Decisión nº 07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de Febrero del año 2012

Años: 201° y 152°

Nº 07-2012

Causa Nº 1E-1347-12

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. D.M.L.M.

PENADO A.R.A.P.

DEFENSOR PUBLICO Abg. E.C.

FISCAL Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya

ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 1E-1347-12, y firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha veintiséis (26) de enero del presente año, mediante el cual declaró culpable al ciudadano A.R.A.P., venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.155, nacido en fecha 08-11-1973 y residenciado en la Urbanización La Comunidad, vereda 04, sector 02, casa Nª 08, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándosele a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

PRIMERO

El ciudadano A.R.A.P., fue detenido en fecha veintiocho (28) de Febrero del 2010 y puesto en libertad en fecha primero (01) de Marzo del 2010, permaneciendo detenido un (01) día, faltándole por cumplir de la pena principal de un (1) año y seis (6) meses de prisión, un tiempo de un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO

En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

TERCERO

Por cuanto el ciudadano A.R.A.P., fue condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 28 de febrero del año 2010, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide.

CUARTO

Consta al folio 71 que fue puesta a la orden de dicho Juzgado de Control Nº 03 y ofrecida como evidencia por el Ministerio Público un arma de fuego cuyas características particulares son las siguientes: Pistola calibre 9MM sin marca ni serial visible, un cargador en su interior con 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, un cargador contentivo de 9 cartuchos calibre 9 milímetros.

Asimismo se observa que dicho Tribunal no ordenó el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales y siendo que es deber de este tribunal como Juzgado de ejecución de penas resolver y decidir sobre los objetos asegurados o afectados con motivo de una decisión definitiva y firme emanada del tribunal competente; por lo que en consecuencia dada la naturaleza de la sentencia dictada, ordena la remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (DARFA) del arma tipo Pistola calibre 9MM sin marca ni serial visible, un cargador en su interior con 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, un cargador contentivo de 9 cartuchos calibre 9 milímetros, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la cual se encuentra en el Departamento de Resguardo y C.d.E.F., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, según experticia Nª 9700-057-082 de fecha 28-02-2010 (exp. I-256-982), por lo que se ordena oficiar lo conducente en virtud el decomiso y destrucción aquí ordenada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano A.R.A.P., antes identificado.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N.E. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase

La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR