Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-001771

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano N.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.287.642, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 1951anotado bajo el número 928, Tomo 3-D, antes INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL, C.A. (IENCA), Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 11 de enero de 1993, quedando anotada bajo el N° 61, Tomo 1-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 20 de enero de 2005, se ordenó la notificación de las partes, la cual se verificó en fecha 28 de octubre de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de noviembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, representante judicial de la parte demandante recurrente; asimismo, compareció el abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.199, representante judicial de la empresa demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso ocurrió la existencia de un accidente laboral, tal como fue narrado por el trabajador reclamante en su escrito libelar y que dicho accidente provocó los padecimientos y la incapacidad que dice el actor sufre.

Asimismo, señala la parte actora recurrente que la certificación que hace constar la incapacidad de la cual padece, cursa en autos y fue consignada en la etapa de informes, por lo que a su decir, de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia la existencia del accidente laboral ocurrido que trajo como consecuencia la incapacidad de la que actualmente es víctima el actor; por lo que, a su decir, proceden en derecho las indemnizaciones provenientes por el, accidente laboral ocurrido. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada arguye que de la revisión de las actas procesales quedó plenamente probado el origen congénito del padecimiento del trabajador reclamante, por lo que, en modo alguno, la empresa demandada pudo incurrir en el hecho ilícito patronal que alega el actor en su escrito libelar y menos aún, imputárseles ni la responsabilidad subjetiva ni la objetiva que se pretenden. Por tanto, solicita a esta alzada declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar se observa que, ciertamente el trabajador reclamante narra la ocurrencia de un accidente laboral en la sede de la empresa demandada y en este sentido señala textualmente: “…Pero resulta que en fecha 17 de abril de año 2001, encontrándome cumpliendo con mis funciones, cargando un camión de la empresa de cajas contentivas de charcuterías y en horario de trabajo y siendo que en ese momento estaba cargando unas cajas de charcutería en mi hombro, tropecé perdiendo el equilibrio y cayendo al piso en donde me lesioné la cadera, levantándome por mis propios medios, sin ser atendido por ningún servicio médico de la empresa. Pero al día siguiente: 18 de abril del mismo año, visto lo intenso del dolor que sentía en mi cadera, decidí asistir a la consulta del Seguro Social, en donde le realizaron varios exámenes médicos con un primer informe de : Ligera Basculación de la Pelvis hacia la derecha, Coxa Vana Izquierda; Espina Bifida Oculta Segmento Sacro; (subrayado mío), el cual anexo a este escrito marcado con letra: “A”, en conjunto de nueve (09) folios útiles…”; accidente que culminó con la incapacidad, cuya prueba consignó en autos en la etapa de informes, como él mismo lo narró en su libelo; sin embargo, este Tribunal Superior debe precisar que siendo que a parte actora alegó en su escrito libelar la ocurrencia de un accidente de trabajo, correspondía su carga procesal, indistintamente de los hechos alegados por la empresa demandada, probar la ocurrencia del mismo.

Por su parte, la empresa demandada en el lapso de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo de manera enfática la ocurrencia del accidente laboral que narra el actor como fundamento de su pretensión, por tanto, considera este Tribunal Superior, que correspondía al trabajador reclamante probar la existencia del accidente de trabajo o lo que es lo mismo probar que el accidente realmente se produjo. Con relación a lo pretendido por accidente de trabajo, se debe precisar que, ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. y acogido plenamente por esta alzada que el demandante no sólo debe demostrar el accidente de trabajo que trajo como consecuencia la incapacidad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad o accidente y el trabajo prestado, vale decir, que deba traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad o el accidente de trabajo que trajo como consecuencia la incapacidad que dice padecer, se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, sino, que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa, la relación de causalidad y que el patrono a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)

De la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar sus dichos trajo a los autos las siguientes pruebas:

  1. En original constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Doctor C.M.B. y radiodiagnósticos (folios 10 al 18). De dichas documentales sólo se puede evidenciar que el trabajador reclamante fue atendido en esa institución, que asistió a consultas, se le diagnóstico que estaba incapacitado para trabajar, pero, en modo alguno demuestran que la que la incapacidad que dice padecer el actor sea de origen profesional o se haya producido con motivo del accidente de trabajo que alega el actor haber sufrido.

  2. Original de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 19). Dicha documental sólo evidencia que el trabajador fue sometido a un examen médico en el que luego de su evaluación, se le diagnóstico neurosis aséptica de cadera izquierda, que amerita intervención; empero, en modo alguno evidencia el accidente de trabajo que aduce el actor haber ocurrido.

  3. Copia ilegible en papel tipo fax (folio 20), por ser imposible leer el contenido de la misma, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  4. Original y copia de informe del médico legista (folios 21 y 22). De dichas documentales este Tribunal Superior observa que en el mismo no se refleja el resultado del examen médico realizado al trabajador reclamante, ni el diagnóstico realizado por el médico legista; por lo que, este Tribunal Superior considera que nada aporta a resolución del asunto y así se establece.

  5. Original de informe médico, suscrito por el Doctor D.G. (folio 26), en dicha documental se concluye que el trabajador reclamante padece una lesión ósea de tipo traumático, pero, de la misma sólo se desprende la enfermedad o incapacidad padecida por el actor, empero, en modo alguno evidencia que la misma sea de origen profesional o haya sido contraída con ocasión al accidente laboral que dice el laborante haber ocurrido dentro de la empresa demandada.

  6. Las documentales que corren insertas en los folios 24 al 28, reflejan la reclamación que hiciere el laborante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con motivo del accidente laboral; empero, en modo alguno demuestran la ocurrencia del mismo.

  7. Original del planilla de inscripción del trabajador reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 30), de la misma no se puede evidenciar la existencia u ocurrencia del accidente laboral, sólo demuestra la obligación del patrono de inscribir a sus trabajadores en dicha institución.

  8. En la fase probatoria, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M., V.B. y R.V. (folios 173 al 192), los dos primeros fueron evacuados y el tercero se declaró desierto, en virtud de no haber comparecido a declarar. Con relación a la declaración del primer testigo, este Tribunal Superior considera que sus dichos no resultan enteramente elocuentes pues, cuando se le pregunta si tiene conocimiento sobre cómo sucedió el accidente, éste contesta que se encontraban cargando un camión y estaban unas paletas atravesadas y se tropezó con las paletas; pero, no señala que el trabajador reclamante haya tropezado, que haya perdido el equilibrio, que se haya caído; es decir, que ése testigo no puede servir de base para dejar establecido la existencia del accidente laboral que se alega. Luego, con relación al segundo testigo, este Tribunal Superior considera que el mismo es meramente referencial, pues, cuando se le pregunta si tiene conocimiento de que dentro de las instalaciones de la empresa el trabajador reclamante sufrió un accidente, éste responde que se encontraba en la parte de enlatados y entonces lo vieron cuando salió cojeando, más adelante se le pregunta como obtuvo información sobre la caída del actor y éste contesta que la obtuvo por las personas que se encontraban con el trabajador reclamante; no narra éste testigo haber presenciado el accidente; de modo pues que considera este Tribunal que del dicho de estos testigos, en modo alguno se puede establecer la existencia del accidente laboral.

  9. En la etapa de informes el actor consigna copia de la evaluación de incapacidad residual, emanada del Ministerio del Trabajo (folio 264). Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, pero sostiene que la misma sólo demuestra la incapacidad sufrida por el laborante, empero, en modo alguno establece que dicha incapacidad haya sido producida por el accidente que señala el actor haber sufrido.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la fase de contestación a la demanda consignó a los autos documentales constantes de copia de historia clínica y reporte médico legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicios de laboratorio, constancias médicas, hoja de consulta, documentaciones emanadas de la empresa demandada de las que se puede evidenciar el cargo que ocupaba el trabajador dentro de la misma, la declaración de unos testigos que aún y cuando resultan bastante elocuentes este Tribunal Superior considera que no se les debe otorgar valor probatorio, pues, es lógico pensar que ocupado el cargo de analista de higiene y seguridad industrial y de coordinador de analista y seguridad integral, tengan interés sobre las resultas del juicio (folios 71 al 90); con relación a las precitadas pruebas, considera este Tribunal Superior que las mismas evidencian la relación de trabajo que existió entre ambas, hecho no controvertido en autos; así como también demuestran la enfermedad o incapacidad padecida por el actor, pero en modo alguno evidencian que el padecimiento del actor se haya dado con ocasión al accidente de trabajo que se alega. Por lo que, este Tribunal considera que nada aportan para la resolución de la presente controversia en cuanto a al accidente de trabajo alegado y así se deja establecido.

Luego, existe una circunstancia que penetra en serias dudas a este Tribunal Superior y es el hecho de que de las actas procesales se evidencian las declaraciones de unos testigos, profesionales de la medicina, los cuales narran el padecimiento del actor puede tener origen congénito o puede producirse con motivo de una fractura. De modo que, es lógico pensar que si el padecimiento del actor se produjo con ocasión a la caída que éste narra, esa caída necesariamente debió haberle producido una fractura a nivel de la cadera, situación ésta que no se explana en el escrito libelar y en modo alguno quedó evidenciada en las acta procesales, antes por el contrario, si tomamos en cuenta el dicho textual del actor, este señala textualmente: “… ese momento estaba cargando unas cajas de charcutería en mi hombro, tropecé perdiendo el equilibrio y cayendo al piso en donde me lesioné la cadera, levantándome por mis propios medios…”; es decir, que entiende este Tribunal Superior que la caída sufrida por el trabajador reclamante no fue de tal magnitud para provocarle una fractura, pues, él mismo narra haberse caído y levantado por sus propios medios y así se deja establecido.

Por tanto, considera este Tribunal en su condición de alzada qu el trabajador reclamante , logró demostrar la existencia de la incapacidad que padece; empero, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad, no se logró demostrar la ocurrencia del accidente laboral, en virtud de que, las pruebas aportadas por el trabajador reclamante por sí solas no puede evidenciar que la incapacidad padecida por el actor devenga del accidente laboral que alega haber ocurrido, tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que la incapacidad por motivo de accidente profesional, que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el accidente de trabajo que se alega, requisito sine qua non para que prospere la responsabilidad objetiva del patrono y mucho menos el ilícito patronal que se demanda, para que prosperen las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano N.E.V.P., contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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