Decisión nº KP02-N-2004-000517 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2004-000517

QUERELLANTE: E.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.625.794, domiciliada en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Z.M.M.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.866, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

QUERELLADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RANIER G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de noviembre de 2004, llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana E.J.B.T., antes identificada, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

La querellante solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº 29 de fecha 26 de mayo de 2004 emanado del Procurador General del Estado Trujillo y que este tribunal se pronuncie sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación alegando la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

En fecha 04 de abril de 2004 este tribunal admitió el presente recurso salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de octubre de 2006 la representación judicial del querellante dio contestación a la demanda alegando la caducidad de la acción y realizando alegatos al fondo de la controversia.

En fecha 20 de noviembre de 2006 este tribunal declaró Con Lugar la presente demanda, ello así, se estableció en auto de fecha 07 de marzo de 2008 que se dictará sentencia en los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha.

Revisadas las actas procesales, este tribunal procede a explanar las consideraciones del presente fallo, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Poder Especial inscrito en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera, Estado Trujillo, conferido a la abogada Z.M., antes identificada, el cual este tribunal valora como documento autenticado.

  2. Fotocopia de la Constancia expedida por el Jefe de Archivo General del Estado Trujillo en fecha 10 de junio de 1998, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  3. Acto administrativo Nº 1602, de fecha 08 de mayo de 1999, emanado de la Procuradora General del Estado Trujillo, el cual este tribunal valora como documento público administrativo

  4. Acto administrativo Nº 29 de fecha 03 de febrero de 2004 emanado del Procurador General del Estado Trujillo, el cual este tribunal valora como documento público administrativo

  5. Comunicación de fecha 03 de enero de 2001 dirigida a la querellante y emitida por la Directora de Educación Cultura y Deportes, el cual se valora como documento público administrativo.

Vistos los antecedentes administrativos consignados en el presente asunto y agregados al expediente en fecha 21 de junio de 2006, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el querellante alega que el acto revocatorio contentivo del dictamen Nº 29 de fecha 03 de febrero de 2004 dictado por la Procuraduría General del Estado Trujillo al no considerar que la decisión de fecha 08 de mayo de 1999 emanada de la misma Procuraduría General del Estado Trujillo creó derechos subjetivos violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este tribunal no observa la violación denunciada, en razón de que el dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado no es vinculante para el Gobernador del Estado Trujillo, quien es la persona competente para dictar el acto administrativo, en razón de que puede apartarse del criterio de la Procuraduría del Estado Trujillo y dictar su propio acto administrativo, lo que si es cierto es que tratándose de un dictamen de manera contradictoria no pueden existir dos dictámenes, por otra parte le asiste al querellante el derecho a que el Gobernador del Estado dicte la providencia administrativa, bien sea acordando ó negando la jubilación para así obtener la oportuna y adecuada respuesta a que la constitución le otorga de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

De conformidad con la norma citada el derecho de petición establece que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

En relación con lo mencionado supra, se ha de señalar que la doctrina ha precisado, que la respuesta oportuna se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil es fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la colación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada, y que la respuesta sea adecuada en modo alguno, por lo que se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger nuestra Constitución en su artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por los solicitantes

En consideración a lo anteriormente expuesto es procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, y ordenar a la entidad federal del Estado Trujillo se pronuncie expresamente sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a su representado.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado interpuesto por la ciudadana E.J.B.T., antes identificado, en contra de PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el Acto administrativo Nº 29 dictado por la Procuraduría General del Estado Trujillo en fecha 03 de febrero de 2004.

TERCERO

Se ordena a la Gobernación del Estado Trujillo pronunciarse sobre el beneficio de jubilación solicitado por el Administrado.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

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