decisión acudiendo al mismo tiempo al terminal de pasajeros a sorprender en la buena fe a los artesanos, diciéndoles que desalojaran antes que ella trasladara al Tribunal en cuestión, lo cual arrojó como consecuencia que se llevará a cabo una sesión extraordinaria del Concejo Municipal de fecha 11 de febrero de 2008.

Que en fecha 04 de A.d.D.M.O. (2008), la Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió una Resolución donde ordena el desalojo de las asociaciones civiles artesanales y por ende de todos los artesanos del referido terminal, fundamentándolo en una normativa que regula la administración de los terminales de pasajeros.

Que contra la mencionada Resolución interpusieron recurso jerárquico, del cual se recibió respuesta mediante Resolución signada con el Nº 449, de fecha 12 de Junio de 2008, en la cual el Alcalde del Municipio San C.d.E.T., señala “(…) las normas que regulan las operaciones y administración de los servicios que prestan las organizaciones de transporte publico (sic) de personas, dentro de los terminales que integran el sistema de terminales de transporte publico (sic)…” (Resaltado del escrito).

Que el 26 de Junio de Dos Mil Ocho (2008), en horas de la noche fueron sorprendidos cuando la Policía Municipal por orden de la Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, llegaron e incautaron todas las mercancías y mesas así como la producción dineraria de ese día a los artesanos y hasta la presente fecha no les han sido devueltas.

Denuncia las presuntas vulneraciones al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 2 de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal; artículos 1 y 2 del Decreto Nº AM/D/05, del año 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el artículo 8 eiusdem; artículo 36 ordinal 17 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal; artículos 98, 99, 87, 89, 309, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita medidas cautelares innominadas y en la definitiva se declare con lugar la presente acción de a.c., con orden de restablecer la situación de rango constitucional infringida, ordenando a los ciudadanos Alcalde W.M., la Directora de Empresas y Servicios M.A. y el para ese momento el administrador del terminal de pasajeros J.R.S., el cumplimiento de la normativa que rige la materia de Cultura y Artesanía y el cumplimiento de los parámetros constitucionales que son infringidos por estos, realizando las debidas consultas y elaborando sus proyectos de acuerdo con las normativas de ley, en virtud de que nunca se presentó proyecto de reubicación de los artesanos, lo cual debe hacerse con el principio constitucional de la participación ciudadana, es decir con la participación de los involucrados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, los ciudadanos E.C.R.D.P., Presidente de la Asociación Civil Artesanos Los Andes, Sociedad Civil (ALA), L.H.P.S., Presidente de la Asociación Civil Movimiento Artesanal San Cristóbal, HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMÍREZ, Presidente de la Asociación Civil Asociación de Artesanos del Estado Táchira, (AATA), R.E.L.D.M., Presidente de la Asociación Civil Asociación de Artesanos, Manualistas y afines “Cumbres Andinas”, y DULFA E.D., Artesano Independiente, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado G.A.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.434, interpusieron acción de a.c. conjuntamente con medidas cautelares innominadas, contra la conducta asumida por el ingeniero W.M., en su condición de Alcalde del Municipio San C.d.E.T. y la Directora de Empresas y Servicios, Abogado M.A.. Denuncia las presuntas vulneraciones a los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Municipal Nº AM/D/05; artículo 1 de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal; artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 49, 87, 89, 98, 99 y 309 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se ordene restablecer la situación de rango constitucional infringida “ordenando a los ciudadanos Alcalde W.M. (sic), la Directora de empresas y servicios M.A. y el para entonces Administrador del Terminal de pasajeros J.R.S., el cumplimiento de la normativa que regenta la materia de Cultura y Artesanía y el cumplimiento de los parámetros constitucionales que son infringidos (…) realizando las debidas consultas y elaborando sus proyectos de acuerdo con las normativas de ley, ya que nunca se presento (sic) proyecto de reubicación de los artesanos, lo cual debe hacerse con el principio constitucional de la participación ciudadana, es decir con la participación de los involucrados”.

Del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de la Resolución Nº 449 de fecha 12 de junio de 2006, emanada del ingeniero G.W.M.G., Alcalde del Municipio San C.d.E.T. (folios 319), que declaró sin lugar el recurso jerárquico por los accionantes y ratificó el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº RES-003-2008, de fecha 04 de abril de 2008, emitida por la Dirección de Empresas y Servicios, en la cual se ordena reubicar a las diferentes asociaciones artesanales que vienen haciendo vida en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de un acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con medidas cautelares innominadas interpuesta por los ciudadanos E.C.R.D.P., L.H.P.S., HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMÍREZ, R.E.L.D.M., y DULFA E.D., titulares de las cédulas de identidad N°s 5.655.678, 5.029.366, 8.105.981, 9.133.092 y 5.033.480, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado G.A.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.434, contra el ingeniero W.M., en su condición de Alcalde del Municipio San C.d.E.T. y la Abogado M.A., Directora de Empresas y Servicios de la mencionada Alcaldía.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( _X_), quedó registrada bajo el Nº __X_. Conste.

Scria. Acc. Fdo

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