Decisión nº 345 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, Quince (15) de noviembre de 2012.-

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000921

ASUNTO : FP11-L-2011-000921

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana E.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 82.282.662.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos T.R.M., F.R.B. y MARLEIBI ARAUJO NAPOLEAO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 93.382, 103.651 y 162.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1996, siendo anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos D.G.P. y A.E.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.075 y 42.604, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 22 de Septiembre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana E.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 82.282.662, debidamente asistida por el abogado en ejercicio T.R.M., e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.382, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 27 de Septiembre de 2011, asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada de autos Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES C.A., iniciándose la audiencia preliminar en fecha 17 de Noviembre de 2011, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., culminando en fecha 11 de Mayo de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 22 de Mayo de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano D.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa.

En fecha 24 de Mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 04 de Junio de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de Julio de 2012.

En fecha 07 de Junio de 2012, el ciudadano D.G.P., apela en contra del auto de fecha 04/06/2012, que el tribunal negó la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 08 de junio de 2012, se oye recurso de apelación en un solo efecto, y se remite a la Unidad de Recepción y distribución de documentos a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 10 de Julio de 2012, se difiere la audiencia de juicio en virtud que no constaban las resultas de las pruebas de informes.

En fecha 02 de julio de 2012, se recibió por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copias certificadas para el Recurso de apelación.

En fecha 09 de julio de 2012, se celebró audiencia de Recurso de Apelación por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarándose sin lugar el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 22 de Octubre de 2012 y en fecha 29 de Octubre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar la actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio en fecha 15 de Enero de 2006 que egreso por despido injustificado en fecha 10 de Julio de 2011.

• Que prestó servicios diariamente cumpliendo horario de trabajo.

• Que tuvo un tiempo trabajador de 5 años, 5 meses y 25 días.

• Que el cargo que ocupo fue de asesor de negocios donde bajo una relación de dependencia se encargo de realizar todas las actividades indicadas por fonbienes.

• Que el salario mensual estuvo compuesto inicialmente y durante los primeros años, por una base fija que luego fue eliminada y se estableció a un ingreso a destajo considerado solo las comisiones por ventas.

• Que la empresa, aun cuando estaba obligada a ello, nunca pago beneficios legales adicionales al salario.

• Que la relación de trabajo transcurrió normalmente hasta el 2010 de Julio de 2011 cuando mi contratante fonbienes me informo que a partir de esa fecha, prescindía de sus servicios.

• Que hasta ahora no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que la empresa solo me asignó y pago el salario mínimo durante el primer año de la relación laboral y algunos meses del segundo año ya que a partir del mes de Junio de 2007, se negó a pagarme el salario básico a que tenia derecho, argumentando que el mismo, se encontraba incluido en las comisiones que cobraba mensualmente, lo cual no es permisible ya que las comisiones por producción que devengue un trabajador en nada le privan para que reciba el Salario Mínimo Nacional a que tiene derecho, la remuneración percibida durante el ultimo año de la relación laboral Junio 2010 Junio 2011, fue de Bs. 8.829,65.

• Que el salario básico era Bs. 1.407,47 y el salario diario de Bs. 46,91.

• Que se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: por el concepto de prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de Bs. 62.510,24 más la cantidad de Bs. 21.221,71 por los intereses acumulados según la tasa del Banco Central de Venezuela, por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs. 14.592,38, por el concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 25.090,72, por el concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 66.441,90, por el concepto de acreencias no cobradas la cantidad de Bs. 50.711,05, por el concepto de daño moral la cantidad de Bs. 202.300,00 y por el concepto de daño material la cantidad de Bs. 2.300,00.

• Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 470.215,43.

• Que se demanda la corrección monetaria, intereses y costas.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

• Que opone como defensa principal la falta de cualidad e interés del actor y la demandada.

• Que negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes que la actora haya comenzado a trabajar el 15 de Enero de 2006, ni mucho menos que se despidió a la actora ya que nunca fue empleada.

• Que no existió horario de trabajo.

• Que no existió subordinación.

• Que no existió pago de salario.

• Que negó, rechazo y contradijo que devengaría salario básico y comisión.

• Que negó, rechazo y contradijo que cumplía horario de trabajo.

• Que negó, rechazo y contradijo que egreso en fecha 10 de Julio de 2011.

• Que negó que haya tenido un tiempo de trabajo de 5 años, 5 meses y 25 días.

• Que negó, rechazo y contradijo todas y cada una de los conceptos y cantidades demandas.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos (8:45 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado la ciudadana E.L., en contra de la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA FONBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 97, tomo 65-A Qto, se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose las comparecencias de los ciudadanos LASPRILLA DE AMEZQUITA ELSY, en su carácter de parte actora, representada por el ciudadano T.J.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.382 apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.44.075, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA FONBIENES, C.A. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, por un lapso de 10 minutos, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada por un lapso de 10 minutos, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica por un lapso de 5 minutos cada uno, concedido por el Tribunal.

VI.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a las valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Principio de la Comunidad de la Prueba: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del merito favorable de autos.

Documentales:

  1. - marcado con la letra “A” correspondiente a original de constancias de trabajo a la ciudadana E.L., ubicado a los folios (157 al 159 de la primera pieza). La parte demandada las impugna por ser falsa. La parte actora insiste en su valor probatorio. La misma fue impugnada por el apoderado de la demandada de autos en virtud que quien suscribe no es la persona autorizada para emitir la constancia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada solo se limitó a señalar dicho desconocimiento, mas no así utilizó los medios de impugnación correspondiente. De su contenido se evidencia que laboró para dicha empresa y que la misma devengó para los años 2008; 2010 y 2011 un sueldo promedio mensual de Bs. 5.000,00. Así se decide.

  2. - marcado con la letra “B” correspondiente a copia simple de diversos contratos, ubicado a los folios (160 al 205 de la primera pieza, 02 al 91 de segunda pieza); La parte demandada alega que desde el folio 160 al 173 las reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Copia certificada de relación de facturas de electricidad y otros servicios, rielante al folio 174. La parte demandada desconoce dicha documental. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal desecha la misma por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.

  4. - Solicitud, rielante al folio 175. La parte demandada la reconoce. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.

  5. - Atención al cliente, rielante al folio 176. La parte demandada la desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.

  6. - Pago Primera Cuota, rielante al folio 177 al 180. La parte demandada de autos las reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia pago a la ciudadana E.L.. Así se decide.

  7. - Facturación mensual C.A.N.T.V. rielante al folio 181. La parte demandada de autos lo desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.

  8. - solicitud, rielante al folio 182 al 185. La parte demandada de autos la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - constancia de residencia, rielante a los folios 186 y 187. la parte demandada las desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.

  10. - solicitud, rielante a los folios 188 al 195. La parte demandada de autos las reconoce. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

  11. - planilla de Hidrobolivar, rielante al folio 196. La parte demandada de autos la desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  12. - solicitud, rielante al folio 197 al 200. La parte demandada de autos las reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  13. - copia simple de cedula de identidad y planilla de CADAFE, rielante a los folios 201 al 203. La parte demandada de autos la desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  14. -Pago primera cuota rielante a los folios 204 y 205. La parte demandada de autos las reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  15. - marcado con la letra “C” correspondiente a original de formulario de control de actividades, ubicado a los folios (92 al 134 de la segunda pieza). La desconoce porque no aporta nada al proceso. La parte actora insiste en hacer valer dichas documentales. Este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto las misma no aportan nada al proceso. Así se decide.

  16. - marcado con la letra “D” correspondiente a informes y reportes de control de actividades, ubicado a los folios (135 al 148 de la segunda pieza); La parte demandada alega que desconoce dicha documental rielante al folio 135. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.

  17. - Reporte mensual de contratos, rielante a los folios 147 y 148. La parte demandada de autos la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  18. - marcado con la letra “E” correspondiente a otros documentos relativos a la actividad que cumplía en el consorcio fonbienes, ubicado a los folios (149 al 151 de la segunda pieza); La parte demandada desconoce el folio 149.La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.

  19. - planilla, rielante a los folios 150 y 151. La parte demandada de autos la reconoce. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.

  20. - marcado con la letra “F” correspondiente a decisión del Tribunal Penal, ubicado a los folios (152 al 157 de la segunda pieza). La parte demandada reconoce dichas documentales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  21. - marcado con la letra “G” correspondiente a documentación referida a la pérdida del dinero y del teléfono celular, ubicado a los folios (158 al 167 de la segunda pieza); la parte demandada alego que desde el folio 158 al 160 se reconoce las documentales. Este Tribunal las desechas por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Así se decide.

  22. - En cuanto a los folios 161 al 164 las desconoce. En cuanto a los folios 165 y 166 se desconocen. En cuanto al folio 167 la reconoce. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  23. - marcado con la letra “H” correspondiente a publicación de periódico, ubicado al folio (168 de la segunda pieza). La parte demandada la desconoce. La parte insiste en su valor probatorio. Con respecto a esta prueba, la doctrina ha sostenido que los diarios o rotativos no poseen el carácter de documentos como tal, pues son impresiones utilizadas como vía de información, circulación de noticias, sucesos, publicidad entre otros, con el objeto de satisfacer el conocimiento de la colectividad. Los periódicos están destinados a dejar constancia de un hecho, por lo que no pueden considerarse como instrumentos públicos o privados, dado que solo contienen referencias. Distintos es el caso de los periódicos oficiales, pues ellos hacen fe pública con respecto a la ley que los regula y serán considerados, excepcionalmente como documentos público. En virtud de lo anterior, resulta menester para esta juzgadora, desechar el medio probatorio antes descritos. Y así se decide.

    Exhibición:

  24. - originales que reposan en sus archivos, de los contratos que en nombre y representación de Fonbienes, negocie y firme con asociados de esa empresa y cuyas copias que se anexaron con la letra “B”. La parte demandada las da por exhibida por cuanto las mismas cursan a los autos.(folios 160 al 205). Este Tribunal toma como ciertos las documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Documentales:

  25. - marcada con los números “1 al 6”, correspondientes a contratos, ubicado a los folios (180 al 202 de la segunda pieza, 02 al 86 de la tercera pieza). La parte actora alega que en cuanto al folio 180 al 202 no hay observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  26. - planillas, rielante a los folios 02 al 10 de la tercera pieza. La parte actora alega que desconoce dichas documentales. La parte demandada alega que insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    3- marcada con el número “7”, correspondientes a descripción de cargos, ubicado a los folios (87 al 92 de la tercera pieza, 02 al 86 de la tercera pieza); La parte actora alega que desconoce dichas documentales. La parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  27. - marcada con el número “8”, correspondientes a relación de pagos, ubicado a los folios (93 al 98 de la tercera pieza). La parte actora alega que desconoce dichas documentales. La parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  28. - marcada con el número “9”, correspondientes a audiencia especial de presentación de imputado, ubicado a los folios (99 al 112 de la tercera pieza.) La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de Informes:

    1) Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Ciudad Bolívar), ubicado en la Avenida Germania, Cruce con Calle Toledo, Palacio de Justicia Sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Consta a los folios 207 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    2) empresa inmobiliaria Century 21, ubicada en la Calle Urbana, Edificio Tony (Diagonal Bancaribe), Planta baja, Local Nº 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 157 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Prueba Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos A.R., A.V.C., F.C., C.M., E.M., L.E. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 4.269.546, V- 8.564.517, V- 5.566.961, V- 11.554.261, V- 8.887.164, V- 9442.140 y V- 17.150.774, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que comparecieron a la presente audiencia los ciudadanos A.R., A.V.C., F.C., L.E.. Los mismos señalaron en la audiencia de juicio, lo siguiente: “que no conocen a la trabajadora, que ellos cobraban por comisión, que sus cargos eran de asesor de negocios, que si no había ventas no cobraba comisión, que no les contrataban el horario de trabajo, que las mismas utilizaban las herramientas de trabajo, que las mismas no pertenecían a la nomina de trabajo. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no aportaron elementos de convicción suficiente para dirimir la controversia, en consecuencia se desestiman y así se declaran.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 226 de fecha 03/07/2006, con la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

    La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigo, pudiendo acoger sus dichos le merezcan fe o confianza, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello

    En cuanto a la declaración de parte: La actora en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expreso lo siguiente” que la misma llegaba a las 08:00 a.m de la mañana hasta las 05:00 p.m de la tarde, que tenia un horario corrido, que atendía a los clientes, que el sábado también tenia que asistir a la empresa, que se desempeñaba como asesora, asesoraba al cliente, que los dueños le daban la llave para que abriera el negocio por cuanto ella era una de las primeras personas en llegar temprano, que su jefe era YOSURI MARIN, durante dos (02) años, que su salario era Bs. 5.600,00 a Bs.5.800,00, y los contratos que hacía se lo pagaban por comisión, que el tiempo laborado fue desde el año 2006 hasta el año 2011, que la encargada de la empresa fue la que le firmó y selló las constancia de trabajo, que nunca tuvo vacaciones ni tampoco le pagaron utilidades, y que cuando no había asistente en la empresa ella también cubría ese cargo y nunca le reclamo nada a la empresa”. De las declaraciones efectuadas por la actora, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA: En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demandan, constituye un deber del sentenciador, aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatorio. ( sentencia nro. 47 y 0501, de fecha 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Y así se decide.

    En el caso concreto a los fines de establecer la naturaleza de la relación laboral, observa esta juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, en particular nos estamos refiriendo que la demandada negó la relación de trabajo, asimismo, desconoció las constancias de trabajos rielante a los folios 24; 25 y 26 de la primera pieza del expediente, alegando que las mismas carecían de falsedad por cuanto las personas que la emitieron no tenían las facultades para realizarlas, en este orden de ideas, de las alegaciones y defensas esgrimidas por ambas partes se desprende que efectivamente la ciudadana E.L. prestó servicio para la empresa demandada, debiendo destacar este Tribunal, que conforme a las documentales previamente a.y.v.l. cuales rielan a los autos se evidencian que la misma presto servicio para la empresa FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A. Así se decide.

    Por lo anterior debe prosperar el reclamo de prestaciones sociales que tiene incoada la ciudadana E.L. en contra la empresa FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A. Y así se decide.

    En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:

    Que la ciudadana E.L., comenzó a prestar servicio en:

    Fecha de inicio: 15/01/2006

    Fecha de egreso: 10/07/2011

    Total de Termino de la relación de trabajo: cinco (05) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días.

  29. - Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Mes Salario + comisiones salario diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Ene-06

    Feb-06

    Mar-06

    Abr-06 512,33 17,08 2,73 0,32 20,13 5 100,67

    May-06 512,33 17,08 2,73 0,32 20,13 5 100,67

    Jun-06 512,33 17,08 2,73 0,32 20,13 5 100,67

    Jul-06 512,33 17,08 2,73 0,32 20,13 5 100,67

    Ago-06 512,33 17,08 2,73 0,32 20,13 5 100,67

    Sep-06 512,33 17,08 2,73 0,32 20,13 5 100,67

    Oct-06 512,33 17,08 2,73 0,32 20,13 5 100,67

    Nov-06 512,33 17,08 2,73 0,32 20,13 5 100,67

    Dic-06 512,33 17,08 2,73 0,32 20,13 5 100,67

    Ene-07 512,33 17,08 2,73 0,38 20,19 5 100,93

    Feb-07 512,33 17,08 2,73 0,38 20,19 5 100,93

    Mar-07 512,33 17,08 2,73 0,38 20,19 5 100,93

    Abr-07 512,33 17,08 2,73 0,38 20,19 5 100,93

    May-07 614,79 20,49 3,28 0,45 24,22 5 121,11

    Jun-07 614,79 20,49 3,28 0,45 24,22 5 121,11

    Jul-07 614,79 20,49 3,28 0,45 24,22 5 121,11

    Ago-07 614,79 20,49 3,28 0,45 24,22 5 121,11

    Sep-07 614,79 20,49 3,28 0,45 24,22 5 121,11

    Oct-07 614,79 20,49 3,28 0,45 24,22 5 121,11

    Nov-07 614,79 20,49 3,28 0,45 24,22 5 121,11

    Dic-07 614,79 20,49 3,28 0,45 24,22 5 121,11

    Ene-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 7 1659,00

    Feb-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 5 1185,00

    Mar-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 5 1185,00

    Abr-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 5 1185,00

    May-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 5 1185,00

    Jun-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 5 1185,00

    Jul-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 5 1185,00

    Ago-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 5 1185,00

    Sep-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 5 1185,00

    Oct-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 5 1185,00

    Nov-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 5 1185,00

    Dic-08 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 5 1185,00

    Ene-09 6000 200,00 32,00 5,00 237,00 9 2133,00

    Feb-09 6000 200,00 32,00 5,40 237,40 5 1187,00

    Mar-09 6000 200,00 32,00 5,40 237,40 5 1187,00

    Abr-09 6000 200,00 32,00 5,40 237,40 5 1187,00

    May-09 6000 200,00 32,00 5,40 237,40 5 1187,00

    Jun-09 6000 200,00 32,00 5,40 237,40 5 1187,00

    Jul-09 6000 200,00 32,00 5,40 237,40 5 1187,00

    Ago-09 6000 200,00 32,00 5,40 237,40 5 1187,00

    Sep-09 6000 200,00 32,00 5,40 237,40 5 1187,00

    Oct-09 6000 200,00 32,00 5,40 237,40 5 1187,00

    Nov-09 6000 200,00 32,00 5,40 237,40 5 1187,00

    Dic-09 6000 200,00 32,00 5,40 237,40 5 1187,00

    Ene-10 5000 166,67 26,67 6,00 199,33 11 2192,67

    Feb-10 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Mar-10 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Abr-10 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    May-10 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Jun-10 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Jul-10 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Ago-10 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Sep-10 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Oct-10 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Nov-10 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Dic-10 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Ene-11 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 13 2578,33

    Feb-11 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Mar-11 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Abr-11 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    May-11 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Jun-11 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    Jul-11 5000 166,67 26,67 5,00 198,33 5 991,67

    53.792,01

    Para un total a cancelar por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. Bs. 53.792,01. Y Así se establece.-

  30. -Intereses de Prestaciones de Antigüedad:

    Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y así se establece.-

  31. -Vacaciones y bono vacacional vencido artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

    Salario básico diario último: Bs. 166,67

    Vac. Fracc.:

    360 ------ 20

    150---- X = 8,33 X 166,67 = 1.388,36

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones 2006-2007 15 Bs. 166,67 Bs. 2.500,05

    Vacaciones 2007-2008 16 Bs. 166,67 Bs. 2.666,72

    Vacaciones 2008-2009 17 Bs. 166,67 Bs. 2.833,39

    Vacaciones 2009-2010 18 Bs. 166,67 Bs. 3.000,06

    Vacaciones 2010-2011 19 Bs. 166,67 Bs. 3.166,73

    Vacaciones Fraccionadas 8,33 Bs. 166,67 Bs. 1.388,36

    TOTAL Bs. 15.555,31

    Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 15.555,31. Y así se establece.-

    Bono Vacacional:

    Salario básico diario: Bs. 166,67

    Vac. Fracc.:

    360 ------ 12

    150------ X = 5 X 166,67= 833,35

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Bono vacacional 2006-2007 7 Bs. 166,67

    Bs. 1.166,69

    Bono vacacional 2007-2008 8 Bs. 166,67

    Bs. 1.333,36

    Bono vacacional 2008-2009 9 Bs. 166,67

    Bs. 1.500,03

    Bono vacacional 2009-2010 10 Bs. 166,67

    Bs.1.666,7

    Bono vacacional 2010-2011 11 Bs. 166,67

    Bs. 1.833,37

    TOTAL Bs. 8.333,5

    Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 8.333,5. Y Así se establece.-

  32. - Utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Utilidades. Fracc.:

    Fracc. 15/01/2011 al 15/06/2011

    360 ---------15 días

    150 días-----x = 6,25 días

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    Fracc. 2011 166,67 6,25 Bs. 1.041,68

    Total Bs. 1.041,68

    Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 1.041,68. Y Así se establece.-

  33. - Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Indemnización por Despido Injustificado 150 Bs. 166,67 Bs. 25.000,5

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 Bs. 166,67 Bs. 10.000,2

    TOTAL Bs. 35.000,7

    Para un total a cancelar por la Indemnización artículo 125 la cantidad de Bs. 35.000,7. Y Así se establece.-

  34. - Acreencias no cobradas: Con respecto a la reclamación del anterior concepto solicitado por la trabajadora, no se evidencia de los autos que la actora haya probado para poder hacerse acreedor de dicho beneficio, de las pruebas aportadas por la parte actora que rielan a los folios 24 al 26, donde se evidencian las constancias de trabajo demuestran que devengaba un salario mensual mas no por comisiones, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Así se establece.

  35. - Daño Moral: Partiendo del caso en concreto la actora, no demostró que efectivamente la demandada FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., incurriera en un hecho ilícito que le ocasionara un daño moral, por lo tanto esta juzgadora declara la misma IMPROCEDENTE. Y así se decide.

  36. - Daño Material: Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales. El daño material: “consiste en una perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su `patrimonio” y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la victima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, en el presente caso la parte actora no demostró dicho concepto, por lo tanto, esta juzgadora declara la misma IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Por todo lo anterior este Tribunal condena a la accionada a cancelar a la actora un total de Bs. 113.723,2. Y Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de Antigüedad, Intereses de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencido, Utilidades, Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por pago de Antigüedad, Intereses de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencido, Utilidades, Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el año 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    VI.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.282.662, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012.- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.M.

Exp. FP11-L-2011-000921

RGB/rgoitia

151112

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