Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRamon Eduardo Fonseca
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-00863

"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 30-03-2005, fue presentado libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (Jurisdicción Civil), mediante el cual la ciudadana: E.C.C.D.C., portador de la cédula de identidad N° V-3.082.010, debidamente asistida por el Abg. V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.530, interpone demanda por Desalojo de Inmueble contra la ciudadana: K.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 13.644.348. La parte actora, expone que en fecha 17 de Diciembre del año 2003, celebró contrato privado de arrendamiento con opción a compra, el cual anexo marcado con la letra “A” sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 6 entre carreras 2 y 3 casa Nro. 86-09 en la P.N., Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, Que se convino que el inmueble iba a ser utilizado con fines habitacionales por un lapso de seis meses y se fijó un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), sin embargo la relación arrendaticia se mantuvo igual convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, pero es el caso que la ciudadana: K.Y.A., desde el mes de Diciembre hasta la fecha (03-04-2005), no cancela sus correspondientes cánones de arrendamiento a pesar de las diversas notificaciones, siendo infructuosas las gestiones a obtener dichas obligaciones. Es por ello que demanda el desalojo del inmueble libre de personas y bienes. Estimó su pretensión en la cantidad de Dos millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00). ---------------------------------------- Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada, librándose Despacho de citación al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., cuyas resultas cursan desde el folio 13 al 20

Al folio 10, cursa poder apud acta otorgado por la demandante al abogado V.P..-----------------------------------------------------------------------

Al folio 22, cursa poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados Emmary E.M.E., C.A.N.O. y L.C.S.M., plenamente identificados en autos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Desde el folio 23 al 26, cursa escrito de contestación de demanda y un anexo.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 17-05-2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suspender el proceso por un lapso de noventa días a los fines de que se verifique la citación del ciudadano: L.Á.M., en virtud de la intervención forzosa solicitada por la demandada, advirtiéndosele que el juicio quedará abierto a pruebas al siguiente día de despacho de la contestación del mencionado ciudadano, librándose el correspondiente despacho de citación al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..---------------------------------------------------------------------------------------------------

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron pruebas.----------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa: -------------------

PUNTO PREVIO

Por razones de técnica procesal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgador a resolver la defensa de Fondo opuesta de falta de cualidad o interés opuesto por la demandada; así como también las cuestiones previas de los numerales 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del citado y defecto de forma de la demanda respectivamente.FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA DEMANDADA: A decir de la demandada hace valer la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto no existe ninguna relación contractual arrendaticia con la parte actora ciudadana: E.C.C.d.C., todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello, observa éste Juzgador que en la propia contestación a la demanda, en su punto PRIMERO textualmente dice:” Convenimos por ser cierto que nuestra representada ciudadana: K.Y.A., haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: E.C.C.D.C., sobre un bien inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 86-09, ubicada en la calle 6 entre carreras 2 y 3, en la P.N., Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara “, de lo que se evidencia una clara contradicción de la parte demandada en su escrito libelar, al reconocer la existencia de la relación contractual arrendaticia con la actora; no quedando ninguna duda al respecto que la parte demandada si tiene cualidad para responder de la pretensión incoada a través de la presente demanda. Por todo lo expuesto, éste sentenciador concluye que dicha excepción es IMPROCEDENTE.-------

En cuanto a la cuestión previa opuesta del numeral 4 del artículo 346, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La Ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. Al respecto observa quien juzga que la demandada en su contestación admitió que sí había celebrado un contrato de arrendamiento con la actora, motivo por el cual si tiene legitimidad ad causan para ser llamada a este juicio. Dice L.L., que la legitimatio ad causan o legitimación en la causa. “Es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. O como dice el maestro Devis Echandia, se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. Por todo lo expuesto, este Juzgador considera que tal cuestión previa es IMPROCEDENTE.---------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, relativa a: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. “ Observa quien juzga que la misma carece de sentido e incluso la considero hasta temeraria, ya que la parte actora describe claramente el objeto del presente litigio o sea el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. “ Es por ello que este Juzgador la declara improcedente.- ----------------------------------------------

Siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de lo planteado en la presente causa, este Juzgador pasa hacerlo de la siguiente manera:-------

PRIMERO

Alega la parte actora mediante su libelo de demanda, que en fecha 17 de Diciembre del 2003, celebró contrato privado de arrendamiento con opción a compra, con la ciudadana: K.Y.A., sobre un inmueble de su propiedad tipo casa, identificada con el Nro. 86-09, ubicada en la calle 6 entre carreras 2 y 3, P.N., Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, fijándose un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), manteniéndose la relación arrendaticia igual, motivo por el cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Resulta el caso que la arrendataria antes identificada desde el mes de Diciembre del año 2004, hasta el día 3 de Abril 2005, no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Es por tal motivo que procede a demandar formalmente a la arrendataria ciudadana: K.Y.A., para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Al Desalojo del Inmueble antes descrito totalmente libre de personas y cosas. Fundamentando su pretensión en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su cuantía en la cantidad de Dos millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo). Anexó contrato privado de arrendamiento con opción a compra. ------------------------

SEGUNDO

En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:--------------------------------

Punto Previo: De la falta de cualidad o interés de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer su falta de cualidad o interés, para sostener el presente juicio, por no existir ninguna relación contractual arrendaticia con la ciudadana: E.C.C.D.C.. Cuestiones Previas: Promueve la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la demanda. Contestación al Fondo: Primero: Conviene en haber celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: E.C.C.D.C., sobre el inmueble tipo casa identificada con el Nro. 86-09, ubicada en la calle 6 entre carreras 2 y 3, La P.N., Municipio Palavecino. Segundo: Conviene por ser cierto que la duración del contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir del 17 Diciembre 2003 hasta el 17 de Junio de 2004. Tercero: Conviene en que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares. Cuarto: Niega, rechaza y contradice, que la relación arrendaticia se haya convertido a tiempo indeterminado. Quinto: Niega, rechaza y contradice por ser falso, que no haya cancelado el canon de arrendamiento y que por tal motivo no está obligada a pagar ninguna cantidad de dinero. Sexto: Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la actora le hubiese hecho varias notificaciones para que realizara el pago. Séptimo: Niega, rechaza y contradice por ser falso, que deba pagar el canon de arrendamiento por no existir vinculo jurídico contractual que derive tal obligación. Octavo: niega, rechaza y contradice que la actora tenga el derecho de demandar el desalojo del inmueble en los términos establecidos en su escrito libelar. Noveno: Niega, rechaza y contradice, que tenga la obligación de desalojar el inmueble propiedad de la demandante, libre de personas y bienes, por cuanto es falso que la esté ocupando. Décimo: Niega, rechaza y contradice, que le esté ocasionando daños graves al patrimonio de la actora. Undécimo: A todo evento, impugna por excesivo el valor estimado de la demanda. De la Intervención de Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 370, numeral 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el ciudadano: L.Á.M.M., Cédula de Identidad Nro. V.-2.870.686, sea llamado como tercero interesado, derivado de la relación contractual arrendaticia existente con la parte actora sobre el mismo bien inmueble objeto de este litigio.------------------------------------------------------------------- --------------------

TERCERO

En la etapa procesal de promoción de pruebas, ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron ningún medio de prueba en que sustentara sus respectivas afirmaciones de los hechos. ------------------------

CUARTO

En cuanto a la intervención forzosa del ciudadano: L.A.M., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.870.686, solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es necesario acotar que el mismo no compareció ni por sí mismo ni por apoderado judicial a la citación que se le formulara al respecto.------------

QUINTO

Del análisis del documento privado aportado por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión, es necesario acotar que la parte demandada no lo negó, situación que le trajo como consecuencia procesal lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dispone: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte en este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Al respecto dice la Doctrina que: Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. -----------------------------------------------------

SEXTO

Observa quien Juzga que la parte demandada al punto NOVENO de su contestación, manifestó que niega rechaza y contradice, que tenga la obligación de desalojar el inmueble propiedad de la demandante, por cuanto es falso que lo esté ocupando. Al respecto es necesario precisar que: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Consta en los autos, que la demandada no probó no estar ocupando el inmueble a que hace referencia la actora en su libelo, y que es objeto del presente juicio.------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Dispone los artículos 1.159, 1.594 del Código Civil y artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes ….” Artículo 1594: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió …” Artículo 34: “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Lo expresado, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dice:” Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Es por todo ello, que este Juzgador considera que esta pretensión es: PROCEDENTE. ---------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por la ciudadana: E.C.C.D.C., representada por el Abogado: V.P., contra la ciudadana K.Y.A., representada por los abogados Emmary E.M.E., C.A.N.O. y L.C.S.M., todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa hacer entrega del inmueble tipo casa identificada con el Nro. 86-09, ubicada en la calle 6 entre carreras 2 y 3, La P.N., Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, totalmente libre de personas y cosas. ----------------------------------

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.------------------------------------------------------------------

Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º y 147º.

El Juez,

Dr. R.E.F.R.

La Secretaria,

Dra. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:30 am.-

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