Decisión nº PJ0062015000239 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de noviembre de 2015

205° y 156°

ASUNTO: GP02-L-2015-001640

PARTE ACTORA: E.A.C.R., C.I. V-13.185.315.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.L.M., INPREABOGADO Nº 236.521.

PARTE DEMANDADA: EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIETH S.V., INPREABOGADO NO. 121.532.

CONCEPTO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2.015), siendo las 10:00 am., siendo la oportunidad legal establecida por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana E.A.C.R., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.185.315 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada la “ACTORA”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-0001640 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio G.L.M.., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.735.186 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 236.521 y, por la otra, EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1991, bajo el No. 9, Tomo 137-A Pro, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 46, Tomo 11-A, NIL No. 29869-1, RIF No. J-00349544-1 (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “la demandada” o “Empaques Flexibles del Caribe”), representada en este acto por la abogada en ejercicio Marjorieth S.V., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.887.795 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado -INPREABOGADO- bajo el No. 121.532, carácter que se evidencia de sustitución de instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2.015), certificada por la Secretaría. Empaques Flexibles del Caribe se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente proceso y el litigio sobre las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, Código Civil y Código de Procedimiento Civil derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la ACTORA o a sus apoderados pudieran corresponderles contra Empaques Flexibles del Caribe y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Empaques Flexibles del Caribe y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DE LA ACTORA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.

LA ACTORA, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para Empaques Flexibles del Caribe desde el veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2.002), hasta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2.013), fecha en la que terminó su relación de trabajo con Empaques Flexibles del Caribe por motivo de un acuerdo de reducción de personal, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de V.C. “Pipo” Arteaga, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Empaques Flexibles del Caribe S.A. (SINTRABENFLEXCA), en representación propia y en nombre y representación de los trabajadores al servicio de la empresa, y Empaques Flexibles del Caribe, S.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). Alegando que tal acuerdo de reducción de personal se cerró en el m.d.P. de peticiones con carácter conciliatorio contenido en el expediente número 080-2013-08-00028.

  2. Que para la fecha de la finalización de su relación laboral devengaba un salario fijo diario de Doscientos Veintinueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 229,21).

  3. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Costurera I”.

  4. Que, como “Costurera I”, debía llevar a cabo una serie de funciones de exigencia física, que con el transcurrir del tiempo me trajeron como consecuencia que desarrollara un padecimiento que al ser evaluado por los médicos adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL) fue diagnosticado como “Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5, C5-C6 (CIE10:M50.1)”, Hernia Discal C6-C7 (CIE10:M50.1)””, “Síndrome del Maguito Rotador Izquierdo (CIE10:M75.1)”.

  5. Que la enfermedad ocupacional, la cual se encuentra compuesta de todos los diagnósticos detallados en el particular anterior fue agravada con ocasión al trabajo, de conformidad con la Certificación CMO: 048-15, Exp Nº CAR-13-IE-14-1743, HM Nº 32.193, suscrita por la Dra. A.M.J.H., Médica ocupacional I, Geresat Carabobo, INPSASEL, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2.015).

  6. Que la incapacidad es parcial y permanente cuyo porcentaje es de cuarenta y cuatro como noventa y cinco por ciento (44,95%) para trabajos que impliquen, levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición, posturas forzadas e incomodas de columna cervical, movimientos repetitivos de cuello, sedestación prolongada, movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros de manera repetitiva.

  7. Que Empaques Flexibles del Caribe es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

  8. Que la liquidación de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiente a la terminación de su relación laboral le fue pagada por Empaques Flexibles del Caribe en ejecución de un acuerdo de reducción de personal en los mismos términos descritos en el Acta Convenio homologada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, por medio de un cheque por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 241.251,57) de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.013, quedando solamente pendiente el monto correspondiente a la indemnización por la Enfermedad Ocupacional, por lo que ocurre ante esta autoridad con el fin de demandar el pago de los conceptos que de esta se derivan.

Con base en los alegatos anteriores, la ACTORA considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a Empaques Flexibles del Caribe:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 278.845,97), por la Indemnización Prevista en el numeral Cuarto (4to) del artículo 130 de la LOPCYMAT producto de la Enfermedad Ocupacional.

  2. La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), por concepto del daño moral, derivado de la enfermedad ocupacional que padece.

  3. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por la ACTORA a Empaques Flexibles Del Caribe, S.A. con base en lo previsto en la LOPCYMAT, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de Empaques Flexibles del Caribe y en las políticas internas de Empaques Flexibles del Caribe que le sean aplicables. Así, la ACTORA considera que tiene derecho a recibir de Empaques Flexibles del Caribe en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMO (BS. 293.845,97).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.

Empaques Flexibles del Caribe expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado la ACTORA, así como los montos por ésta pretendidos, en virtud de que Empaques Flexibles del Caribe considera que:

  1. El supuesto salario alegado por la ACTORA para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

  2. EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por la ACTORA haya sido causada o agravada por su trabajo en EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE.

  3. EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por la ACTORA le haya causado, o agravado, una incapacidad parcial y permanente.

  4. La ACTORA no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por concepto de la LOPCYMAT, establecida en su Art. 130 numeral 4to, ya que EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades en sus trabajadores y, además, EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

  5. La ACTORA no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.

  6. Por último, la ACTORA no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados desde el uno (01) al tres (03) de la cláusula PRIMERA de este documento y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a la ACTORA y a Empaques Flexibles del Caribe a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad, el daño moral y el daño material, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que la ACTORA le ha formulado a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y/o LAS COMPAÑIAS y los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que la ACTORA le ha formulado a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE por: gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con la enfermedad de conformidad a la Certificación CMO: 048-15, Exp Nº CAR-13-IE-14-1743, HM Nº 32.193, suscrita por la Dra. A.M.J.H., Médica ocupacional I, Geresat Carabobo, INPSASEL, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2.015), la cual se consigan en copia simple junto con su original para que una vez revisada sea certificada y agregada al presente expediente, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, y su Reglamento, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de Empaques Flexibles del Caribe, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de Empaques Flexibles del Caribe; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron con motivo u ocasión de las relaciones que existieron entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ACTORA contra EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la enfermedad, la suma neta de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 322.714,11), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 4to de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar la ACTORA producto de la “enfermedad ocupacional”.

    Bs.

    278.845,97

  2. Daño Moral Bs. 10.000,00

    Total Asignaciones Bs. 288.845,97

    TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 288.845,97

    La anterior suma neta es recibida en este acto por la ACTORA mediante dos cheques, el primero de ellos, girado a nombre de C.R.E.A., de fecha 23 de octubre de 2.015, distinguido con el Nº. 98239452, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 222.189,21), y el segundo, girado a solicitud de la ACTORA a nombre de la abogada asistente G.M., de fecha 23 de octubre de 2.015, distinguido con el Nº. 02239441, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 66.656,76). Las cantidades antes mencionadas son entregadas a la ACTORA por parte de EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, quien realiza estos pagos en nombre y descargo de EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la ACTORA pudieran corresponder en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA ACTORA debidamente asesorada por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO. Igualmente la ACTORA conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a Empaques Flexibles del Caribe ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de Empaques Flexibles del Caribe ni las COMPAÑÍAS, a favor de la ACTORA, ya que la ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a Empaques Flexibles del Caribe, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la ACTORA le otorga a Empaques Flexibles del Caribe, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LA ACTORA, EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora ciudadana E.A.C.R., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.185.315, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando la ACTORA totalmente conforme con los mismos y, por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., en razón de que la ACTORA se considera acreedora del crédito reclamado. Así mismo, yo, E.A.C.R., antes identificada, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados y relacionados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ .

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