Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

ASUNTO: 10.653

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana E.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.140.049, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.089, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADO: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, la abogada E.M.M.A., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso la presente Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por órgano del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de este Estado (SATAR), en virtud de la presunta violación del derecho a la maternidad consagrado, entre otras normas, en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

La referida pretensión de tutela constitucional se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto del día 21 de ese mismo mes y año, y se ordenó la citación del presunto agraviante mediante Oficio y, asimismo la notificación de los ciudadanos Procurador (a) General y la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua. A tales efectos, se libraron los Oficios Nros. 109-2011, 110-2011 y 111-2011 de fecha 21 de enero de 2011.

El 24 de enero de 2011, en el Cuaderno Separado respectivo, se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, consistente en ordenar el pago de diferencia de sueldo que devengaba y demás beneficios económicos laborales dejados de percibir.

Verificadas las citaciones y notificaciones ordenadas, las cuales fueron consignadas en autos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de enero de 2011, se fijó para el día 3 de febrero de 2011, a la una de la tarde (01:00 p.m.), la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente asunto.

El 3 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada a tal efecto, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada; asimismo, de la comparecencia de la abogada Z.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.322, actuando en representación del Estado Aragua, y de la Profesional del Derecho JELITZA BRAVO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del mencionado Estado.

En dicho acto todas las partes presentes explanaron sus alegatos y, posteriormente, esta Juzgadora en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional de ese M.T. de la República en la materia que nos ocupa, ordenó el pago de la diferencia de sueldos a que hubiere lugar conforme al pedimento formulado por la accionante para lo cual ordenó experticia complementaria y, finalmente, reconoció el fuero maternal que amparaba a la ciudadana E.M.M.A. hasta el año después del nacimiento de su hijo, en atención a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En esa misma fecha (3 de febrero de 2011), se publicó el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar, el presente Recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana E.M.M.A., titular de la cedula de identidad N° 12.140.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: Ordena a cancelar la diferencia de sueldos a que hubiere lugar conforme al pedimento de la accionante, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en el texto integro de sentencia

.

El 4 de febrero de 2011, se dio por recibido el Oficio N° 05-F10-040-11 de esa misma fecha, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, anexo al cual remitió escrito contentivo de Opinión Fiscal.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, se dictó el extenso de la Sentencia en los términos supra indicados.

El 21 de febrero de 2011, definitivamente firme como se encontraba el fallo proferido por este Tribunal Superior, “...y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de la Ciudadana Accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) con el propósito de establecer una resolución del conflicto a la controversia planteada, [instó] a los ciudadanos Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, Procuradora General del Estado Aragua, Fiscal Décimo del Ministerio Público (...), a la celebración de una Audiencia de Resolución de Controversia...”, para el quinto (5°) día de despacho siguiente una vez que constara en autos las notificaciones de las partes.

Dicha Audiencia de Resolución de Controversia se verificó en fecha 22 de marzo del presente año y en virtud de su desarrollo, la Administración accionada consignó escrito “...DE DEFENSA a favor de [su] representada...”, en virtud del cual pidió se determinará la forma y oportunidad da dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en atención al contenido de los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidos a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en concordancia con el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Tribunal visto que la parte accionada no señaló la forma en que iba a dar cumplimiento al mandamiento de a.c., ordenó Comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los fines de que procediera a la notificación del ciudadano Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), respecto al cumplimiento inmediato del mandamiento de A.C., dictado en fecha 10 de febrero de 2011.

El 14 de abril de 2011, se dio por recibido y agregó a los autos, el Oficio N° 116-2011 del 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el N° 026-2011.

Del texto de la Comisión en referencia, se desprende que el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), luego de darse por notificado, expuso que daría cumplimiento a la decisión proferida en sede constitucional, mediante la cancelación de lo ordenado por este Tribunal, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del referido organismo público.

En fecha 26 de abril de 2011, visto el incumplimiento del mandamiento de a.c., se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que procediera frente al desacato advertido, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 2 de mayo de 2011, se realizó el acto de juramentación de la experta designada en la presente causa, en fecha 1° de abril de ese mismo año, quien consignó el respectivo informe pericial de la experticia complementaria, el día 2 de junio de 2011.

Luego, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011, las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, solicitaron la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia supra señalada, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Mediante decisión dictada el 27 de julio de 2011, se declaró improcedente la solicitud antes formulada. Contra la referida decisión la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua ejerció recurso de apelación en fecha 2 de agosto de 2011, la cual fue oída por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha (5 de agosto de 2011).

Por escrito presentado el 9 de agosto de 2011, la accionante de autos, solicitó se decrete embargo ejecutivo contra la Administración Tributaria accionada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el 11 de agosto de 2011, las abogadas Z.G.C. y K.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322 y 145.325, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, solicitaron “...la suspensión de la ejecución forzosa del fallo...”.

Para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal Superior observa:

II

DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2011, la ciudadana E.M.M.A., solicitó se decrete la ejecución forzosa de la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero del presente año, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. ejercida. En tal sentido, pidió expresamente:

...se decrete una medida de Embargo Ejecutivo contra el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua SATAR, en vista del incumplimiento de la Sentencia (...) dictada por ese Tribunal Superior en fecha 10 de febrero de 2011 (...), declarada definitivamente firme en fecha 21 de febrero de 2011 (...).

De acuerdo con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el monto de dicho Embargo Ejecutivo sería por el doble de la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.248,88), correspondientes a los salarios dejados de percibir por mi persona desde el 13 de octubre de 2010 (...) el 31 de Mayo de 2011, de acuerdo con Informe Pericial de la experticia complementaria del fallo ordenada (...), lo cual ascendería a la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.497,76).

Baso mi solicitud en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

(...omissis...)

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 [del Texto Fundamental] preceptúa:

(...omissis...)

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01-1114, decisión N° 1745, estableció lo siguiente:

(...omissis...)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia (...), en el Exp. N° 00-2794, decisión N° 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

(...omissis...)

Por otro lado, y atendiendo a lo expuesto por la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia del 18 de julio de 2000 (caso: F.E.P. vs. CANTV), refiriéndose a la ejecución de la sentencia en el derecho venezolano señaló:

(...omissis...)

En cuanto al incumplimiento de la Sentencia por parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), excusándose en la disponibilidad presupuestaria, me es necesario exponer el criterio de la Sala Constitucional:

(...omissis...)

Caso común de fraude a la ley es aquel en el que el ente público aduce incumplir con lo decidido en un fallo judicial por no existir una previsión en la ley de presupuesto correspondiente, situación ante la cual la Sala Constitucional ha decidido, mediante sentencia N° 1368 del 3 de agosto de 2001, que:

(...omissis...)

En el caso concreto, la decisión del Tribunal actuando en Sede Constitucional en contra del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua SATAR concretiza la aplicación de una norma jurídica de orden público, y el sujeto pasivo ha sido renuente al cumplimiento voluntario de la misma y ha obedecido la fuerza coactiva del fallo. Ello podría ser tipificado como un fraude a la ley, si se llenan los requisitos que lo constituyen, pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, el cual también debe ser corregible por los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, ha expresado J.G.P. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2da. Ed. 1989. p. 180):

(...omissis...)

La persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial implica un abuso de derecho de parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua SATAR, pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público se ha valido de sus prerrogativas de poder, pues conociendo que los bienes de la Nación, y por remisión legislativa expresa, de los Estados, no están sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial. Vale decir, dicho Servicio no viola abiertamente la ley, pero sí comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de orden público.

En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, para que se decrete el Embargo Ejecutivo en los términos planteados, a fin de que me sean cancelados la diferencia de salarios dejados de percibir por mi persona...

. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III

DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORSOSA

La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, a través de escrito consignado el día el 11 de agosto de 2011, expuso lo siguiente:

Nos oponemos a la solicitud de ejecución forzosa y al embargo ejecutivo interpuesta por la accionante (...), en virtud de que en el presente asunto existe un vicio procesal como es la falta de notificación a esta representación judicial de la sentencia cuya ejecución forzosa se pretende materializar mediante el embargo ejecutivo solicitado, toda vez que esta representación solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la referida sentencia, siendo declarada improcedente (...) no obstante ello, dentro del lapso legal correspondiente procedimos a ejercer apelación sobre la referida sentencia interlocutoria la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2011, en tal sentido resulta imposible e improcedente la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 ya que no fue debidamente notificada (...), ni al ciudadano Gobernador R.I., ni al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, aunado a la incidencia planteada (...), en lo que respecta a la apelación de la sentencia interlocutoria (...) y que aun no se encuentra decidida por el Tribunal de alzada, por lo tanto de ser declarada procedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia en cuestión se causaría un gravamen irreparable (...) en virtud del vicio procesal que se encuentra latente en la presente causa (...), por tal motivo solicitamos la suspensión de la ejecución forzosa del fallo hasta tanto se repare o desaparezca el gravamen irreparable que afectan el orden público y que perjudica los intereses de nuestra representada, materializada en el vicio de falta de notificación a la Procuradora General del Estado, por así disponerlo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), extensivo a los estados de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (sic) (...). En cuanto al fondo del asunto, esta representación sostiene que el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), es un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito a la Secretaría Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas, que depende jerárquicamente del Gobernador del Estado, máxima autoridad en la administración de la Hacienda Pública Estadal, es decir quien ejerce su representación judicial es la Procuraduría General del Estado Aragua. En razón de ello, este Juzgado debió cumplir con lo que preceptúa los artículos 86, 87, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic)...

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de lo peticionado en el presente expediente judicial, y a tal efecto, advierte lo siguiente:

  1. - DE LA SOLICITUD DE SUSPENCIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA

    El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que toda decisión judicial sea motivada, si bien no de manera exhaustiva, que al menos contenga una motivación razonable, en el sentido de “…que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…” (vid., TSJ/SC. Sentencia N° 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: J.G.D.V.). Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial eficaz impone que los fallos sean también congruentes, ello implica que el acto judicial se adecue a las alegaciones en que las partes fundamenten sus pretensiones y defensas.

    Así, el M.T. de la República en reiteradas ocasiones ha señalado en relación con la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso (vid., TSJ/SC. Sentencia N° 1340 del 25 de junio de 2002, caso: C.P.M.), que:

    …el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley...

    .

    En ese orden de ideas, resulta necesario atender al contenido del fallo dictado por la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2011, caso: R.S.V.M., en virtud del cual expuso:

    1. En primer lugar la parte actora denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, alegando la falta de aplicación, por parte del juez en el auto impugnado, de lo establecido en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento a seguir para oposición a la ejecución de sentencias, cuando el Juzgado Superior en lugar de resolver la oposición planteada por su representada (efectuadas en fechas 14/03/2008, 12/05/2008, 09/06/2008 y 3/7/08), en atención al debido proceso y al derecho a la defensa, se abstuvo de resolver el medio de defensa ejercido y ordenó la ejecución forzosa de una decisión.

    Por su parte, la representación del tercero interesado indicó que la Contraloría General del Estado Zulia nunca le dio cumplimiento a dicha sentencia, no se encuentra ninguno de los dos elementos referidos a que alude dicha disposición legal y la Juez resolvió ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que no existe subversión al resolver lo atinente a la ejecución forzosa.

    La Sala ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva para que tenga satisfacción, requiere que exista acceso a la justicia, debido proceso a lo largo del mismo, se permita el derecho a la defensa, con la obtención de las partes de una sentencia de fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, de manera expedita, mediante un reflejo de la realidad procesal y la justicia, entre otros elementos.

    En el presente caso, tal como dijo el a quo, se produjo una vulneración de una norma de orden público, relacionada a la forma en que debe procederse a la ejecución de las sentencias cuando existe una oposición a dicha ejecución, lo que conllevó a que se produjera una violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no tramitar la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, fuese esta decisión de manera favorable o no al oponente, ya que en la etapa de ejecución de la sentencia, es decir, ordenado el cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1) la prescripción de la ejecutoria o 2) el pago de la obligación mediante documento auténtico que lo demuestre; aunado, al criterio establecido por esta Sala Constitucional, a través de las sentencias N° 156/24.03.2000 y N° 2.690/17.12.2001, donde se implantó, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo, cuando el juez lo estime procedente para la protección constitucional.

    Se puede observar del expediente, que a pesar que la Contraloría General del Estado Zulia, se opuso en varias oportunidades a la decisión contenida en el auto del 12 de mayo de 2008 (efectuadas el 14/03/2008, 12/05/2008, 09/06/2008 y 3/7/08), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no efectuó pronunciamiento alguno sobre los mismos.

    En la actuación judicial considerada como lesiva, el juez superior atacado, no se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sobre si las pruebas aportadas por la hoy accionante, eran suficientes o no para ordenar la paralización de la ejecución o, por el contrario, ratificar su continuación. A criterio de esta Sala, en la sentencia objeto de impugnación se debió analizar si la consignación de la homologación celebrada, los distintos contratos administrativos consignados, así como la carta de renuncia de R.V.M., eran elementos suficientes para presumir el buen derecho de la Contraloría General del Estado Zulia como para proceder a la suspensión de la ejecución a los fines de analizar la procedencia o no de la solicitud de ejecución forzosa, pero el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a pesar de las diferentes diligencias presentadas en oposición a la ejecución el fallo, no se pronunció al respecto.

    Con la conducta anterior por parte del juez accionado, se conculcaron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no ajustar su actuación a las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para la ejecución de las sentencias cuando se ha dado una oposición a dicha ejecución (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), ya que el juez debe pronunciarse sobre dicha oposición admitiéndola o desechándola, ya que los jueces deben estar encaminados al principio de legalidad, antes de proceder a la ejecución forzosa. En el presente caso, por el contrario, se ordenó la ejecución del fallo definitivo sin tramitar y decidir la oposición, con lo cual no se le permitió ejercer los medios respectivos de impugnación (apelación) al haber existido un pronunciamiento

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora previo al pronunciamiento acerca de la ejecución forzosa del fallo emitido en fecha 10 de febrero de 2011, solicitada por la ciudadana E.M.M.A.; en aras de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, pasa a pronunciarse en torno a la oposición formulada por las abogadas Z.G.C. y K.B., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, y así se establece.

    Al respecto, cabe precisar que el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que serán aplicables de forma supletoria al procedimiento de a.c., “...las normas procesales en vigor”.

    En tal sentido, disponen los artículos 524, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

    .

    Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

    .

    Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

    .

    De las normas procesales citadas se colige que en la etapa de ejecución de la sentencia; es decir, ordenado el cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos (2) defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1) la prescripción de la ejecutoria o 2) el pago de la obligación mediante documento auténtico que lo demuestre.

    En el caso de autos, tal como antes se precisó, el 3 de febrero de 2011, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró: “PRIMERO: (…) Parcialmente Con lugar, el presente Recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana E.M.M.A. (…), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: [Ordenó] a cancelar la diferencia de sueldos a que hubiere lugar conforme al pedimento de la accionante, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en el texto integro de sentencia”, publicado en extenso en fecha 10 de febrero de 2011.

    Posteriormente, el día 21 de febrero de 2011, definitivamente firme como se encontraba el fallo proferido por este Tribunal Superior, se instó “...a los ciudadanos Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, Procuradora General del Estado Aragua, Fiscal Décimo del Ministerio Público (...), a la celebración de una Audiencia de Resolución de Controversia...”, la cual tuvo lugar en fecha 22 de marzo del presente año. En la referida oportunidad, la Administración accionada consignó escrito “...DE DEFENSA a favor de [su] representada...” y, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, pidió se determinará la forma y oportunidad da dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (cfr., folio 98 al 102 del expediente principal).

    Ahora bien, del contenido del Acta de Audiencia de Resolución de Controversias, antes mencionada, se desprende lo siguiente:

    ...Seguidamente la ciudadana Jueza Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial de la parte agraviante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Solicita que sé le conceda al Estado las prerrogativas de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que pueda darle cumplimiento a la sentencia de A.c. dictada en fecha 10 de febrero de 2011, para ser incluidos los pagos los dos ejercicios fiscales y solicita se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de los cálculos de los montos a pagar, asimismo (...) solicitó que el Tribunal fijará la forma y oportunidad de darle cumplimiento a la sentencia de Amparo...

    .

    En la referida oportunidad, el Tribunal visto que la parte accionada no señaló la forma en que iba a dar cumplimiento al mandamiento de a.c., ordenó Comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los fines de que procediera a la notificación del ciudadano Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), respecto al cumplimiento inmediato del mandamiento de A.C., dictado en fecha 10 de febrero de 2011.

    Luego, en fecha 14 de abril de 2011, se recibieron provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las resultas de la Comisión signada con el N° 026-2011, de cuyo contenido se desprende que el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), luego de darse por notificado, expuso que daría cumplimiento a la decisión en sede constitucional proferida mediante la cancelación de lo ordenado por este Tribunal en sede constitucional, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del referido organismo público (cfr., folios 138 al 140 del expediente judicial).

    Finalmente, el 26 de abril de 2011, visto el incumplimiento del mandamiento de a.c., se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que procediera frente al desacato advertido, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    De la relación procesal que antecede, se constata que la presente acción de a.c. entró en fase de ejecución el día 22 de marzo de 2011, fecha ésta en la que se llevó a cabo la Audiencia de Resolución de Controversias con la debida asistencia de las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua; así como de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, ordenándose al final de la misma, comisionar al Juzgado respectivo, a fin de que procediera a la notificación del ciudadano Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), respecto al cumplimiento inmediato del mandamiento de A.C.; sin que esta Sentenciadora pueda advertir del escrito consignado en fecha 11 de agosto del presente año, ni del estudio exhaustivo de las actas que cursan en autos, que la representación en juicio de la parte accionada en la oportunidad de ejercer oposición al eventual decreto de ejecución forzosa, haya alegado y/o probado en el expediente, haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación impuesta, ello conforme a lo previsto expresamente en los artículos 506 y 532 del Código de Procedimiento Civil.

    Antes por el contrario, las abogadas Z.G.C. y K.B., identificadas supra, de forma genérica y sin invocar fundamento jurídico alguno, se oponen y solicitan la suspensión de la ejecución forzosa a través del embargo ejecutivo peticionado por la accionante en el presente asunto y, en ese orden, insisten en señalar que “…existe un vicio procesal como es la falta de notificación a esta representación judicial de la sentencia cuya ejecución forzosa se pretende materializar mediante el embargo ejecutivo solicitado, toda vez que esta representación solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la referida sentencia, siendo declarada improcedente (...) no obstante ello, dentro del lapso legal correspondiente procedimos a ejercer apelación sobre la referida sentencia interlocutoria la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2011, en tal sentido resulta imposible e improcedente la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 ya que no fue debidamente notificada (...), ni al ciudadano Gobernador R.I., ni al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, aunado a la incidencia planteada (...), en lo que respecta a la apelación de la sentencia interlocutoria (...) y que aun no se encuentra decidida por el Tribunal de alzada…”.

    Al respecto, sin perjuicio de lo decidido en fecha 27 de julio de 2011, lo cual fue objeto de apelación por la representación en juicio de la Administración accionada el 2 de agosto de 2011, y oído dicho recurso de impugnación en el solo efecto devolutivo (cuyas consecuencias procesales, no implican la paralización de la causa judicial bajo examen ni supone una cuestión prejudicial sobre lo ya resuelto o su consecuente ejecutoria, como pretende hacerse ver en la citada argumentación), este Tribunal Superior debe apuntar lo siguiente:

    En el asunto bajo análisis, ha quedado evidenciado que la parte accionada es el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), esto es, un órgano desconcentrado de la Administración Pública Estadal (servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito a la Secretaría Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Aragua), por tanto sus actos, así como los efectos de aquéllos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte, vale decir, el Estado Aragua, cuya representación en juicio como bien afirman las abogadas Z.G.C. y K.B., plenamente identificadas en autos, corresponde ejercerla a la Procuraduría General del Estado Aragua.

    De tal modo, si bien es cierto que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República o de sus organismos descentralizados funcionalmente (o como en el caso que nos ocupa, el de los Estados, al serle extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de aquella), (vid., entre otras, Sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del M.T.), lo constituye la notificación de la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”, y que la importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso; no obstante, no es menos cierto que por mandato del mismo Texto Fundamental invocado: “El Estado garantizará una justicia (…) responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Circunscritos al caso de autos, cabe observar que en la oportunidad de hacerse presentes en la Audiencia de Resolución de Controversia celebrada en fecha 22 de marzo del presente año, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo del 10 de febrero de 2011, las prenombradas abogadas Z.G.C. y K.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322 y 145.325, respectivamente, quienes actuaron con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua y, en consecuencia, en representación del Servicio de Administración Tributaria del mencionado Estado, se dieron tácita pero válidamente por notificadas de la sentencia en cuestión -cuyo cumplimiento ahora pretenden enervar mediante el empleo de recursos fundados en hechos o supuestos jurídicos que desde la perspectiva de esta Juzgadora resultan improcedentes, y los cuales han obrado en perjuicio de la accionante de autos, por el transcurso excesivo del tiempo de tramitación de la presente acción de a.c.- (cfr., artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

    Visto así, y como consecuencia de todo lo expuesto, al no encontrarse acreditada en autos, la prescripción de la ejecutoria, así como tampoco el pago de la obligación ordenada en el fallo cuya ejecución se solicita, ello mediante documento auténtico consignado en el acto de oposición; es por lo que, para este Tribunal Superior Contencioso Administrativo resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada en tal sentido, y así se decide.

  2. - DE LA SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal ha pronunciarse sobre la petición de embargo ejecutivo formulado en la presente causa judicial por la parte accionante y, en tal virtud, aprecia lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en el fallo N° 1068 del 19 de mayo de 2006, que:

    ...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…

    .

    En ese orden, cabe indicar que la ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida en la Carta Magna, razón por la cual tanto los Órganos Jurisdiccionales como los ciudadanos, especialmente la parte perdidosa deben promover la materialización del dispositivo contenido en la sentencia. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir, el mandato judicial, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia.

    Así visto, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (vid., Sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Ahora bien, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de los entes públicos nacionales, previstas actualmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados “...tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que gozan la República”.

    Así, el referido Decreto establece que:

    Artículo 75. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva

    .

    Del contenido de las normas antes citadas, se desprende que al serle extensiva a los Estados la anterior prerrogativa -en principio- los bienes, rentas, derechos o acciones de los referidos entes políticos territoriales no están sujetos a ningún tipo de medida preventiva o ejecutiva.

    No obstante, resulta imperioso destacar que el M.T. de la República en reiteradas oportunidades, ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito sino que implica que se haga efectiva la ejecución del fallo proferido, dada la necesidad de impedir que la fase de ejecución de cualquier proceso judicial se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial eficaz.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo dictado el 17 de julio de 2000, caso: M.Y.T.d.G., sostuvo:

    El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...’.

    En el presente caso, el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó la tramitación de la jubilación de la hoy solicitante, así como el pago de las prestaciones sociales y, posteriormente, el 6 de mayo de 1999, a petición de la representación de la ciudadana M.Y.T.d.G., se libró Decreto de Ejecución del fallo. En vista de la omisión por parte del Ministerio de Interior y Justicia de dar cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo, se solicitó la ejecución forzosa del mismo, y fue entonces cuando tuvo lugar el acto administrativo cuya revocatoria se solicita a través del presente amparo.

    De las normas procesales relativas a la ejecución de fallos se desprende que corresponde al Juez que haya conocido la causa en primera instancia llevar a la realidad sus decisiones, dejando a salvo, antes de proceder a la ejecución forzosa, que el obligado, en un lapso prudencial que no sobrepase los diez (10) días, cumpla el mandato judicial de manera voluntaria. Esta obligación y responsabilidad que recae sobre el Juez de la causa, está respaldada por la cooperación de las autoridades de la República, a los fines de que, si es el caso, se haga uso la fuerza pública, dejando a salvo las prerrogativas y privilegios de que gozan los entes públicos.

    (…omissis…)

    (…) Más aún, el Tribunal competente podrá, incluso, para la consecución de tal fin, hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, por lo que el Juez constitucional no puede sustituir esa vía ordinaria por la especial vía del a.c., para enmendar la falta de diligencia del órgano judicial competente, si es que la hubo.

    En consecuencia, esta Sala exhorta al Tribunal de Carrera Administrativa para que, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, haga cumplir la sentencia dictada por ese órgano judicial, ya que es en esa etapa de ejecución forzosa que se consolida el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues si no se logra que la Administración cumpla sus obligaciones definitivamente declaradas por los órganos judiciales competentes, es decir, si no se llevara al plano de la realidad lo que por mandato judicial se ha decidido, la administración de justicia como cometido esencial del Estado perdería su sentido.

    (…omissis…)

    Por último, advierte esta Sala, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva conlleva a que los poderes que revisten los tribunales para la ejecución forzosa contra los entes de la Administración Pública estén acompañados de amplias potestades sancionatorias contra los funcionarios públicos que incumplan las decisiones judiciales, por lo que se exhorta al Ministro de Interior y de Justicia a que dé cumplimiento al mandato judicial contenido en la sentencia dictada el 23 de febrero de 1998 por el Tribunal de Carrera Administrativa

    .

    Asimismo, la aludida Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, reiterada en el fallo N° 1731 del 10 de diciembre de 2009, estableció que el reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esa institución, sin embargo los mismos son de interpretación restringida, lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explicita.

    Expuso la M.I.C. (vid., aunado al texto de las precitadas decisiones, la Sentencia N° 1331 del 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P. vs. Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), que: “Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar, ni vulnerar derechos de rango constitucional (…). Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.

    Finalmente, se debe destacar que a través de la Sentencia N° 1116 del 16 de noviembre de 2010, caso: M.C., la Sala destacó expresamente que:

    El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. de ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República (…), las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes…

    .

    De todo lo anterior se colige, que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva, ya que las mismas suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva (vid., TSJ/SC. Sentencia Nros. 934 y 2291 de fechas 9 de mayo y 14 de diciembre de 2006, respectivamente).

    En ese orden argumentativo, debe este Juzgado Superior insistir en que lo debatido en el caso de autos, es la violación de derechos constitucionales referidos a la protección integral de la maternidad y de la familia “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…” (cfr., artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual impone que, dichos derechos sean protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo.

    Visto de ese modo, en el presente asunto, esta Sentenciadora en aras de tutelar y favorecer las garantías constitucionales en referencia, y haciendo propios los razonamientos jurisprudenciales antes expuestos, debe atender al contenido de los artículos 523, 524, 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

    Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (...)

    .

    Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso (...) para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

    .

    Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

    .

    Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

    El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

    El mandamiento de ejecución ordenará:

    1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

    2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

    3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598

    .

    Cabe observar que, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes estadales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad; en caso de autos, tratándose de un órgano desconcentrado, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad estadal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado de la referida Administración Estadal que no estén afectados a un servicio público.

    Por ello, se debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que esta Juzgadora, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

    Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de tutelar los derechos constitucionales de ambas partes en el presente p.d.a. constitucional, y con el propósito de establecer una resolución del conflicto a la controversia planteada, previo al decreto de ejecución forzosa mediante el embargo ejecutivo solicitado por la parte accionante, el cual recaería eventualmente sobre bienes del dominio privado pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR); este Tribunal Superior, insta a los ciudadanos: E.M.M.A. -parte accionante en el presente caso-, al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, a la Procuradora General del Estado Aragua, a la Fiscal Décimo del Ministerio Público; así como a la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Aragua, a fin de que comparezcan a la celebración de la II Audiencia de Resolución de Controversias fijada en el presente asunto, la cual tendrá lugar a las dos post meridiem (2:00 p.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente, a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones respectivas, y así se decide.

    Asimismo, se le advierte a las partes involucradas, que en atención a las resultas obtenidas en la prefijada Audiencia de Resolución de Controversias, este Tribunal procederá o no a decretar formalmente el embargo ejecutivo, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente fallo, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  3. - IMPROCEDENTE la oposición formulada por las abogadas Z.G.C. y K.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322 y 145.325, respectivamente, en fecha 11 de agosto de 2011.

  4. - SE INSTA a los ciudadanos: E.M.M.A., parte accionante en el presente caso, al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, a la Procuradora General del Estado Aragua, a la Fiscal Décimo del Ministerio Público; así como a la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Aragua, a fin de que comparezcan a la celebración de la II Audiencia de Resolución de Controversias fijada en el presente asunto, la cual tendrá lugar a las dos post meridiem (2:00 p.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente, a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Asimismo, notifíquese a la Procuradora General del Estado Aragua y a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    EXP. Nº 10.653.-

    MGS/SR/mgs

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