Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000085

PARTE SOLICITANTE: E.L.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.088.559.

INTERDICTADA: L.J.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.443.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: L.B.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.655.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana L.J.D.P., y se le designó como TUTOR DEFINITIVO a su hijo ciudadano A.J.P.J.. Se designó como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos E.L.P.J., D.M.P.D.Á., A.R.A.M. y J.A.P.J.. Se ordenó la notificación de los designados a fin de que comparezcan a dar su aceptación o excusa al cargo designados.

En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio de interdicción de la ciudadana L.J.D.P., mediante solicitud presentada por su hija E.L.P.J., asistida por el abogado L.B.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.655. Alega la solicitante, que su madre L.J.D.P., padece de la enfermedad de Alzheimer, la cual la imposibilita para efectuar actos que exceden de la simple administración en pro de sus intereses, tal como consta en informe médico que acompaña; solicita sea nombrado como curador a su hermano A.J.J., fundamentando su petición en el artículo 409 del Código Civil Venezolano. Acompañó recaudos. En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., lo recibió y le dio entrada. En fecha 25 de febrero de 2009, lo admite en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oir la declaración de la entredicha y de cuatro parientes; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; se ordenó oficiar al departamento de Psiquiatría del Hospital L.G.L., a los fines de que se proceda a elaborar examen psiquiátrico a la entredicha.

En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia oyó la declaración de la ciudadana L.J.D.P., las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.L.P.J., A.J.P.J., D.M.P.D.Á., A.R.A.M. y J.A.P.J..

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió Evaluación Psiquiatrica de la Unidad de Psiquiatría de Agudos del Hospital L.G.L. suscrito por la Dra. J.G., Médico Psiquiatra.

En fecha 06 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana L.J.D.P., en consecuencia, se designa como tutor interino al ciudadano A.J.P.J., antes identificado, quien observará como primera obligación de la ciudadana L.J.D.P., adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes.

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal A-quo dejó constancia que vencido el lapso de pruebas, no presentaron escrito alguno. En fecha 25 de Septiembre de 2009 se fijó lapso para dictar sentencia.

En fecha 24 de noviembre de 2009, decretó la INTERDICCION DEFINITIVA, consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Constan en las actas Informe Médico de la Unidad Psiquiatrica de Agudos del Hospital L.G.L., suscrito por la Dra. J.G., quien en su diagnóstico concluye de que la ciudadana L.J.D.P., sufre de DEMENCIA SENIL, ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR E HIPERTENSIÓN ARTERIAL, (folio 21 y 22); lo cual la incapacita para realizar trabajos. Cursa al folios 10 la declaración de la entredicha L.J.D.P. quien en su declaración no fue coherente. Cursa en los folios del 11 al 16 testimoniales de los ciudadanos E.L.P.J., A.J.P.J., D.M.P.D.Á., A.R.A.M. y J.A.P.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.088.559, 4.737.454, 3.964.718, 16.750.484 y 2.913.429 respectivamente, quienes resultaron contestes en afirmar y sin entrar en contradicciones que la ciudadana L.J.D.P. sufre de ALZHEIMER, “que sufrió un infarto múltiple cerebral”, a los cuales este superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, del estudio de las actas procesales surge para esta alzada la plena convicción de la incapacidad de la ciudadana L.J.D.P. para proveerse. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana L.J.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.443, y se le designa TUTOR DEFINITIVO a su hijo ciudadano A.J.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.737.454 y de este domicilio. Se designa como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos E.L.P.J., D.M.P.D.Á., A.R.A.M. y J.A.P.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.088.559, 3.964.718, 16.750.484 y 2.913.429 respectivamente, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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