Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 9792

Definitiva/Amparo Directo

Amparo Constitucional/Civil

Procedente/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 5 de agosto de 2010 el abogado L.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.624.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.953, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elsio M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.305.060, intentó ante el Juzgado Superior Cuarto distribuidor de turno, demanda de a.c. en contra de el auto de fecha 9.02.2010 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que le siguieron los ciudadanos Ernesto y T.E. D´Escrivan Guardia, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 269.687 y V.-965.325, expediente No. AH13-V-2003-000089, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y la educación, que establecen los artículos 26, 49 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 10 de agosto de 2010, el abogado L.J.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los ciudadanos Ernesto y T.E. D’Escrivan Guardia, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-269.687 y V.-965.325, en su orden.

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos al abogado J.L.Á.D. en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el p.d.a..

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día miércoles tres (3) de noviembre de 2010, a las once de la mañana (11:00 A.M.), hora y fecha fijada previamente por auto de fecha 1º de noviembre de 2010. Se dejó constancia de la presencia de los abogados L.J.G.G., C.R.R.M., G.A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.953, 82.300 y 6642, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; los abogados J.A.A.P., H.A.D.I. y J.A. VETENCOURT C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802, 51.102 y 39.396, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados; en representación del Ministerio Público el abogado J.L.A.D.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantía Constitucionales, asimismo se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el tribunal previa instrucción a las partes sobre la forma de celebrar el presente acto oral, se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, quien explanó en forma oral y pública los términos expuestos en el libelo de amparo. Precisó que el auto contra el cual se recurre fue dictado en ejecución de sentencia, contra el cual no existe recurso alguno; que el auto quebranta la misma ejecutoria de la sentencia, porque no respeta el servicio público que se presta en el inmueble, así como que no se cumplió con las notificaciones que ordenó la sentencia; que la recurrida quebranta las disposiciones contenidas en los artículos 95 y 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto no cumple con el lapso que previsto en relación a la notificación del Procurador General de la República y del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, para ejecutar la sentencia; que el tribunal decidió de manera arbitraria como se ejecutaría la sentencia; solicitó se restableciera la situación jurídica infringida y se ordene al tribunal de la causa cumpla con lo dispuesto en la Ley Orgánica referida; invocó las normas constitucionales a que hizo referencia en el libelo de amparo y en las cuales sustenta su pretensión constitucional. La representación judicial de los terceros interesados, expresaron que se oponen a cada uno de los dichos expuestos en el amparo y en la audiencia; solicitaron se declare inadmisible el amparo, en razón de la falta de uno de los requisitos procesales para su admisión, es decir, no haber utilizado los mecanismos procesales preestablecidos; que contra dicha actuación procedía un recurso en su contra, tal como lo era la aclaratoria; también alegó la improcedencia por cuanto media decisión a su favor que ordenó su ejecución, recaída en una relación arrendaticia por mas de 30 años, que se agotó con la prórroga legal en el año 2000; que existe cosa juzgada emanada del Tribunal Supremo de Justicia; que indistintamente pudiesen verse afectado intereses públicos por el servicio, también existe falta de cualidad para intentar la querella por tratarse de derechos colectivos y difusos; solicitó que el fin del proceso era la justicia, por lo que le fuese restablecido uno de los atributos fundamentales del derecho de propiedad, el cual es la posesión del inmueble; que no hay lesión jurídica infringida, porque en una ejecución hay dos oportunidades para cumplir, una voluntaria y una forzosa; que no necesariamente se da una ejecución forzosa, toda vez que todavía no hay ejecución voluntaria del fallo; que los accionantes pretendían vulnerar el debido proceso con la presente demanda de amparo; que se aplicase el control difuso de la constitución y de los medios alternativos para la solución de los procesos, resolviendo el problema de fondo del juicio principal, en cuanto a la entrega del inmueble; por último, solicito se declare sin lugar la demanda de amparo y se ordene la continuación del juicio principal. En la réplica, los accionantes señalaron que es falso lo señalado por los terceros interesados, que el juicio principal ha sido objeto de tres recursos de casación por el Tribunal Supremo de Justicia; que es falso que el Tribunal Supremo de Justicia haya ordenado la entrega del inmueble; que es falso que el accionante carezca de cualidad; agregó que en el inmueble funciona un plantel educativo, que presta un servicio de interés público, que corre el riesgo de ser entregado sin haber finalizado el año escolar; que la actuación contra la que se acciona, no es una sentencia a la cual se pueda pedir aclaratoria, sino contra un auto, el cual no tiene ese recurso. En la contrarréplica, los representantes de los terceros interesados, expresaron que quien tiene que determinar el lapso de suspensión y como llevar a cabo la ejecución era el Procurador General de la República y el Ministerio para el Poder Popular para la Educación; que la ejecución forzada estaba supeditada por dicho órganos; que en razón de ello, no hay situación jurídica infringida, pues ello es una situación futura e incierta; que no hay alteración de la cosa juzgada. Terminadas las exposiciones el tribunal le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien previo a una serie de consideraciones concluyó que en el caso de autos si existe violación al derecho constitucional invocado; en tal sentido solicitó se declarase con lugar la querella constitucional. Seguidamente consignó escrito de opinión fiscal constante de siete (7) folios útiles. Concluida la exposición de las partes, previas las consideraciones verbales del caso, en acatamiento al criterio reiterado contenido en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: PRIMERO: Procedente la demanda de a.c., intentada por el abogado L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELSIO M.P., contra el auto de fecha nueve (9) de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por los ciudadanos ERNESTO y T.E. D’ESCRIVAN GUARDIA, contra el accionante en amparo; SEGUNDO: Se ordenó al juzgado accionado complementar el auto dictado el 9.02.2010, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por ERNESTO y T.E. D’ESCRIVAN GUARDIA, contra ELSIO M.P., en el sentido de agregar los cuarenta y cinco (45) días de suspensión de la causa que establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez practicada la notificación del Procurador General de la República; y, TERCERO: Se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, exceptuando sábados, domingos y días feriados para la publicación del fallo en extenso. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...La presente solicitud de amparo la ejerzo contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo adelante el Juzgado Tercero), en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010). Resolución judicial que no cumplió con lo establecido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo adelante el Juzgado Superior Segundo), en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cobro de cánones derivados de dicho contrato e indemnización de daños y perjuicios, le siguieron los ciudadanos Ernesto D’Escrivan Guardia y T.E. D’Escrivan Guardia.

    En efecto, el auto impugnado mediante el presente recurso, no ordenó al momento de decretar la oportunidad para que tuviera lugar la ejecución voluntaria de la sentencia, la entrega y desocupación de la planta física ocupada por el Plantel Privado de Educación Colegio Marbe, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo, en cuanto a que la notificación del Ministerio Para el Poder Popular de Educación, Cultura y Deportes, se hiciera a los fines de que dicho despacho autorizara la entrega del inmueble y tomara las medidas conducentes en protección de los derechos e intereses del alumnado, personal docente y administrativo, indicando el momento en que las condiciones para la ejecución del fallo resultara más propicia. Tampoco cumplió el auto de ejecución del Juzgado Tercero, con lo establecido en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante Procuradora), a fin de de que el organismo público que incumbiera el asunto, adoptara las previsiones necesarias para que no se interrumpiera el servicio público de educación que se presta en el inmueble que fuera objeto de la entrega, debiendo suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación a la Procuradora.

    Vale destacar, que la sentencia definitiva que causa la ejecutoria en el juicio antes mencionado, cuando ordenó al Juez de la causa que notificara a la Procuradora, lo hiciera a los fines previstos en los artículos 95 y 97 de la LOPGR.

    …Omissis…

    La conducta asumida por la Juez Agraviante, al resolver en ejecución de sentencia, la forma en que ordenó la ejecución forzosa, apartándose de lo establecido en la sentencia objeto de la ejecución; y violación de las normas de orden público de la LOPGR, subvirtió el debido proceso, violando igualmente el derecho a la defensa de mi representado y los derechos que asisten al alumnado, personal docente y administrativo del Plantel Privado de Educación Colegio Marbe.

    En otras palabras, el Juzgado de la causa, en vez de preservar el servicio de interés público como lo es la educación; y someter la ejecución de la sentencia a las normas de orden público previstas para estos casos, en cuanto a la entrega material de bienes afectados a la prestación de un servicio de interés público, prescindió del debido proceso.

    …Omissis…

    Ahora bien, en el auto antes señalado, dictado en ejecución de la sentencia antes aludida, no recurrible por vía ordinaria, el Juez Tercero no le dio cumplimiento a lo establecido en la parte motiva de la sentencia a ejecutar, en cuanto a la entrega real y efectiva del inmueble en el cual funciona un Plantel Privado de Educación Colegio Marbe, debidamente inscrito en el Ministerio Para el Poder Popular de Educación, Cultura y Deporta, en el cual le imparte educación básica, media y diversificada.

    …Omissis…

    La falta de cumplimiento de los términos establecidos en la sentencia que causa la ejecutoria en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el hecho de no preservar los derechos e intereses del alumnado, personal docente y administrativo del Plantel Privado de Educación Colegio Marbe, en el cual se imparte actualmente educación básica, media y diversificada, aunado a la circunstancia de no aplicar el procedimiento pautado para estos casos, en los artículos 97 y 98 de la LOPGR, en lo que se refiere al procedimiento de entrega de bienes de particulares afectos a ese servicio público, no sólo quebrantó lo dispuesto en la sentencia, sino que también en forma directa violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado.

    La situación lesiva consistió en no establecer en el auto que dio inicio a la ejecución en el juicio, que había declarado firme la sentencia definitiva, la advertencia de que antes de procederse a la ejecución forzosa se debía notificar a la Procuradora General de la República (en lo sucesivo La Procuradora o la Procuraduría), a fin de que el organismo público que corresponda –en este caso el Ministerio Para el Poder Popular Para la Educación, Cultura y Deporte-, adoptara las previsiones necesarias para que no se interrumpiera el servicio público de educación a la que está afectado el inmueble objeto de la entrega material. Dejando de establecerse también en el auto del Tribunal, que una vez que constara en el expediente la notificación de la Procuradora, se suspendería el proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Procuradora informara y se tomaran las previsiones necesarias para evitar la suspensión del servicio público.

    Además de lo anterior, en el auto que declaró la oportunidad para dar inicio al cumplimiento voluntario de la sentencia, debió señalarse que transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que la Procuradora haya informado sobre las previsiones adoptadas, es que debía procederse a la entrega definitiva del inmueble, tal como lo establece el artículo 98 eiusdem…” (Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…Así las cosas, no hay duda que el auto dictado el nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero, en fase de ejecución de sentencia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguieron a mi representado los ciudadanos Ernesto D’Escrivan Guardia y T.E. D’Escrivan Guardia, no solo quebranta lo establecido en la sentencia objeto de la ejecución, sino que también no cumple con las normas de orden público, establecidas en la Ley Orgánica de Educación y en la LOPGR, soslayando la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos que asisten a mi representado Elsio M.P., como parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato.

    …Omissis…

    La conducta del Juez Tercero, de no ordenar tramitar la ejecución conforme a lo establecido en la sentencia definitiva y de no implementar en la ejecución las disposiciones establecidas en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, relacionada con la entrega de bienes afectados a prestar un servicio de interés público, debe entenderse como una actuación-negativa- del Juez que excede del ámbito de su competencia, violando los derechos del acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, soslayando también el derecho e intereses del alumnado, personal docente y administrativo del Plantel Privado de Educación Colegio Marbe…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …Por los alegatos antes expuestos, solicito al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca de la presente solicitud de amparo, se sirva declarar con lugar la misma; y que como consecuencia de ello, proceda de inmediato a restablecer la situación jurídica infringida, decretando la nulidad del auto dictado en ejecución de sentencia que declaró definitivamente firma la misma, fijando oportunidad para el cumplimiento voluntario, estableciendo de manera -indebida-, que una vez vencido el lapso para dar cumplimiento voluntario sin que la demandada lo hubiere hecho, se procedería a la ejecución forzada, cuando lo correcto era suspender el proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, a los fines de que los entes públicos requeridos, informaran sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente en resguardo de la no suspensión del servicio, para que una vez vencido dicho lapso, se pudiera proceder a decretar la entrega material y efectiva del inmueble.

    Que como consecuencia de lo anterior, reponga la ejecución al estado de que se inicie la misma, previo cumplimiento de lo establecido en la sentencia en cuanto a la entrega real y efectiva del inmueble, aplicando el procedimiento establecido en la LOPGR, para los casos de medidas judiciales definitivas sobre bienes que estén afectados a la prestación de un servicio de interés público como lo es el de la educación…

    (Copiado textualmente).

    II

    Del auto recurrido por vía de a.c.

    El 9.02.2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió vista la diligencia de la abogada A.I.R.G., apoderada judicial de la parte demandante, lo siguiente:

    …Con respecto al pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, que se notifique al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes y a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, este Tribunal a los fines de proveer observa: .-. De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de noviembre de 2008, la misma se encuentra firme razón por la cual se declara definitivamente firme. .-. Ahora bien, por cuanto la sentencia ut supra ordena la entrega material del inmueble previa la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes y a la Procuraduría General de la República, y ordena la entrega materia se ordena una vez no se haya hecho efectivo el cumplimiento voluntario, por lo que este Juzgado a fin de dar cumplimiento a la referida sentencia, y a objeto de preservar el debido proceso que debe imperar en los juicios procede en este acto a decretar su ejecución voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia que el lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, para que la parte demandada de cumplimiento voluntario, comenzará a computarse una vez consten en autos la última NOTIFICACION DE LOS ENTES ARRIBA MENCIONADOS, a quienes se acuerda librar oficio remitiéndoles copias certificadas de la sentencia aludida, así como del presente auto, y una vez vencido el lapso del cumplimiento voluntario, sin que la demandada hubiese dado cumplimiento a su obligación, se procederá a la ejecución forzada de conformidad con lo previsto en el artículo antes citado…

    . (Copiado textualmente).

    III

    Opinión del Ministerio Público

    En día tres (3) de noviembre de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma escritas, de la forma siguiente:

    …En primer lugar, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales, alegando que los mismos fueron quebrantados por el mencionado tribunal al dictar el auto lesionador de sus derechos, en virtud que dicha resolución judicial no cumplió con lo establecido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la entrega material del inmueble previa la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes y a la Procuraduría General de la Republica.

    Así mismo, alega el accionante que la finalidad de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, es a objeto a que dicho Despacho autorizara la entrega del inmueble y, tomara las medidas conducentes para la protección de los derechos e intereses del alumnado y del personal docente y administrativo, además de ello, se incumplió con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que al ordenar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, adoptará las previsiones necesarias para que no se interrumpiera el servicio público que se presta en el inmueble que fuera objeto de la entrega, debiendo suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación a la Procuradora.

    …Omissis…

    En el caso sub examine, para quien suscribe, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto recurrido, observa este representante el Ministerio Público, al analizar la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que el mencionado auto estableció que al constar la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, y de no hacerlo de esa manera, se procedería a la ejecución forzosa de la misma; ahora, si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo solo estableció que cumpliera con el tramite de la notificación a los entes arriba mencionados, lo cual fue cabalmente cumplido por el Juzgado presunto agraviante, no es menos cierto que al notificar a la Procuraduría General de la República, debió ceñirse a lo estipulado en el artículo 97 y a la consecuencia jurídica que trae consigo dicha notificación, esto es la suspensión del proceso judicial por Cuarenta y Cinco (45) días..

    …Omissis…

    En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión contravenga de manera flagrante, derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales se desprende que la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, fue menoscabada al dictar la decisión hoy recurrida...

    (Copiado textualmente).

    V

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, se procedió en forma oral en la audiencia pública, a la resolución de los alegatos y argumentos expuestos por las partes, para luego decidir el mérito de la presente causa.

    En razón de ello, el tribunal observó:

    Basó su pretensión constitucional la querellante, en el hecho que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9. 2.2010, en ejecución de sentencia, infringió normas que garantizan el debido proceso, sobre la base del derecho a la defensa, en razón que al darle cumplimiento a la decisión definitiva del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio cumplimiento al mandato establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecido en el artículo 97, que ordena la suspensión de la causa, hasta por cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República; en razón de ello pidió la nulidad del auto dictado.

    Ahora bien, luego de establecida la pretensión constitucional de la quejosa, se procedió al pronunciamiento acerca de los alegatos y argumentos del tercero interesado. En este orden de ideas, en primer lugar alegó en la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de los terceros interesados, la inadmisibilidad de la demanda de a.c. intentada, al argumentar que debía declararse el rechazo de la pretensión, por no haberse utilizado los mecanismos procesales preestablecidos en contra dicha actuación, en razón que procedía un recurso en su contra tal como lo era la aclaratoria. Sobre la causal alegada de inadmisibilidad, se pronunció el tribunal en la forma siguiente:

    La aclaratoria de la sentencia, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se da cuando se pronuncia la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pudiendo el tribunal aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, o dictar ampliaciones; en el caso de autos se trata de un auto en fase de ejecución, que si bien es cierto se presenta como decisorio, su naturaleza jurídica apunta al establecimiento, sustanciación y tramitación del procedimiento para su conclusión, el cual, conforme lo determina el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil, en todo caso podrá ser susceptible de revocatoria o reforma por el mismo tribunal y contra tal determinación, procedente el recurso de apelación que deberá oírse en el solo efecto devolutivo, por tratarse de auto en fase de ejecución; en base a ello, el llamado recurso de aclaratoria por la representación judicial de los terceros interesados, no concuerda con la naturaleza jurídica del auto atacado, tampoco guarda relación la forma de ataque enunciada, con la garantía del orden procesal constitucional, capaz de revertir los efectos del auto impugnado y que ofreciera al recurrente la protección constitucional en contra de los efectos acusados de lesivos por la accionante, en razón de ello se declaró no ha lugar la causal de inadmisibilidad invocada. Así expresamente se declara.

    Resuelto el alegato de inadmisibilidad, el tribunal se pronunció sobre el alegato subsidiario realizado por la representación judicial de los terceros intervinientes, al alegar la improcedencia alegada en razón de existir decisión a favor de la ejecución del Tribunal Supremo de Justicia y la falta de cualidad del quejoso para intentar la demanda de a.c., al respecto el tribunal observó:

    De los autos se evidencia de manera contundente que el nacimiento del auto recurrido, deriva de la dispositiva expresada por la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con motivo de la revisión de la decisión del 28 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, estableció la condena de la parte demandada, hoy recurrente, a hacer entrega del inmueble arrendado para uso del plantel educativo, Unidad Educativa Marbe, identificado como Quinta Locurita, previa la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes y de la Procuraduría General de la República; de lo que deduce este juzgador, que la sentencia que se ejecuta proviene del Juzgado Superior indicado, el cual al resolver los recursos de apelación en contra de la providencia definitiva de la primera instancia, decidió sobre la legitimidad y participación de la Unidad Educativa Marbe, representada por el hoy quejoso. En razón de los efectos de cosa juzgada material materializada en dicho proceso, debe declarase no ha lugar el alegato de improcedencia en contra de la demanda de a.c. invocado por la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente juicio de a.c.. Así expresamente se declara.

    *

    Decididos los alegatos y argumentos de la representación judicial de los terceros intervinientes, el tribunal se pronunció sobre la procedencia de la denuncia de lesión al derecho constitucional del quejoso, en dicho sentido el tribunal observó:

    Establecido el meollo del asunto debatido, puede concluir quien decide, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar la Ejecución de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes y de la Procuraduría General de la República, subvirtió el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no acatar la disposición legal establecida en dicho cuerpo normativo, que por efectos de la decisión del Juzgado Superior, pasó a ser parte del debido proceso en la ejecución de la sentencia dictada por dicho tribunal. Dicho esto, debe precisarse, que en el Proceso, cada uno de los actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como Formas Procesales. Cada una de las Formas Procesales son las que van creando el Procedimiento. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales. Estas Formas Procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

    Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar, decidir y ejecutar las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

    En el caso bajo estudio, se evidenció la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales, que hicieron procedente la demanda de a.c. invocada por el querellante y obligante la orden de complementar el auto que ordenó la ejecución de la sentencia, con lo establecido expresamente por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que antes de la ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, suspendiéndose la ejecución por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación. Así expresamente se decide.

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    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda de a.c. que intentó el ciudadano Elsio M.P., en contra del auto de fecha 9.02.2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que le siguieron los ciudadanos Ernesto y T.E. D´Escrivan Guardia, expediente No. AH13-V-2003-000089, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    Consecuente con esta decisión, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, complemente el auto del 9.02.2010 en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, entre los ciudadanos Ernesto y T.E. D´Escrivan Guardia versus el ciudadano Elsio M.P., expediente No. AH13-V-2003-000089, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, con lo establecido por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido que deberá sujetar la ejecución de la sentencia, a la suspensión contemplada en dicha normativa legal, por cuarenta y cinco (45) días continuos.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9792

    Definitiva/Amparo Directo

    Amparo Constitucional/Civil

    Procedente/D.

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