Decisión nº 25 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana E.J.L.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.687.086, debidamente asistida de las abogadas Heisa Correa y M.Z., contra la sociedad mercantil MUNDIAL AMIGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/04/2003, bajo el Nº 73, Tomo 187-A., representada judicialmente por la abogada C.V.Z., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, la actora comenzó a laboral para la demandada en fecha 16 de octubre de 2008, en el cargo de Gerente de Administración.

Que, devengaba un salario básico mensual de Bs. 9.350,00,

Que, en fecha 26 de septiembre de 2011, fecha en la cual retorno de unos días de vacaciones anuales atrasadas correspondientes al periodo 2008-2009, que al intentar reincorporarse a sus labores, no le permitieron entrar a la que era su oficina y le entregaron carta de despido.

Que, es despedido sin justa causa y que el cargo desempeñado no era un cargo de dirección, ya que la misma nunca intervino en la toma de decisiones u orientaciones.

Es por lo que solicitan al tribunal se califique como injustificado el despido y se acuerde el pago de los salarios caídos, ya que no incurrió en ninguna falta establecida en la ley.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

Aceptación de los hechos invocados en la demanda: 1.-Que la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa Mundial Amigo C.A. en fecha 16 de octubre de 2008, en el cargo de Gerente de Administración. 2.- Que la actora devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 9.350,00. 3.- Que la accionante fue notificada de su despido el 26 de septiembre de 2011.

Negación y/o rechazo de todos los hechos y el derecho invocados en la demanda:

Niega, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho utilizados para fundamentar esta demanda por calificación de despido, ya que la reclamante desempeñaba un cargo de dirección, por tanto era una empleada de libre nombramiento y remoción.

Niega, rechaza y contradice categóricamente las afirmaciones efectuadas en su escrito de demanda de la parte actora en cuanto a que supuestamente las labores que desempeñaba no eran las de una empleada de dirección.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora que supuestamente nunca tuvo personal a su cargo, así como tampoco poseía la facultad de contratar, ni de despedir personal y muchos menos fijar salarios, ni remuneraciones.

Y por último solicita se declare sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito de contestación, que la demandada alega que la accionante ostentaba un cargo de dirección, en ese sentido, y conforme a las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada demostrar tal afirmación. Así se decide.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante produjo:

1) Marcada con la letra “A”, inserta al folio 47, consistente en carta de despido, reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte accionada, a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, como elemento demostrativo de que la relación laboral termino por despido y que el cargo que ocupaba la accionante fue denominado gerente de administración. Así se Decide.

La parte demandada produjo:

1) Principio de la comunidad de la prueba, visto que la misma no es un medio probatorio susceptible de valoración, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

2) En relación a la documental marcada “A”, consistente de contrato de trabajo, folios 51 y 52, del mismo se constata que la parte actora celebró con la demandada un contrato individual de trabajo indicado que es a tiempo determinado, en fecha 15 de octubre de 2008. Se verifica que el cargo a desempeñar es de administradora, siendo sus funciones asesorar al gerente administrativo, elaborar en coordinación con el gerente administrativo los estudios económicos financieros necesarios para planificar las inversiones de la empresa, coordinar con el gerente administrativo los trámites pertinentes para la colocación de los excedentes en caja de la accionada, coordinar con el gerente administrativo la emisión de cheques y transferencia de fondos para la oficina principal y sucursales, efectuar pagos a personas naturales o jurídicas, revisar los informes presentado por los jefes de departamentos adscrito a la gerencia, mantener el área de trabajo en perfecto orden, entre otras; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

3) Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, consistente en una serie de memorándum y correspondencias, al no ser impugnados se les confiere valor probatorio; demostrándose: Que la hoy accionante como gerente administrativo, giraba instrucciones a los demás trabajadores de la accionada, participaba de aumentos, notificaba despidos mediante comunicación suscrita por ella en nombre de la empresa accionada.. Así se decide.

4) En cuanto a las testimoniales: a las ciudadanas M.O. y J.Q., observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las declaraciones de las mimas fueron claras y precisas, y que se constató reiteradamente que el cargo que ostentó la actora era de Gerente de Administración para la demandada, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.

En cuanto al testigo promovido, ciudadano J.H., no hay nada que valorar, visto no compareció a declarar. Así se Decide.

Valorado el acervo probatorio, debe esta Superioridad precisar, en cuanto a la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, que la misma, es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 ejusdem.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente aquellos que tienen poderes de dirección dentro de la empresa y que tienen personal a su cargo.

Ahora bien, en atención al principio de la realidad de los hechos, se evidencia de las pruebas aportadas en el presente asunto, que la ciudadana E.J.L.A., ostentó un cargo de dirección dentro de la estructura de la empresa demandada; como Gerente Administrativo, la cual liderizaba; dirigía, coordinaba y controlaba las disponibilidades financieras, también supervisaba y evaluaba las actividades que realizaba el departamento de caja, así como dictar las pautas para procesar los ingresos, entrega de cheques, depósitos bancarios, registro en el sistema y solicitudes en el listados, controlar el departamento de tesorería de cada una de las sucursales a nivel nacional de la empresa demandada, ordenaba y realizaba pagos en nombre de la accionada a personas jurídicas o naturales, giraba instrucciones a los demás trabajadores de la accionada, participaba de aumentos a los demás trabajadores de la demandada, notificaba despidos mediante comunicación suscrita por ella en nombre de la empresa accionada. Así se decide.

Las anteriores consideraciones conllevan a esta Alzada a concluir que la labor ejecutada por la parte actora debe catalogarse como la de una trabajadora de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada se encuentra compelida a observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, la accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluida por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana E.J.L.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.687.086, en contra de la sociedad mercantil MUNDIAL AMIGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/04/2003, bajo el Nº 73, Tomo 187-A.

P., regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

_____________________

J.H. SOSA

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ M.C. QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬

_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto No. DP11-R-2012-000453. JHS/mcq/mgb.

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