Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000198

ASUNTO: LP01-P-2004-000198

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que fuera solicitado por la propia penada E.D.V.M.E. (folio 213), actualmente recluida dentro del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si la penada cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

La penada E.D.V.M.E., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 29-3-2.005, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 4° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana J.L.F.M.. (Folios 182 al 193), por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta a la penada al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, la penada no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, aún cuando se trata de uno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código, dicha disposición legal actualmente se encuentra suspendida en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, el cual establecía que el penado en el caso del delito de HURTO AGRAVADO, no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.

SEGUNDO

Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenada la penada E.D.V.M.E., fue perpetrado en fecha 22-3-2.004, después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO

Ahora bien, en cuanto a los requisitos necesarios para resolver sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Juzgado de Ejecución, observa que consta del folio (251) al folio (255) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 16-8-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…En esta oportunidad por medio de su experiencia aversiva probablemente moldee su conducta futura, y sea posible la rehabilitación…Progresividad carcelaria, referente a su actividad laboral y de conducta. El Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE a la medida siempre y cuando E.M.E., se comprometa a cumplir la siguiente recomendación entre ellas: presentar oferta de trabajo para que se incorpore de inmediato al mercado laboral.”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada E.D.V.M.E., cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que ésta no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible, resultando evidente que ésta ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina.

CUARTO

Al folio (249) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 28-7-2.005, suscrita por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a la penada E.D.V.M.E., en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que la referida penada no ha sido condenada con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual efectivamente aparece indicado en la citada Certificación.

QUINTO

A los folios (256) y (257) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 24-8-2-005, por parte del ciudadano E.J.B., quien en su condición de Presidente del C.d.V. de la Cooperativa denominada “Maga Corporación 546321”, ubicada en el Mini Centro Comercial “Río de Oro”, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, local 12, Mérida, Estado Mérida, fue la persona que suscribió la oferta de trabajo, que corre inserta al folio (225) de las actuaciones, donde se señala que la penada E.D.V.M.E., laborará como vendedora de helados de la marca “EFE”, en un horario de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando (Bs. 100,oo) por cada helado vendido, cuyo precio de venta al público es de (Bs. 300,oo), lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que la penada al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues una vez en libertad realizará una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.

SEXTO

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DE LA PENADA E.D.V.M.E., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, nacida el 05-8-79, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.900.453, actualmente recluida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, ello al reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, tomando en cuenta que al tiempo de privación de libertad se le debe sumar el tiempo de la redención judicial de la pena otorgada en fecha de hoy, lo cual arroja un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, lapso que comenzará a correr a partir de ésta misma fecha, cuyo régimen de prueba finalizará el día tres de Enero del año dos mil seis (03-1-2.006) a las 12:00 de la medianoche.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina).

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.

3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.

4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe frecuentar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas.

5) No resultar detenida por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con el hurto o algún otro delito contra la propiedad.

6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de cuatro (04) meses y ocho (08) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 06 (S); Abogado O.V.. Líbrese boleta de excarcelación a favor de la penada E.D.V.M.E., indicándole a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que deberá informarle sobre la obligación de presentarse sin falta ante éste Tribunal el día Lunes 29-8-2.005, a las 10:00 a.m., a los fines de darse por notificada de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe la correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Excarcelación nro.___________________________________y Boletas de Notificación nros._________________________________________________.

La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000198

ASUNTO: LP01-P-2004-000198

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que fuera solicitado por la propia penada E.D.V.M.E. (folio 213), actualmente recluida dentro del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si la penada cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

La penada E.D.V.M.E., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 29-3-2.005, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 4° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana J.L.F.M.. (Folios 182 al 193), por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta a la penada al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, la penada no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, aún cuando se trata de uno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código, dicha disposición legal actualmente se encuentra suspendida en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, el cual establecía que el penado en el caso del delito de HURTO AGRAVADO, no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.

SEGUNDO

Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenada la penada E.D.V.M.E., fue perpetrado en fecha 22-3-2.004, después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO

Ahora bien, en cuanto a los requisitos necesarios para resolver sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Juzgado de Ejecución, observa que consta del folio (251) al folio (255) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 16-8-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…En esta oportunidad por medio de su experiencia aversiva probablemente moldee su conducta futura, y sea posible la rehabilitación…Progresividad carcelaria, referente a su actividad laboral y de conducta. El Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE a la medida siempre y cuando E.M.E., se comprometa a cumplir la siguiente recomendación entre ellas: presentar oferta de trabajo para que se incorpore de inmediato al mercado laboral.”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada E.D.V.M.E., cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que ésta no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible, resultando evidente que ésta ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina.

CUARTO

Al folio (249) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 28-7-2.005, suscrita por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a la penada E.D.V.M.E., en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que la referida penada no ha sido condenada con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual efectivamente aparece indicado en la citada Certificación.

QUINTO

A los folios (256) y (257) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 24-8-2-005, por parte del ciudadano E.J.B., quien en su condición de Presidente del C.d.V. de la Cooperativa denominada “Maga Corporación 546321”, ubicada en el Mini Centro Comercial “Río de Oro”, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, local 12, Mérida, Estado Mérida, fue la persona que suscribió la oferta de trabajo, que corre inserta al folio (225) de las actuaciones, donde se señala que la penada E.D.V.M.E., laborará como vendedora de helados de la marca “EFE”, en un horario de 08:30 a.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando (Bs. 100,oo) por cada helado vendido, cuyo precio de venta al público es de (Bs. 300,oo), lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que la penada al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues una vez en libertad realizará una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.

SEXTO

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DE LA PENADA E.D.V.M.E., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, nacida el 05-8-79, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.900.453, actualmente recluida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, ello al reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, tomando en cuenta que al tiempo de privación de libertad se le debe sumar el tiempo de la redención judicial de la pena otorgada en fecha de hoy, lo cual arroja un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, lapso que comenzará a correr a partir de ésta misma fecha, cuyo régimen de prueba finalizará el día tres de Enero del año dos mil seis (03-1-2.006) a las 12:00 de la medianoche.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina).

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.

3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.

4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe frecuentar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas.

5) No resultar detenida por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con el hurto o algún otro delito contra la propiedad.

6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de cuatro (04) meses y ocho (08) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 06 (S); Abogado O.V.. Líbrese boleta de excarcelación a favor de la penada E.D.V.M.E., indicándole a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que deberá informarle sobre la obligación de presentarse sin falta ante éste Tribunal el día Lunes 29-8-2.005, a las 10:00 a.m., a los fines de darse por notificada de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe la correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Excarcelación nro._________________________________________y Boletas de Notificación nros._________________________________________________.

La Secretaria

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