Decisión nº 28 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 21 de Diciembre de 2006

Años: 196° y 147°

N° 28

Exp. N° 1E-068-99

Visto el oficio N° 9700-057-8316, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas remitiendo adjunto actuaciones relacionadas con la detención del penado CANELON VILLEGAS D.J., venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-03-1975, de 31 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 16.156.882, residenciado en el Caserío La Falda, Municipio Unda Estado Portuguesa, este Tribunal observa:

El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 407, 418 Y 419 del Código Penal derogado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16-05-1997.

En fecha 07 de Noviembre de 2002, este Tribunal le otorga al penado la conmutación de la pena privativa de libertad por la de Confinamiento, conmutándosele la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que es la pena que le faltaba por cumplir a la fecha del otorgamiento, por Confinamiento por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, la cual culminaría el 16 de Agosto de 2006 a las dieciocho horas y cuarenta minutos.

Consta en la presente causa al folio 200 de la Cuarta Pieza, oficio s/n suscrito por el Director de Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Lic. Zoa A.T. en el cual deja constancia entre otras cosas que el penado D.J.C., C.I.: 16.156.882. No se presenta desde el 09/02/2004, sin evidenciarse ninguna causa de justificación que avale el incumplimiento del deber de presentarse mensualmente a este Despacho, razón por cual una vez agotadas todas las instancias a los fines de la comparecencia del penado ante este Tribunal a objeto de informar sobre el incumplimiento en las presentaciones impuestas mensualmente por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, se acordó librar requisitoria.

En fecha 15-12-2006, el penado CANELON VILLEGAS D.J., es capturado por una comisión de la Policía Local brigada ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales adscrita a la Gobernación del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y puesto a la orden de este Tribunal el día 20-12-2006.

De la revisión de la presente causa se observa que al penado CANELON VILLEGAS D.J., le fue concedido el Confinamiento en fecha 07-11-2002 el cual cumplió hasta el 09-02-2004, tal como fue acreditado por el Director de la Secretaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cursante al folio 200 de la cuarta pieza de la presente causa, es decir cumplió con las presentaciones impuestas por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MNINUTOS.

Por lo antes expuestos este Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Mantener el Confinamiento al penado CANELON VILLEGAS D.J., venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-03-1975, de 31 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 16.156.882, residenciado en el Caserío La Falda, Municipio Unda, Estado Portuguesa, que le fue otorgado en fecha 07-11-2002, con la obligación de deberá presentarse por ante el funcionario que al efecto designe el Alcalde del Municipio Unda lugar de residencia actual del penado en el cual se comprometerá a residir a partir de la presente fecha, en la siguiente dirección: Caserío La Falda, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 20 del Código Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, tiempo que le falta por cumplir, el cual culminara el 18 de Noviembre de 2007. Así mismo deberá el penado informar a este Tribunal en caso de que cambie su residencia la nueva dirección donde pueda ser localizado. Se acuerda dejar sin efecto la requisitoria librada por este tribunal en fecha 09-08-06, librándose los oficios correspondientes.

Por cuanto el penado se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Guanare, y habiéndose ordenado su traslado una vez que fue aprehendido, para el día de hoy se ordena notificarlo de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. A.I.G. C

La Secretaria,

Abg. K.G.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

Stria,

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