Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000250

PARTE ACTORA: ELSIO J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.455, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.P.R.d.S., EURO E.R., E.R.d.B., I.K., A.Y. y J.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.855.063, 4.064.770, 5.238.823, 11.262.047, 9.609.835 y 11.262.048, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: A.A.C.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.667.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Partición de herencia).

El 8 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y consecuente liquidación de bienes interpuesta por el ciudadano ELSIO J.R. contra los ciudadanos E.P.R.d.S., EURO E.R., E.R.d.B., I.K., A.Y. y J.G.S.R., ordenando el nombramiento de liquidador. Por cuanto durante el lapso de ejecución de la sentencia acaeció el deceso de dos de los demandados, ciudadanos J.G.S.R. y E.R.d.B., en fechas 28-01-2005 y 11-06-2004 respectivamente, cuyas actas de defunción cursan a los folios 202 y 203, entraron a formar parte del juicio como co-demandados, los menores de edad LOLIMAR YUDIANNY, C.S. y G.J.S.. Por esta razón, el a-quo SE DECLARÓ INCOMPETENTE en razón de la materia, por cuanto dichos niños y niña pasaron a ser legitimados pasivos en el proceso, encuadrándose tal circunstancia –a su entender- en el Art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando remitir las actas al Tribunal de Protección. Recibidas éstas en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se les dio entrada el 01-03-2007, en cuya ocasión SE SOLICITÓ LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA con base en el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en análisis del mencionado Art. 177 del código adjetivo, basamento de la decisión del tribunal civil, el Tribunal de Protección transcribe una decisión dictada por esta alzada en el Exp. 7624, Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, en la cual expresó al respecto:

“…Cuando en el parágrafo segundo, literal “A” del mencionado artículo 177, se establece, como de la competencia del Juez de Protección, los asuntos relativos a la administración de los bienes y representación de los hijos, se está refiriendo a los asuntos que se susciten sobre aquellos bienes propiedad de los hijos cuya administración le corresponde a los padres, como un atributo de la patria potestad que sobre ellos ejercen y para los cuales se requiere la autorización judicial del juez de protección cuando se pretendan realizar sobre ellos actos de disposición. No se refiere el mencionado literal a los bienes propios de los padres, sobre los cuales ellos, como adultos, tienen administración y plena disposición. No puede encuadrarse la partición de comunidad Concubinaria en el liberal “C” como materia a fin a la naturaleza de los demás asuntos patrimoniales y laborales indicados, porque, tal como quedó establecido, es la vinculación jurídica, directa, del niño o del adolescente con el bien o con la acción intentada, sea porque los bienes discutidos en juicio le pertenecen, o porque tenga el carácter de demandante o demandado, lo que determina la competencia del tribunal especial y así se declara”.

UNICO: La controversia sobre la regulación de la competencia se genera –como se evidencia-, debido a la inserción en el proceso, como co-demandados, de los niños C.S. y G.J.S. y de la niña LOLIMAR YUDIANNY, hijos del difunto J.G.S.R., los cuales son considerados en su Acta de Defunción como sus hijos. Ahora bien, tal acontecimiento fue interpretado por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito, como una causal de incompetencia de su despacho para seguir conociendo del asunto. Contrariamente, la Juez de Protección del Niño y del Adolescente, receptora de las actas, con base en el Art. 70 del Código adjetivo y en la jurisprudencia emanada de este superior, interpreta como el competente el Juzgado que declinó. Corresponde pues a esta alzada analizar con detenimiento el asunto, a fin de determinar cuál en definitiva, debe ser el Tribunal que siga conociendo la acción interpuesta.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, así como los argumentos expuestos por ambos tribunales se observa en primer lugar que efectivamente, los dos niños y la niña co-demandados no tienen personalmente el carácter de demandados, sino que tal circunstancia acaeció por defunción de su padre, el cual sí era accionado en el presente proceso; asimismo no se trata de un bien propiedad de los tres hermanos menores de edad, sino de una partición a la que tienen derecho como hijos de uno de los beneficiarios.

En segundo lugar hay que a.l.r.a.l. perpetuatio jurisdicionis. Al momento de la presentación de la demanda y durante todo el curso del juicio, incluida la fecha de la decisión, el ciudadano J.G.S.R. estaba vivo y en pleno uso y disfrute de sus facultades. Al respecto, establece el Art. 3 del Código de Procedimiento Civil:

… La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31-05-02, estableció el alcance y propósito del artículo en referencia, señalando lo siguiente:

La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, ello en resguardo de la seguridad jurídica

.

En el caso bajo análisis se evidencia que al momento de presentarse la demanda, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, lo que significa que es esa circunstancia de hecho la que determina la competencia. En consecuencia adecúa perfectamente la norma establecida en el Art. 3 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expone la jurisprudencia transcrita emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, tomando en cuenta que tal como lo establece el mencionado artículo, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y por otra parte, conforme lo prevé el Art. 70 ejusdem analizado anteriormente, se debe concluir que quien debe seguir conociendo del caso es la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., tal como lo venía haciendo antes del fallecimiento del demandado, ciudadano J.G.S.R. y así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, R.L.C. en el presente juicio de Partición de Herencia, interpuesta por el ciudadano Elsio J.R. contra los ciudadanos E.P.R.d.S., Euro E.R., E.R.d.B., I.K., A.Y. y J.G.S.R. y declara COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. para seguir conociendo la presente querella.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.

Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR