Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000021

PARTE ACTORA: Ciudadana E.D.J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.758.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.L.C., A.A.Q.B. y E.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.875, 174.021 y 17.589, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.L.D.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.607.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD. .

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2013, por el abogado H.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, señalando al efecto lo siguiente: “…En el Capítulo IV del libelo que contiene la reforma de la demanda, reforma que ya fue admitida por el Tribunal, se solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble que en ese Capítulo se determina.

Ahora bien, en consideración a que en breve comenzarán las vacaciones judiciales y que, está pendiente por realizarse una cesión de derechos sobre dicho inmueble, desde el 14 de abril de 2.013, asunto que podrá usted observar en la última de las notas marginales que contiene la copia certificada que se acompañó al libelo reformado marcada con la letra “B”, es por lo que acudo ante su competente autoridad en solicitud de que se decrete CON URGENCIA dicha medida, máxime cuando durante el curso de las vacaciones judiciales la cesión de derechos citada puede concretarse con lo que quedaría desprotegida la demandante…” en tal sentido se observa:

Quiere esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento sobre la Medida solicitada, dejar sentado lo siguiente:

Con la puesta en marcha del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se implementó el sistema automatizado Juris 2000, con la finalidad de facilitar al justiciable la atención, ubicación de sus causas y pronta respuestas a sus pedimentos, con dicho sistema los asuntos se dividen numéricamente por pieza principal y cuadernos separados –entre ellos cuaderno de medidas- cuya numeración es distinta a la pieza principal.

Sentado lo anterior, se le recuerda nuevamente al apoderado judicial de la parte actora, que al momento de presentar sus diligencias o escritos, debe indicar a que cuaderno corresponde, para así llevar un mejor orden de los expedientes, ello en virtud que el escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2013 debió ser presentado en el cuaderno de medidas como efectivamente corresponde y no en el asunto principal distinguido con el asunto AP11-V-2013-000259.

Aclarado y resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la Medida solicitada:

En el capitulo IV del escrito de reforma de demanda, denominado “De las medidas cautelares”, la representación judicial de la parte actora refirió lo que de seguida se transcribe:

…Considerando que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así:

Del fumus boni juris: Este requisito deviene del contrato de arrendamiento celebrado el 08 de junio de 2.006 (…), el acuerdo celebrado entre las partes el 09 de enero de 2.013 (…), la inspección practicada el 29 de mayo de2.013 por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (…); y la nueva inspección, también practicada por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de junio de 2.013 (…).

Del periculum in mora: Este requisito se cumple en función del hecho cierto derivado de la demolición del local arrendado por el ciudadano A.L.D.J. (…) en s carácter de arrendador a E.D.J.G.G. (…), hecho que se desprende de la inspección practicada el 25 de junio de 2.013 (…).

Y a los fines que no quede como ilusoria la ejecución del fallo, ruego al ciudadano Juez decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de seguidas se señala: Un inmueble destinado a Estación de Servicio para vehículos de motor distinguido con el número 64 y conocido como “Los Totumos”, constituido por las edificaciones y el terreno donde estas se encuentran, el cual está ubicado en Caracas, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Principal del Cementerio, hoy llamada Avenida S.M., con una superficie de aproximadamente dos mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (2.366 mts2), la cual corresponde a la parte ocupada por la nulidad Estación de Servicios y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En cuarenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (43,65 mts.), con la Avenida Los Totumos del Barrio El Cementerio y en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) con imueble de Lagoven, S.A., SUROESTE: En cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47, 90 mts.), con la Avenida Los Cármenes, a la cual da otro de sus frentes; NOROESTE: En cincuenta metros con cincuenta y cinco centímetros (50,55 mts) con la Avenida Principal del Cementerio,. Hoy llamada S.M.; y por el SURESTE: En veinte y cuatro metros con setenta centímetros (24,70 nts), con terrenos que son o fueron de P.E.G. y del sr. Chacón y, en veinte y seis metros (26 mts.), cn inmueble de Lagoven, S.A…”

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….

.

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil).

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:

… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.

(Resaltado del Tribunal).

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la ciudadana E.D.J.G.G. contra el ciudadano A.L.D.J., ampliamente identificados al inicio del presente fallo, DECLARA: Se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).-Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AH19-X-2013-000021

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