Decisión nº 154 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12212

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE DEMANDANTE: E.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.787.538 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: C.E.G.F., M.D.V.C.C., NORCY C.G.R., H.A.R.V. y L.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.753.041, 12.217.523, 17.230.381, 3.378.989 y 9.775.214, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.393, 74.620, 128.643, 9.243 y 130.365, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA).

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Social presentada el día 24 de marzo de 2008 por la ciudadana E.C.M.C., asistida por la abogada Norcy C.G.R..

Cumplidas las fases del procedimiento, en fecha 01 de diciembre de 2008 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, declarándose “…INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente querella funcionarial…”.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

PRETENSION DE LA DEMANDANTE:

Señala la ciudadana demandante que en fecha 02 de octubre de 200, comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida para la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, para prestar servicios como “…Coordinadora de Proyectos Especiales, adscrita a la Gerencia de Programa Social, con un salario de Quinientos Treinta Y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 537.200,°°) mas un bono profesional de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,°°) mensuales , con un horario establecido de ocho (8) horas diarias de ocho (8) antemeridiano a doce (12) meridiano y de una (1) postmeridiano a cinco (5) postmeridiano de lunes a viernes”.

Que para el año dos mil seis devengó “…un salario de Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 647,920,°°) mensuales”.

Que en fecha 18 de marzo de 2007 recibió comunicación de la Junta Liquidadora en el que se le informaba su remoción del cargo de Coordinadora de Proyectos.

Que para la fecha de su despido “…constaba con un tiempo de servicio de cinco (6) años y cinco (6) meses…”.

Que en fecha 04 de abril de 2007 recibió una comunicación por escrito con relación la pago de sus prestaciones sociales, “…por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.539.142,°°).

Que nunca le fueron cancelados los intereses sobre sus prestaciones sociales, “…ni mucho menos el Tabulador que para Los Profesionales y Técnicos Universitarios aprobó la Gobernación del Estado Zulia para ser aplicado en las distintas dependencias del Ejecutivo Regional desde el año Dos Mil Cinco (2005), como Trabajadora Social II, que según el Manual Descriptivo de Cargos de la administración Pública, esta establecido en el grado 19, para el Año 2005, de Bs. 935.550; el Año 2006 la cantidad de Bs. 1.069.333; y para el Año 2007, 1.176.266…”.

Que de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo “…calculando mes a mes mas la alícuota de bono vacacional y alícuota de las utilidades se le adeuda en total por este concepto la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.724.857,57)…”.

Que se le adeuda “…Por el Concepto de Cesta Ticket no calculada de mil trescientos veinte (1.320), para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.261.40).

Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de “…OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 8.428.993,41)”.

Que por concepto de vacaciones fraccionada “PERIODO 2.007” se le adeuda “…la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.352.695,°°)”.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2007 se le adeuda la cantidad de “…UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.594.656,°°)”.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas para el año 2007 se le adeuda la cantidad de “…UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.803.100,32)”.

Que todos los conceptos laborales antes especificados y reclamados ascienden a “…la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.165.702,3), a esta cantidad de dinero reclamada como prestaciones sociales, hay que restarle la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTAS Y DOS BOLÍVARES (bs. 16.539.142, °°)…”.

Por todas las razones antes expuestas, demanda a la Gobernación del Estado Zulia para que convenga o sea condenado por el Tribunal a cancelarle la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.626,56), por diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte querellada a través de la abogada Yaxia C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.479, en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia; dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:

Señaló que niega la condición de Funcionario Publico, por cuanto la ciudadana querellante ostentaba la cualidad de personal contratado al servicio de la Entidad federal del Estado Zulia “…no solo por la celebración de un contrato entre esta y la Administración, sino también, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de de la Función Pública en su articulo 3 y el articulo 146 de la constitución, no se considera funcionaria publica de carrera; en virtud de lo anterior solicito que sea declarada la incompetencia de este juzgado para conocer la presunta causa y la misma sea declinada al juzgado competente en materia laboral.

A todo evento negó, rechazó y contradijo “…todos y cada uno de los argumentos de pretensión de la parte accionante y que sustentan la presente acción…”.

Negó, rechazó y contradijo que “…deba cancelar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 19.629.560.03) cantidad equivalente en la actualidad a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.19.623,56), por diferencia de sus prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Compete a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, conocer en primera instancia de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos.

Establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.

En ese sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define al Funcionario o funcionaria público como aquella persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Asimismo, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina el régimen aplicable al personal contratado señalando que estará sujeto al respectivo contrato y en la legislación laboral, y el artículo 39 eiusdem, prescribe que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

De conformidad con lo antes señalado Observa el Tribunal que tanto la Constitución de la República como la Ley del Estatuto de la Función Pública exceptúan a los contratados del régimen funcionarial y los somete a la legislación laboral.

En el caso de autos se ejerce una demanda por prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo basada en un contrato de trabajo celebrado entre el accionante y la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia (LOTERIA DEL ZULIA), de allí, que al no tratarse de un funcionario público que desempeñe una función pública de manera permanente, en virtud que no se evidencia que la Administración haya expedido nombramiento alguno que le otorgara a la accionante la cualidad de funcionaria pública sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que del escrito libelar se evidencia que la relación existente entre la actora y la Administración es derivada de un contrato de trabajo, el presente recurso debe ser revisado bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción y en consecuencia declina su competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que dichos Juzgados se pronuncien sobre su competencia para conocer de la acción incoada, ordenando la remisión del expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Laboral del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales.

  2. Declina la COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda en el TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya distribución corresponda.

  3. REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales correspondientes.-

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres de la mañana (03:00 p.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 154, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S.

Exp. N° 12212.

GUdeM/DPS

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