Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante Y.A.P.M., identificado en el encabezado; quien falleció el 03 de Enero del 2014, según Acta de Defunción Nº 12 emanada del Registro Civil del Municipio Puerto cabello, estado Carabobo.

Manifestando en su escrito que tanto ella como su hija: SE OMITE, hoy de dieciocho (18) años de edad son las Únicas y Universales Herederas del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declaradas como tal.

Por auto de fecha 05 de Junio del 2014, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de Junio del 2014 consta el edicto publicado en la presente causa y el 08 de Octubre del 2014 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En fecha 10 de octubre del 2014 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de octubre del 2014 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por Abogado donde ratifica en nombre propio y de su hija la adolescente ya identificada, dicha solicitud, se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: GUERRA B.R. y MELENDEZ GUERRA G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-10.728.968 y V-19.714.479 respectivamente; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que les otorga la cualidad de herederas legítimas, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los bienes dejados por el causante Y.A.P.M., quien fuera venezolano, mayor de edad para su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.710.138, a su esposa la ciudadana E.C.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.963.093, a su hija: SE OMITE, hoy de dieciocho (18) años de edad. Y Así se Declara.

Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.

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