Decisión nº 2013-135 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2011)

203º y 154º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-001048

PARTE DEMANDANTE: ELSIDO DE J.P.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 9.175.719, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P., MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA, A.M. y ENDERSON HUMBRÍA, abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098; 140.478; 140.461; 89.275 y 137.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÀ SOTO, F.V. y P.U., abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887; 18.154 y 79.859, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ELSIDO PIÑUELA, en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA, por Órgano del SERVICO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ). Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 12 de enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) Órgano dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por carecer de personalidad jurídica propia, con el cargo de Rastríllero, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, y en ocasiones sobre tiempo, sábados y domingos, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.814,70.

Que en fecha 17 de enero de 2011, recibió una comunicación del Ingeniero EURO BADELL, donde se le notificaba que su contrato de trabajo quedaba extinguido por la supresión del Órgano Administrativo según decisión acordada en la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia.

Que para el momento de la comunicación, se encontraba de reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 09 de noviembre de 2010, por lo que fue despedido sin que mediara causa justificada para ello, no obstante en fecha 23 de marzo de 2011, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 29.358,19, pero que dichas prestaciones no fueron calculadas correctamente, por lo que acude ante esta sede Jurisdiccional a reclamar lo siguiente:

  1. - ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 25.822,69.

  2. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 11.163,20.

  3. - PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 5.948,40.

  4. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 14.871,00.

  5. -INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de Bs. 5.528,28.

  6. -IVACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2005 AL 2010: Por la cantidad de Bs. 26.615,60.

En tota, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 90.010,17, siendo descontada la cantidad de Bs. 29.358,19, quedando a deber la patronal una diferencia de Bs. 60.651,99, solicitando lo correspondiente a Indexación laboral y los honorarios profesionales de su abogada asistente.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que el demandante prestó sus servicios como Rastrillero en calidad de contratado desde el 12 de enero de 2004, admite que por los servicios prestados el demandante devengó un salario variable, pero que no es cierto que el actor laborara sobre tiempo, o días sábados y domingos, pues lo cierto es que su jornada era de lunes a viernes.

Admite que en fecha 31 de diciembre de 2010, se le dirigió al actor una comunicación emitida por el Ingeniero EURO BADELL, donde se le informó que conforme a la supresión acordada en la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia, a partir del 31 de diciembre de 2010 se daba por terminada la Relación Laboral contractual que lo vinculaba con el organismo, ya que había sido ordenada la supresión y liquidación del SAMEZ, por lo que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por n hecho distinto al despido, es decir por causas ajenas a la voluntad del patrono pues obedeció a un acto del poder público.

Negó, rechazó y contradijo, que la prestación del servicio fuera hasta el 17/01/2011, pues lo cierto es que el dicha fecha fue notificado el demandante de la supresión y liquidación del SAMEZ a partir del 31/12/2010, pero la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo fue el 09/11/2010 ya que desde la fecha de liquidación del SAMEZ hasta el 31/12/2010, el actor estuvo suspendido médicamente.

Admite que efectivamente en fecha 23 de marzo de 2011, se el canceló al demandante mediante cheque de gerencia no endosable y girado a su favor, al cantidad de Bs. 29.358,91, cantidad que corresponde a la totalidad de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 25.822,69, pues el cómputo de días que plantea el actor se encuentra errado y lo correspondiente fue cancelado en su oportunidad.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 11.163,20, pues el cómputo de días que plantea el actor se encuentra errado y lo correspondiente fue cancelado en su oportunidad.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 5.948,40, ya que su representada nunca despidió al actor, pues la culminación de la relación de trabajo se debió a causas no imputables a las partes.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO la cantidad de Bs. 14.871,00; ya que su representada nunca despidió al actor, pues la culminación de la relación de trabajo se debió a causas no imputables a las partes.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO la cantidad de Bs. 5.528,28, ya que su representada nunca despidió al actor, pues la culminación de la relación de trabajo se debió a causas no imputables a las partes.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2005 AL 2010 la cantidad de Bs. 26.615,60, por cuanto las misma fueron canceladas oportunamente y su disfrute se vio pospuesto porque el demandante se encontraba suspendido médicamente, y ante la supresión del organismo no hubo oportunidad para que el demandante se reincorporara a su trabajo

Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 90.010,17, y que se le adeude una diferencia de Bs. 60.651,99, ya que las prestaciones fueron canceladas al demandante oportunamente y en total acatamiento a al Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Se dejó constancia que la parte actora no promovió medio de prueba alguno.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMÉNTALES:

Marcado con la letra “A” copia simple del Registro de asegurado en el IVSS, correspondiente al actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia la fecha de ingreso goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “B”, Copia certificada del Contrato Individual de trabajo del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia la fecha de ingreso goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 31 de diciembre de 2010, dirigida al actor y emanada del Ingeniero Euro Badell. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia la fecha y los motivos de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “D”, copia certificada del Certificado de Incapacidad (forma 14-73), correspondiente a al suspensión médica del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el demandante se encontraba suspendido médicamente, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia la relación de salarios y bases de cálculos de la Prestación de Antigüedad del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, copia simple del woucher del cheque entregado al demandante contentivo del pago por pago de prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia el monto total cancelado al ciudadano actor por Prestación de Antigüedad y demás beneficios laborales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, C.d.E. del trabajador del IVSS, efectuada por parte del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ZULIA (SAMEZ). Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia la fecha y los motivos de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “H”, Original de Cuenta individual del demandante obtenida del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, Sin embargo, dentro del marco del artículo 10 de la ley adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió el contenido de la Ley Orgánica de Vialidad del Estado Zulia y Jurisprudencias, Sin embargo; no se verifica de autos que la parte promoverte consignase lo indicado, por lo que no existe materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se practicase una Inspección judicial en la pagina Web, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, www.ivss.gov.ve, específicamente en la opción de Consultas de Cuenta Individual, y Ciudadanos ¿Perdiste tu Empleo?, o en link; http:/www.ivss.gov.ve/Ciudadano/Perdida-Involuntaria-de-Empleo, en la opción, -Los Deberes para Optar a la Prestación Dineraria, o en Link, http:/www.ivss.gov.ve/Ciudadano/PIE/Deberes-para-optar-a-la-Prestacion dineraria- Causas de Terminación de la Relación de Trabajo y Bases Legales, que dan derecho a la Calificación y Pago de la Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo, o ingresar en el link, http:/www.ivss.gov.ve/Ciudadano/PIE/Causas. Al efecto, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovnte declarándose desistida la prueba, por lo que no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

INFORMES:

Solicitó del Tribunal que oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 03 de octubre de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-3399, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto, Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará lo decidido.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de Diferencias sobre sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago completo de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

Así pues, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de un pasivo laboral a favor del actor, se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Bajo la norma que antecede, se colige que la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, habiendo quedado en autos reconocida la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, es la demandada en definitiva, sobre quien recae la carga probatoria, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Quede así entendido.-

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda dada la forma en la cual dio contestación a la demanda y dejándose constancia que la misma en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciere); concluye esta Juzgadora que efectivamente no logró dicha parte desvirtuar lo alegado por el actor que fue objeto de contradicción, presentando en su oportunidad los medios de prueba pertinentes que enervaron por completo las pretensiones del actor en relación a las diferencias reclamadas sobre la ANTIGÜEDAD y sus respectivos INTERESES, habida cuenta que de la documental rielante al folio 68 la cual fue reconocida por al parte demandada y así valorada por este Tribunal, se evidencia de manera ajustada a derecho los cálculos y montos acreditados al demandante por dicho concepto, por lo que resulta IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se establece.-

Por otra parte, pretende el demandante el pago de las VACACIONES y el respectivo BONO VACACIONAL, ciertamente conforme lo alega la parte demandada, se evidencia del total recibido por el actor, según folio 69, que se encuentran contenidos en dichos pagos tales conceptos, aunado a lo esgrimido por el actor, el cual manifiesta que dichos periodos vacacionales no fueron disfrutados, no obstante, ha quedado igualmente reconocido en autos que para el momento del fenecimiento del vinculo laboral el demandante se encontraba suspendido médicamente, lo que imposibilitó el disfrute de su periodo vacacional, por lo que habiendo el actor recibido el pago de dichos conceptos y siendo interrumpido su disfrute por causas ajenas a la voluntad de las partes, mal podría esta jurisdicente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Sustantiva Laboral, por lo que resulta IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.-

Así mismo, manifiesta la demandada que de manera alguna se materializó un despido injustificado, ya que las causas de terminación de la relación de trabajo atendieron a que en sesión ordinaria del C.L.d.E.Z.d. fecha 16 de noviembre de 2010, se acordó la Supresión del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ), publicado en Gaceta Oficial N° 1455 de fecha diciembre 2010.

En tal sentido, es un hecho no controvertido en autos que mediante que el C.L.d.E.Z. acordó la supresión del referido instituto, entendido este termino como sinónimo de desaparición. Todo ello conforme a la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia, sancionada y aprobada en fecha 16 de noviembre de 210 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010.

Al efecto, el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Del mismo modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 39, desarrolla lo relativo a las causas ajenas a la voluntad de las partes, señalando lo siguiente:

Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor.

Bajo estas consideraciones de orden legal, hemos de entender que las leyes o resoluciones emanadas de dicho entes, indiscutiblemente representan actos del poder público, de tal manera, que Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010. mediante la cual, se materializó la extinción del INVEZ, se constituye en si un Acto del Poder Público, perfectamente enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue debidamente notificado al demandante a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo, por lo que mal puede el accionante interpretar las situaciones de hecho en las cuales fue suprimido el mencionado instituto en el cual prestaba sus servicios, como un despido injustificado, pues aún en el caso de considerarse la supresión como motivo de la terminación de la relación de trabajo, ello atiende a una figura jurídica distinta como la es “las causas ajenas a la voluntad de las partes”, por lo que resultan a todas luces IMPROCEDENTES las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO y las INDEMNIZACIONES POR PARO FORZOSO que reclama el actor. Así se establece.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar lo peticionado por el ciudadano ELSIDO DE J.P.C.. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones sociales sigue el ciudadano ELSIDO DE J.P.C., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.O.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la tarde (9:48 a.m.), se publicó el fallo que antecede.

Abg. M.O.

La Secretaria

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