Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA.- E.D.C.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.753, de profesión Oficinista, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y hábil actuando en nombre y representación de sus hijas: Omitir Nombres, de trece (13) y diez (10) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------------

B.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.R.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.100, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.389, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.----------

C.- PARTE DEMANDADA: O.R.P., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.539, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y hábil.----------------------------------------------------

D.- ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDA: Abogado en ejercicio: J.H.V.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 58.055.------

CAPITULO SEGUNDO

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

En fecha veintidós de julio del dos mil cuatro se recibe solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria establecida en Sentencia de divorcio de fecha 19 de marzo del año 2.003, fijando la obligación alimentaria a favor de sus hijas Omitir Nombres, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y convinieron en un incremento automático del monto fijado en un diez por ciento (10%) cuando ellos lo creyeren conveniente, siempre manteniendo la tutela de los intereses de sus hijas. Igualmente el padre se obliga en darles uniformes escolares en el mes de septiembre cuando inicie el año escolar y en el mes de diciembre vestuario y calzado de fin de año como también otros gastos necesarios tales como asistencia médica, medicinas y cancelar la mitad del monto de la mensualidad correspondiente al colegio de sus dos hijas, asumiendo la madre el compromiso de cancelar la otra mitad del monto de la mensualidad correspondiente al colegio. Acompañando a su escrito de solicitud copia de la sentencia para demostrar sus dichos. Manifestando que el ciudadano O.R.P., antes identificado, no ha cumplido cabalmente con la obligación alimentaria fijada, en consecuencia adeuda las siguientes cantidades: Doce mensualidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) calculados desde la fecha de la sentencia la cual se consigna, dando un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo). Por cuanto fijaron un aumento automático en el diez por ciento (10%), es decir, que la pensión de alimentos a partir del mes de abril del 2004 es de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) hasta el mes de julio dando un total adicional de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo), teniendo una deuda acumulada de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.460.000,oo), por concepto de mensualidades y el pago de uniformes y cuotas del colegio, el cual también me adeuda, por cuanto solicito el cumplimiento de la obligación alimentaria.---------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de los hechos narrados es por lo que ocurre para demandar el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte del padre de la niña y la adolescente, solicita se decrete mediante cualquier medida idónea para ello previa citación.------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal admite la solicitud, acuerda: la citación del padre obligado alimentario de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La notificación del Fiscal de Protección. Librando los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud. En estos términos está planteada la controversia.-----------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El Tribunal admite la solicitud, acuerda: la citación del padre obligado alimentario de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La notificación del Fiscal de Protección. Librando los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud. Se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda. El ciudadano O.R.P. compareció al acto de contestación de la solicitud del pago de las obligaciones atrasadas asistido por el abogado J.H.V.D., identificado en autos, consignando en dos (2) folios útiles su contestación a la solicitud en los siguientes términos: 1.-Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por ser falsos los hechos e infundado el derecho invocado, porque una vez que quedo firme la sentencia de divorcio seguimos viviendo en concubinato en compañía de mis menores hijas asumiendo ambos todos los deberes, derechos y obligaciones incluyendo la alimentación y educación de nuestras hijas. 2. Rechazo, niego y contradigo, que deba a la parte demandante la cantidad de Un millón Ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,oo) correspondiente a doce meses de obligación alimentaria y la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares por concepto de cuatro (4) meses de obligación alimentaria desde el mes de abril hasta julio del presente año con un aumento del diez por ciento (10%). 3.-Rechazo, niego y contradigo que deba el pago de uniformes y cuotas del colegio de mis menores hijas por cuanto en ningún momento he dejado de cumplir mi obligación como padre. 4.-Rechazo, niego y contradigo en su totalidad la temeraria indexación que la parte actora pretende sin causa justificada, así como el aumento del diez por ciento (10%), porque este debe hacerse por acuerdo mutuo cuando lo creyéramos conveniente y no he sido tomado en cuenta para dicho aumento. 5.- Rechazo, niego y contradigo y me opongo a la solicitud de la aplicación de la sanción civil establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- Solicito de conformidad con el artículo 80 ejusdem escuchar a mis menores hijas en todo lo relacionado al cumplimiento de la obligación alimentaria de mi parte, ya que las mismas reciben dinero en efectivo para cubrir los gastos de educación y de alimentación.-------------------------------------

De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Se recibe escrito de escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas. Visto lo cual el Tribunal entra a decidir la presente causa con los elementos que obran en autos. En estos términos está planteada la controversia. ------

CAPITULO TERCERO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRIMERO

La madre solicitante ciudadana: E.D.C.S., acompaño a su escrito de solicitud a.-Copia de la sentencia donde se fijó la obligación alimentaria, el Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello. b.- Valor y mérito probatorio de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, la niña, Omitir Nombres. El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas viene a comprobar la filiación de estas hijas con el ciudadano O.R.P. quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellas la obligación de mantenerlas, educarlas y velar por la protección integral de estas. c.- Corte de Cuenta emitido por el Banco Banfoandes donde consta la falta de depósitos a la cuenta. El Tribunal la aprecia y valora ya que está suscrita por funcionario facultado para ello y de la misma se evidencia los retiros y depósitos realizados en la cuenta Nº 034-74-10082319 demostrando no haber realizado todos los depósitos correspondientes a la obligación alimentaria.------------------------------------------------

SEGUNDO

El ciudadano O.R.P., por su parte en el lapso legal no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer o corroborara lo dicho en la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

Primero

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaria, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano O.R.P. a satisfacer las necesidades de sus hijas la niña Omitir Nombres, cantidad establecida en Sentencia de Divorcio en donde se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y convinieron en un incremento automático del monto fijado en un diez por ciento (10%) cuando ellos lo creyeren conveniente, siempre manteniendo la tutela de los intereses de sus hijas. Igualmente el padre se obliga en darles uniformes escolares en el mes de septiembre cuando inicie el año escolar y en el mes de diciembre vestuario y calzado de fin de año como también otros gastos necesarios tales como asistencia médica, medicinas y cancelar la mitad del monto de la mensualidad correspondiente al colegio de sus dos hijas, asumiendo la madre el compromiso de cancelar la otra mitad del monto de la mensualidad correspondiente al colegio. ----------------------------------------------------La prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.----------------------------------------------------------------------------------

Segundo

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.-----------Tercero: De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la solicitante ciudadana E.d.C.S., señala que el padre obligado ciudadano O.R.P., adeuda la cantidad de: Doce mensualidades desde el día 19 de marzo del 2003 al mes de marzo del 2004 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada una calculadas desde la fecha de la sentencia, dando un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).Por cuanto fijaron un aumento automático en el diez por ciento (10%), es decir, que la pensión de alimentos a partir del mes de abril del 2004 es de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) hasta el mes de julio dando un total adicional de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo), mas los meses que se fueron venciendo es decir, desde agosto, septiembre y octubre del 2004, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) por cada mes dando un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,oo) dando un total de deuda acumulada de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.955.000,oo), por concepto de mensualidades atrasadas y el pago de uniformes y cuotas del colegio, el cual también me adeuda, por cuanto solicito el cumplimiento de la obligación alimentaria.--------------------------------------------------------------------------

Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa y del computo que a continuación se realiza, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el ciudadano O.R.P. adeuda por pensiones vencidas y no pagadas la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.955.000,oo), por concepto de mensualidades atrasadas, desglosados de la siguiente manera: Doce mensualidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada una calculadas desde la fecha de la sentencia, dando un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), es decir desde el día 19 de marzo del 2003 al mes de marzo del 2004. Por cuanto fijaron un aumento automático en el diez por ciento (10%), es decir, que la pensión de alimentos a partir del mes de abril del 2004 es de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) hasta el mes de julio dando un total adicional de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo), mas los meses que se fueron venciendo es decir, desde agosto, septiembre y octubre del 2004, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) por cada mes dando un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,oo) por concepto de mensualidades atrasadas, a dicha cantidad (Bs. 2.955.000,oo), se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 354.600,oo), lo cual sumando las mensualidades atrasadas con su respectivo aumento del 10% , más el calculo del 12% da un gran total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.309.600,oo), cantidad esta que el padre está obligado a pagar ya que de autos no se evidencia que haya pagado la cantidad arriba indicada.-----------------------------------------------------Tercero: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaria es de diez años de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá pagar la cantidad de de TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.309.600,oo), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas. Y ASI SE DECLARA.------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de pago de la obligación alimentaria atrasadas propuesta por la ciudadana E.D.C.S., ya identificada, contra el ciudadano O.R.P., igualmente identificado a favor de sus hijas, la niña Omitir Nombres, de trece (13) y diez (10) años de edad en su orden. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.309.600,oo), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas correspondiente a doce mensualidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) calculados desde la fecha de la sentencia, dando un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), es decir desde el mes de marzo del 2003 al mes de febrero del 2004. Por cuanto fijaron un aumento automático en el diez por ciento (10%), es decir, que la pensión de alimentos a partir del mes de abril del 2004 es de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) hasta el mes de julio del 2004, dando un total adicional de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo), mas los meses que se fueron venciendo es decir, desde agosto, septiembre y octubre del 2004, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) por cada mes dando un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,oo) a dicha cantidad (Bs. 3.309.600,oo), se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 354.600,oo), lo cual sumando las mensualidades atrasadas con su respectivo aumento del 10% , más el calculo del 12% da un gran total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.309.600,oo), cantidad esta que el padre está obligado a pagar ya que de autos no se evidencia que haya pagado la cantidad arriba indicada por concepto de mensualidades atrasadas y en cuanto al pago de uniformes y cuotas del colegio, no se establecerá el monto a pagar por cuanto no consta en auto prueba alguna que demuestre la cantidad de dinero realizado en dichos gastos, cantidad esta que deberá pagar el ciudadano O.R.P., por las obligaciones alimentarias vencidas a sus hijas, la niña Omitir Nombres hasta la total cancelación de la deuda alimentaria. Cantidades estas que serán entregadas a la madre de la niña y la adolescente la ciudadana: E.D.C.S.. ASI SE DECIDE.--

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA.

ABOG. E.G.R.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA. SCRIA

EXP. Nº 10393

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