Decisión nº LP01-P-2010-000211 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-000211

ASUNTO : LP01-P-2010-000211

Visto que se recibió vía fax, el acta de imposición de sentencia del Asunto 5M-747-07, proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Quinto Itinerante en funciones de Juicio, relacionado con el tiempo de privación de libertad del penado N.J.L., venezolano, nacido el 16 de abril de 1981, de 29 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.880.179, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Calle Infantil, casa número 65, Maracay Estado Aragua; por los delitos de Retención Indebida de Niño, Falso Testimonio, Supresión de Estado, previstos y castigados en los artículos 272 y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 403 del Código Penal vigente; y que dicho tiempo debe ser sumado en el presente auto.

El tribunal publica auto reformando el cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes

El 12 de abril de 2010, el Tribunal de Control N° 03, publica el texto integro de la sentencia (f. 503), en la que: “condena al ciudadano N.J.L., a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Tres (3) Meses de Prisión más las accesorias de ley correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del n.J.G.D., SUPRESION DE ESTADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para la fecha, hoy artículo 403 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del n.J.G.D. y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio deL Orden Público y la Fe Pública”.

Fundamentos de Derecho

Al actualizar el cómputo de la pena, que lleva el penado N.J.L., tenemos: que fue privado de libertad por primera vez, el 07 de julio de 2004, hasta el 23 de julio de 2004, por un tiempo de dieciséis (16) días; posteriormente fue privado de libertad el 26 de enero de 2007, en el Asunto N° 5M-747-07, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, ordenando su libertad por esa causa el 04 de mayo de 2010, no obstante lo anterior, en la misma fecha se materializó la captura en el presente asunto, manteniéndose privado de libertad hasta el día de hoy –inclusive- 1 de noviembre de 2010, por un tiempo de tres (03) años, nueve (9) meses, cinco (5) días, que sumado a lo anterior arroja un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, que se toma como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, cinco (05) meses, nueve (09) días, terminará de cumplir la pena el 10.04.2012

Finalmente, el penado N.d.J.L., podrá obtener la gracia del confinamiento cuando cumpla las ¾ partes de la pena, el 10 de diciembre de 2010, para lo cual deberá presentar: 1° Constancia de residencia que diste 100 kilómetros del sitio donde ocurrieron los hechos; 2° Constancia de conducta ejemplar del centro penitenciario donde se encuentre privado de libertad, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Reforma el computo de pena de N.J.L., el cual tiene TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, de conformidad con el artículo 482 del Código Penal.

SEGUNDO

Establece que el penado N.J.L., podrá optar a la gracia del confinamiento la gracia del confinamiento cuando cumpla las ¾ partes de la pena, esto es el 10 de diciembre de 2010, para lo cual deberá presentar: 1° Constancia de residencia que diste 100 kilómetros del sitio donde ocurrieron los hechos; 2° Constancia de conducta ejemplar del centro penitenciario donde se encuentre privado de libertad, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que imponga al penado N.J.L., de la decisión.

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ

En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ________________________________________________________________ y se enviaron oficios Nros: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________________________________.

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