Decisión nº 11-1879 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2009-000523

SOLICITANTE: E.C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.411.773, de este domicilio.

INTERDICCION: A.Y.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.439.405, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA (consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 11-1879 (KP02-F-2009-000523).

En fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana E.C.M.d.G., solicitó la inhabilitación de su hermano, ciudadano A.Y.M.L., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 395 y 409 del Código Civil (f. 01 y vto. y anexos del folio 02 al 06).

En fecha 13 de mayo de 2009 (f. 10), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a dicha solicitud y por auto separado de fecha 27 de octubre de 2009 (f. 11), admitió la solicitud de inhabilitación, ordenó oír la declaración del entredicho, de cuatro parientes, además ordenó notificar al Ministerio Público, y oficiar al Hospital General Universitario Dr. L.G.L., a los fines de que le practicaran un examen psiquiátrico al ciudadano A.Y.M.L..

En fecha 15 de diciembre de 2009 (f. 13), el alguacil dejó constancia de que en fecha 01 de diciembre de 2009, practicó la notificación de la Fiscal 14 del Ministerio Público, abogada M.V..

En fecha 27 enero de 2010, se ordenó agregar a los autos el informe psiquiátrico practicado al ciudadano A.Y.M.L., en fecha 18 de enero de 2010, por la doctora J.G., médico psiquiatra del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., estado Lara (fs. 16 al 19).

En fecha 07 de mayo de 2010 (f. 20), se tomó declaración al ciudadano A.Y.M.L., y en igual fecha a los ciudadanos E.C.G.M., M.L.d.C., E.Y. Marín Lozada y M.S.G., las cuales obran agregadas del folio 21 al 27.

Por auto de fecha 30 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (f. 30); y en fecha 06 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes (f. 31).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 21 de febrero de 2011 (fs. 36 al 38), mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano A.Y.M.L., y designó como tutora interina a la ciudadana E.C.M.d.G..

Por diligencia de fecha de 05 de mayo de 2011, la abogado M.C.E., apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia en virtud de contener errores de forma (f. 40); siendo ratificada en diligencia de fecha 23 de mayo de 2011 (f. 42); por auto de fecha 27 de mayo de 2011, el a-quo, aclaró el fallo recaído en la causa, y la declaró como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2011 (f. 43).

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la interdicción definitiva del ciudadano A.Y.M.L., y designó como tutora a la ciudadana E.C.d.G., como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos E.C.G., M.L.d.C., E.Y. Marín Lozada y M.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil, y se ordenó consulta al superior (fs. 45 al 48).

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de septiembre de 2011 (fs. 52 al 55), declaró su incompetencia por la materia para conocer el presente asunto y declinó la competencia ante uno de los juzgados superiores competentes en materia civil personas.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 59), se le dio entrada al asunto y en fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 60 al 62), esta alzada aceptó la declinatoria de competencia. En fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 65), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. Por auto de fecha 11 de enero de 2012 (f. 66), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, y ninguna de las partes los presentó.

De la solicitud de Inhabilitación

La ciudadana E.C.M.d.G., presentó en fecha 27 de abril de 2009, solicitud de inhabilitación del ciudadano A.Y.M.L., y en tal sentido expuso que su hermano desde su nacimiento presentó una enfermedad denominada meningitis neonatal, cuyo diagnóstico es parálisis cerebral infantil extrapiramidal lo cual trajo como consecuencia retraso psicomotor y trastorno extrapiramidal, motivo que le impide valerse por si mismo; alegó que su difunta madre siempre estuvo al cuidado y responsabilidad de su hermano, junto con su colaboración y apoyo; que durante toda su vida precisó de tratamiento psiquiátrico y psicológico, ya que su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual, ha sido totalmente afectado, según se evidencia del informe médico suscrito en fecha 05 de noviembre de 2008, por la Dra. D.M.S.Q.; y que por cuanto su estado habitual de defecto intelectual lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, solicitó la inhabilitación de su hermano, ciudadano A.Y.M.L., tanto para los actos de disposición, como los de simple administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 395 del Código Civil, solicitó se le nombrara curadora, y que interrogaran a los parientes más cercanos y amigos que en su debida oportunidad presentará (f. 01)

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana E.C.M.d.G., solicitó la inhabilitación del ciudadano A.Y.M.L., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su legitimación como hermana del ciudadano A.Y.M.L., promovió original de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Moran del estado Lara, bajo el Nº 909, folio Nº 455, de fecha 05 de noviembre de 1955 (f. 02), de la cual se desprende que nació en fecha 02 de noviembre de 1955, y que es hijo de los ciudadanos Userti Ofhir Lozada y A.M.; copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.M., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, bajo el Nº 61, folio Nº 61, año 2005, en la que se deja constancia que falleció el día 06 de octubre de 2005, y que dejó ocho hijos de nombres: Zoila, A.R., Cristina, Enid, A.Y., Héctor, Gloria y Robinson (f. 3); copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Userti Ofhir Loza.P., expedida por la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual se deja constancia que la precitada ciudadana falleció el día 17 de septiembre de 2008, y que dejó tres (3) hijos de nombres: A.Y., E.C. y E.Y. (f. 4). Por último, consignó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.Y.M.L. (f. 06). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende la legitimidad de la ciudadana E.C.M.d.G., para solicitar la inhabilitación del ciudadano A.Y.M.L., y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano A.Y.M.L., padece de una incapacidad física y mental que lo hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido promovió la solicitante copia del informe médico realizado en fecha 05 de noviembre de 2008, al ciudadano A.M. Lozada, por la Dra. D.M.S.Q., médico interna vascular periférico del Hospital tipo I “Dr. Egidio Montesinos A.”, (f. 05), en el que se deja constancia que el precitado ciudadano padece, desde su nacimiento, de parálisis cerebral infantil extrapiramidal, y que por tal razón no puede valerse por sí mismo, por lo que requiere mantenerse en control periódico por medicina interna, nutrición y dietética, neurología y medicina física y rehabilitación, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se observa que obra agregado a los folios 16 al 19, original del informe médico practicado en fecha 18 de enero de 2010, al ciudadano A.Y.M.L., por la Dra. J.G., adscrita a la Unidad de Psiquiatría del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., en el cual se concluyó lo siguiente:

EXAMEN MENTAL…Conciente, orientado en persona, desordenado en lugar y tiempo, hipoproxesico. Nivel Intelectual con déficit significativo. Afecto infantil. Lenguaje con disartria significativa. No proceso delirios, ni alucinaciones actualmente. Deterioro en memoria, abstracción concreta juicio labil.

Diagnóstico:

Retraso Mental Moderado.

Síndrome Extrapiromidal.

Comentario: El paciente presenta evidente discapacidad intelectual por lo que sugiero respetuosamente le sea otorgada la pensión de su madre fallecida

.

En fecha 07 de mayo de 2010, compareció el ciudadano A.Y.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.439.405, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “…PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: A.M..(sic) SEGUNDO: Con quien vive usted y quien le da los medicamentos. Contestó: Mira a la hermana para contestar y responde pero no se entiende. TERCERO. Como se llama el Presidente. (sic) Contestó: Chavez.(sic) TERCERO: Sabe que día es hoy. Contestó:Si, miércoles, viernes (hizo gesto con la mano). En dicho acto el tribunal dejó constancia que se encontraba bien vestido, que tenía problemas para mover sus manos y que el habla le costaba.

En fecha 07 de mayo de 2010, compareció la ciudadana E.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.868.548, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “…PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con A.Y.M.L.. Contestó: Sobrina. (sic) SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su tío. Contestó: Tiene dificultad auditiva, motora y limitaciones físicas, el se baña solo, come solo, no puede cocina, se viste solo, sale solo también. TERCERO: Quien cuida de su tío y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi mamá ELSY (sic) CRISTINA (sic) MARIN (sic) DE.(sic) GIMENEZ.(sic) CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tío. Contestó: (sic) Después que murió mi abuela dijeron que esto era lo que había que hacer. QUINTO: con (sic) quien vive su tío.Contestó: Vivía con mi abuela y la muchacha que lo cuida, pero mi abuela falleció y mi mamá en la calle de atrás en El (sic) Tocuyo”.

En fecha 07 de mayo de 2010, compareció la ciudadana M.L.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.413.953, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “…PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con ALONSO (sic) YAJAIRO .(sic) MARIN (sic) LOZADA. Contestó: Prima. (sic) hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su primo. Contestó: No controla sus movimientos motores, tiene dificultad para hablar, para escuchar. TERCERO: Quien cuida de su primo y le suministra los medicamentos. Contestó: Su hermana E.C.M. (sic) Lozada, el puede hacer sus cosas en su aseo personal, pero no cocina, ni planchar, no controla bien sus manos (sic) CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su primo. Contestó: Por (sic) la pensión que era de su mamá para el mantenimiento de sus medicamentos, de su alimentación. QUINTO: con (sic) quien vive su primo. Contestó: Vive solo en una casa, pues acaban de morir sus dos parientes mas cercanos que es su abuela y su mamá, pero su hermana es la que lo suministra todo lo que necesita, alimentación, medicamentos, servicios médicos…”.

En fecha 07 de mayo de 2010, compareció la ciudadana E.Y. Marín Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.439.946, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “…PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con ALONSO (sic) YAJAIRO (sic) MARIN (sic) LOZADA. (sic) Contestó: Hermana.. (sic) SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermano. Contestó: Tiene atrofiado lo que es el sistema auditivo, nervioso y motriz. TERCERO: Quien cuida de su hermano y le suministra los medicamentos. Contestó: Hasta el día que enterramos a la que es como la abuelita nuestra vivía con él y la muchacha que lo cuida, pero los medicamentos y atención directa es mi hermana ELSY (sic) CRISTINA (sic) MARIN (sic) DE (sic) GIMENEZ, (sic) el se baña solo, come solo, se viste solo, camina, sale. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermano. Contestó: Bueno mi mamá murió y lo que se requiere es la ayuda que ella proporciona a él que se la sigan dando, lo que requiere es la continuidad en la ayuda para él…”.

En la misma fecha compareció el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.409.296, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “…PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con ALONSO (sic) YAJAIRO (sic) MARIN.(sic) LOZADA. (sic) Contestó: Cuñado. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su cuñado. Contestó: Tiene problemas de locomoción y de audición y del habla. TERCERO: Quien cuida de su cuñado y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi esposa ELSY (sic) CRISTINA.(sic) MARINA ) (sic) DE (sic) GIMENEZ, (sic) se baña y se viste con paciencia, come solo pero si hay que picar hay que ayudarlo CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su cuñado. Contestó: Por (sic) la pensión de sobreviviente de la mamá. QUINTO: Con quien vive su cuñado. Contestó: (sic) Se acaba de morir una señora que vivía en esa casa, y ahora vive con una muchacha que lo cuida, le hace la comida, limpia la casa...”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano A.Y.M.L., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la interdicción, y que el ciudadano A.Y.M.L., padece desde su nacimiento, de retraso mental moderado síndrome extrapiramidal, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico neurológico practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano A.Y.M.L., y se designó como tutora definitiva a la ciudadana E.C.M.d.G., y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la interdicción definitiva del ciudadano A.Y.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.439.405, se le designa TUTORA DEFINITIVA a su hermana, ciudadana E.C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.411.773. Asimismo se designa como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos E.C.J.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.868.548, M.L.d.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.413.953, E.Y. Marín Lozada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.439.946, y M.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.409.296, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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