Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 05-13251

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: E.M. PETIT MORENO.

MADRE: E.M. PETIT MORENO.

BENEFICIARIOS: E.L. y L.J..

OBLIGADO: J.V.P..

El presente procedimiento, se inició mediante solicitud presentada por la ciudadana E.M. PETIT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.574, asistida por la Abg. B.G., Defensor Público N° 2, en beneficio de la niña y del adolescente E.L. y L.J., ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. La solicitud fue admitida por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, cursante al folio 11, en el cual se ordenó la citación del ciudadano J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.282.294, ordenándose su comparecencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, fijándose el acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m.

Consta al folio 15 que en fecha 19 de Junio de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 22 de Junio de 2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo fue anunciado a la hora estipulada a las puertas del tribunal por el Alguacil adscrito a este despacho no compareciendo la parte demandada, por lo que no se pudo exhortar a las partes a la conciliación. Abriéndose inmediatamente la causa a pruebas por ocho (08) días, lapso en el cual compareció la parte actora y demandada, promoviendo pruebas el demandado en fecha 28 de Junio de 2006, tal como se desprende de los folios 17 al 20, las cuales fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho por auto del tribunal de la misma fecha, por su parte la actora promovió pruebas en fecha 03 de Julio de 2006, tal como se desprende de los folios 22 y 23, pruebas que fueron admitidas por auto de la misma fecha.

Recibida en fecha comunicación proveniente de Mills de Venezuela C.A, mediante la cual acusan recibo del oficio 06-820, librado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual informan el salario devengado por el demandado de autos, este tribunal, lo agregó en fecha 13 de Julio de 2006, a partir del cual comenzó a computarse el lapso de cinco días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a dictar sentencia en los siguiente términos.

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio de la solicitud de aumento obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana E.M. PETIT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.574, asistida por la Abg. B.G., Defensor Público N° 2, en beneficio de la niña y del adolescente E.L. y L.J., contra el ciudadano J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.282.294; se desprende, que la pretensión es de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-

Respecto al aumento de obligación alimentaria solicitada, este tribunal observa que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sin embargo cuando las conciliaciones entre los progenitores se efectúan ante los organismos administrativos de Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, C. deP. del Niño y del Adolescente o Defensorias del Niño y del Adolescente, no se cumple con el artículo antes citado, es decir, ni fijan en salarios mínimos, ni prevén el ajuste automático y proporcional, ya que lo que hacen es dejar constancia en acta del monto fijo en dinero que el obligado alimentario se compromete a suministrar, siendo que debido a la creciente inflación dicho monto rápidamente se ve depreciado en su valor adquisitivo, trayendo como consecuencia que a pocos meses de haberse celebrado el acuerdo, se solicite el aumento de dicha pensión alimentaria, debiendo tramitarse tal solicitud por el mismo procedimiento pautado para la obligación alimentaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé que todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el capítulo VI del título IV. Lo cual en nada se contradice con la Revisión de la decisión, consagrada en el artículo 523 ejusdem que prevé que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el juez podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en dicho Capítulo. De todo lo antes expuesto se concluye que al haberse fijado la pensión alimentaria mediante acuerdo celebrado entre los progenitores de los niños que constituyen la parte actora en el presente juicio, en un monto fijo de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°) semanales, lo que equivale a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) en época decembrina y en el mes de Mayo, tal como se desprende de la decisión interlocutoria con carácter de definitiva, consistente en homologación de Acta Conciliatoria, cursante al folio 10 de la presente causa, no se previó el aumento automático y proporcional de dicha pensión alimenticia, por lo que ante la solicitud de aumento, lo procedente era tramitar dicha pretensión, mediante la consecución del procedimiento previsto en la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fijación de la obligación alimentaria, tal como se hizo en la presente causa, garantizando así el derecho a la defensa de las partes. Y así se establece.

Ahora bien en la presente causa, tal como se hizo saber en la parte narrativa del presente fallo el demandado no compareció al acto conciliatorio pautado, asimismo a lo largo del dicho día tampoco cumplió con la obligación impuesta por la Ley de dar contestación a la demanda, motivo por el cual transcurrió el lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas, en el cual dicho demandado promovió pruebas, lo cual se encuentra ajustado a derecho toda vez que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que le favorezcan, en el sentido de que con ellas se puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de los beneficiarios en la presente Causa, en el caso que nos ocupa, el demandado a pesar de que compareció a promover pruebas consignó como pruebas una fotocopia de cédula de identidad de una ciudadana de nombre YAIZA PIÑA NUÑEZ, así como unas fotocopias de planillas de depósito del banco industrial de Venezuela, en cuanto a la primera prueba producida en copias, con ella no se demuestra que dicha ciudadana sea hija del demandado de autos, por cuanto la prueba demostrativa de la filiación es la partida de nacimiento, por su parte el las planillas de depósito al haber sido consignadas en copia no surten ningún efecto probatorio aunado al hecho de que los depósitos están hechos por una persona distinta al demandado en la presente causa, por lo que en conclusión el demandado no ha demostrando nada que le favoreciera en la presente causa con las pruebas promovidas. Siendo lo procedente en consecuencia declarar la CONFESION FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, al fundamentarla en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes dicho se declara CONFESO al ciudadano: J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.282.294, tanto en los hechos como respecto al derecho, alegado por la ciudadana E.M. PETIT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.574, en beneficio de la niña y del adolescente E.L. y L.J., conforme al artículo 365 ejusdem. Y así se Declara.-

Por lo razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el intéres superior y la edad de los beneficiarios, la capacidad económica del OBLIGADO, quien según comunicación que cursa al folio 25, devenga un salario de SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 630.515,50) y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, tramitada por el procedimiento de Revisión de sentencia previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana E.M. PETIT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.574, en beneficio de la niña y del adolescente E.L. y L.J., contra el ciudadano J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.282.294, fijando la misma en la cantidad de nueve punto cinco (9,5) días de salario mensual devengado por el demandado, lo que equivale a una cantidad aproximada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°) MENSUALES, en beneficio de sus hijos E.L. y L.J., CONDENANDOLO: PRIMERO: Al pago de la OBLIGACION ALIMENTARIA aumentada, en la cantidad de nueve punto cinco (9,5) días de salario mensual devengado por el demandado, lo que equivale a una cantidad aproximada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°) MENSUALES; SEGUNDO: A pagar la cantidad de veinte (20) días de su salario en los meses de Diciembre y mayo, para gastos extras de navidades y útiles escolares, respectivamente, lo que equivale a un aproximado de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,°°). TERCERO: Al pago del cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: E.M. PETIT MORENO, suficientemente identificada en autos, requeridos por los beneficiarios en la presente Causa, que comprenden: Asistencia y Atención Médica, Medicinas. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Mills de Venezuela, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de nueve punto cinco (9,5) días de salario mensual devengado por el demandado, lo que equivale a una cantidad aproximada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°) MENSUALES, en dos partes iguales quincenalmente a partir del presente mes de Agosto de 2.006; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre y del salario del mes de Mayo, retenga la cantidad de veinte (20) días de su salario, para gastos extras de navidades y útiles escolares, respectivamente, lo que equivale a un aproximado de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,°°) en cada mes. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana E.M. PETIT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.574, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y las retenciones de Mayo y diciembre, en su debida oportunidad. Igualmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestado en esa Institución, retenga Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de nueve punto cinco (9,5) días de salario mensual devengado por el demandado, lo que equivale a una cantidad aproximada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°) cada una, en el caso de retiro o despido, suma esta que deberán ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

El Juez,

Abg. E.P.T.

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se libró oficio bajo el N°___________-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/camilo.-

Exp.05-13251.-

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