Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)

201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002320

PARTE ACTORA: E.A.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No. 13.866.660

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO EN AUTOS

PARTE DEMANDADA: SITSSA, ubicada en la Autopista Petare Guarenas Urb. Turumo Terminal de Oriente A.J.d.S.C..

APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN AUTOS

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

NARRATIVA

En fecha 11 de Mayo de 2011 es recibido por este Tribunal el presente expediente a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión, en el juicio con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y como consecuencia de ello el Pago de Salarios Caídos la cual fue presentada por el ciudadano E.A.E.L. antes identificado, contra la empresa SITSSA, supra identificada.

CAPITULO I

DE LA FALTA DE JURISDICCION

Señala la parte accionante, en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de Octubre de 2009, comencé a prestar servicios personales para la empresa SITSSA, bajo la supervisión u orden del ciudadano D.M., desempeñando el cargo de TECNICO III realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:30 a.m a 4:30 p.m, devengando un salario mensual de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1920,00), por la prestación de mis servicios. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06 de Mayo de 2011, siendo las 3:45 AM fui despedida por la ciudadana Y.S., en su carácter GERENTE DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia de lo anteriormente señalado, la presente incidencia se centra en determinar si de conformidad con el Decreto 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575 y en el mismo se prorroga la Inamovilidad Laboral Especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico, la cual estará vigente desde el 01 de Enero de 2.011, hasta el 31 de Diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, en este asunto el Poder Judicial es el llamado a conocer la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acción ésta incoada por la ciudadana E.A.E.L. contra la empresa SITSSA.; o si por el contrario, corresponde al Poder Ejecutivo -por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social- el conocimiento de la misma.

Revisadas las actas procesales se evidencia que en escrito libelar consignado por la ciudadana E.A.E.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Mayo de 2011, la referida accionante en el presente procedimiento, alega haber prestado servicios para la empresa SITTSA desde el 19 DE OCTUBRE DE 2009 desempeñando el cargo de TECNICO III, devengando un salario mensual de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.920,00 ), hasta el 06 de Mayo de 2.011, fecha ésta en la cual manifiesta haber sido despedida sin justa causa, motivo por el cual acude por ante esta Instancia en la mencionada fecha 09 de Mayo de 2011 para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Al respecto, quien aquí decide considera pertinente citar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010 y vigente hasta el 31 de Diciembre de 2011, el cual establece la Inamovilidad Laboral Especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia desde el Primero (1º) de Enero de año 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011 publicado en fecha 16 de Diciembre de 2010.

El artículo 2º del referido Decreto establece que:

Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…

.

Igualmente eL artículo 4º ejusdem dispone:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, ….; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales… “

Por su parte el Decreto No. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, aplicable, en el presente asunto, establece:

Artículo 1º: Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en el sector público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), esto es CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de Mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21), esto es CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.51,60) diarios por jornada diurna

.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de enero de 2008, en el Expediente No. 2007-1110, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, con motivo de la acción que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoare el ciudadano P.R.Á.S., contra la sociedad mercantil MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., ha establecido lo siguiente:

…(omissis) …

… Visto el último de los supuestos antes señalados se evidencia que el Decreto N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prevé la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el referido Decreto estableció:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia esta Sala que el ciudadano P.R.Á.S. aduce en su libelo, que para el momento de producirse el despido su salario fijo mensual era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cantidad ésta inferior a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 05 de septiembre de 2007, sería de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,oo), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), según Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 del 2 de mayo de 2007.

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante en su escrito alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de julio de 2002, siendo despedido injustificadamente el 05 de septiembre de 2007; 2) percibía una remuneración básica mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, y 3) se desempeñaba como “Ejecutivo de Ventas Corporativas”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano P.R.Á.S., para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara….”. (Cursivas agregadas por la Juez).

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso se verifica: 1. La vigencia del Decreto Presidencial No. 7.914 arriba identificado contentivo de la Inamovilidad Laboral Especial de la trabajadora accionante para el momento del despido alegado. 2. El salario básico mensual devengado por el trabajador para el momento del despido era de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.920,00), lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar los tres (03) salarios mínimos, que lo exceptuaría de la aplicación de la inamovilidad laboral. 3. La existencia de una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento basado en un procedimiento especial en sede administrativa.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION, para conocer el presente asunto, ya que su conocimiento le corresponde a una autoridad administrativa que es la Inspectoría del Trabajo (del territorio respectivo), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social perteneciente a la Administración Pública. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica al proceso laboral, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la inmediata remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para su obligatoria consulta de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

El Juez,

Abg. M.Y.Z.

El Secretario,

Abg. R.A.

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