Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdiccion

Exp. 22.877

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

201° y 152°

DEMANDANTE: E.M.D.D.D..

DEMANDADO: P.L.V..

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

PARTE NARRATIVA

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 01 de junio de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana E.M.D.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.031.634, asistida por el abogado en ejercicio R.A.S.C. mediante el cual solicitan la INTERDICCION de su hermano el ciudadano P.L.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.957.477, domiciliado en M.E.M., por cuanto, no puede valerse por si mismo encontrándose en un estado de capacidad de juicio limitada, ya que interfiere con las actividades de su vida diaria, lo que requiere atención especializada, de todo lo necesario para su manutención y la consiguiente administración de sus bienes.

Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 01 de junio de 2.010, inserta al folio 31, constante de 2 folios útiles y 2 anexos en 26 folios la solicitud fue admitida, mediante auto de fecha 03 de Junio de dos mil diez, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano P.L.V. igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos del entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 23 de julio del 2.010, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario Los Andes, en fecha 3 de Agosto del 2.010 y consignado en autos mediante nota de secretaria en misma fecha.

En fecha 10 de Agosto del 2.010, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. J.A.D.A.M.E., a los fines de practicarle un reconocimiento médico al entredicho, el cual padece del sistema nervioso central, cuadro de epilepsia según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 24 de septiembre del 2.010, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-

Consignando sendos Informes, en fecha 15 y 20 de octubre del 2.010, tal y como consta de los folios 61 y 62, 66 al 69 del expediente.-

Los parientes o amigos del entredicho P.L.V., declararon por ante este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2010, tal y como consta de los folios 57 al 60 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hecha narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos A.M.D.D.P., R.A.S.C., A.P.A. y G.G.R.B..-

En fecha 28 de octubre del 2.010, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho P.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.957.477, domiciliado en M.E.M., designándosele Tutora Interina en la persona de la ciudadana A.M.D.d.P., la cual acepto dicho cargo en fecha cinco de Noviembre de 2010, como consta al folio 78 del presente expediente.

Al folio 79, obra diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana E.M.D.d.D., como parte actora, asistida por el abogado en ejercicio R.A.S.C., consignando en 1 folio útil escrito de pruebas siendo admitidas las mismas por auto de fecha 03 de febrero de 2011, como consta al folio 88 del presente expediente.

Al vuelto del folio 89, obra auto de fecha 06 de abril de 2011, donde se fijo la causa para informes, los cuales se verificarían en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy.

Al vuelto del folio 92, obra auto del Tribunal de fecha 04 de mayo de 2011, mediante el cual dejo constancia que las partes no consignaron escrito de informes en la presente causa, el Tribunal entro en términos para decidir, previa las siguientes consideraciones.

MOTIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana E.M.D.d.D., asistida por el abogado en ejercicio R.A.S.C., en los siguientes términos:

• Que es hermana materna del ciudadano P.L.V.D., hijo de los ciudadanos J.P.V. y M.D.D.d.V. (fallecidos) como consta del acta de defunción.

• Que desde su niñez posterior de haber presentado una afección del Sistema nervioso central, además de cursar un cuadro de epilepsia HTA Y TEC, encefalomacia frontal bilateral a predominio izquierdo, signos indicativos de astrofia encefalomacia lo incapacita para realizar actividades que le permita proteger sus intereses.

• Que presenta informes médicos que corroboraron el defecto intelectual del ciudadano P.L.V.D., médicos tratantes Dra. M.M., LUIS E.GODOY, S.Y.C.S., CALTAGIRONE RAIMONDO, J.P.A..

• Que teniendo en cuenta que su hermano ciudadano P.L.V.D., padece del defecto físico intelectual, por lo tanto no puede accionar por su propia cuenta, por las dificultades que le aquejan, y el hecho de quedarse huérfano de ambos progenitores, tal como consta en actas de defunciones anteriormente señaladas, quienes les deja como herencia varios derechos y acciones del inmueble donde habita indudablemente hay que administrar y cautelar, cosa que su hermano no puede hacer por si solo, tal como se desprende de los informes médicos.

• Que en virtud de lo expuesto es que ocurre para, que, con fundamento de los artículos 393 y 395 del Código Civil vigente, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, se someta a interdicción de defecto intelectual y físico al ciudadano P.L.V.D. anteriormente identificado, para lo cual sugiere que se nombre como tutora a su hermana A.M.D.d.P., domiciliada en M.E.M. y residenciada en Vía Principal el Llanito La Otra Banda casa Nº 0-78 de esta ciudad de Mérida, que desde el fallecimiento de sus progenitores y como hermana siempre ha estado mas cerca y conoce de sus necesidades y esta a su vez goza de buena salud mental y física.

• Que con fundamento en el articulo 396 del Código Civil, se interrogue a los familiares y amigos A.M.D.d.P., J.G.D.A., L.M.D. de DIAZ L.D.D., E.D.V.D.D.A.P.A., G.G., y G.A.B.M.. Igualmente y con fundamento en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil Vigente se proceda a nombrar por lo menos 2 facultativos para que examinen al ciudadano P.L.V.D. y emita juicio al respecto.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 03 de febrero de 2011.

INSTRUMENTALES.

  1. Promueve y ratifica y da Valor y Merito jurídico al acta de defunción de J.P.V., padre del interdictado. Folio Nº 3.

    De la revisión hecha se evidencia junto al libelo de la demanda al folio 3, obra en copia certificada, acta de defunción del ciudadano J.P.V., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D.M. libertador del Estado Mérida.

    Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Valor y Merito jurídico del acta de defunción de M.D.D.d.V., folio Nº 4.

    De la revisión hecha se evidencia junto al libelo de la demanda al folio 4, obra en copia certificada, acta de defunción de la ciudadana M.D.D.V., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M. libertador del Estado Mérida.

    Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Valor y Merito Jurídico a la cedula de identidad del interdictado, folio 5.

    En las actas procesales al folio 5 obra en copia simple cedula de identidad del ciudadano P.L.V.D..

    No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que la copia de la cedula es un documento de identidad personal y que no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal la aprecia y valora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

  4. Valor y Merito Jurídico, a la partida de nacimiento del interdictado folio 6 y 7.

    De la revisión hecha se evidencia junto al libelo de la demanda al folio 6 y 7, obra en copia certificada, partida de nacimiento del interdictado ciudadano P.L.V.D., expedida por la Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

  5. Valor y Merito Jurídico de la constancia medica de siquiatría, practicado al interdictado por la doctora M.M. en la Corporación de salud, folio 8.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano P.L.V., y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.

  6. Valor y Merito Jurídico, por el medico tratante, doctor L.M.G.U.d.T.d.C.C., Folio Nº 9.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano P.L.V., y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.

  7. Valor y Merito Jurídico, del informe clínico realizado al interdictado, por la Doctora S.Y.C.S., Hospital San J.d.D.M. folio 10.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano P.L.V., y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.

  8. Valor y Merito Jurídico, del informe medico suscrito por el Dr. Caltagirone Raimondo, en Unimalba, folio 11.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano P.L.V., y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.

  9. Valor y Merito Jurídico, del informe medico suscrito por el Dr. J.P.A., en el Hospital San J.d.D.M. folio 12.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física del ciudadano P.L.V., y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.

  10. Valor y Merito Jurídico de las declaraciones Sucesorales y solvencias Sucesorales de los causantes M.D.D.D.V. y J.P.V., folios del 13 al 27.

    Sobre la documental de liquidaciones sucesorales promovida, este tribunal observa, que la mismas versa sobre un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los bienes descritos pertenecen por herencia al ciudadano P.L.V.D. demandado por Interdicción. Y así se declara.

  11. Valor y Merito Jurídico, del acto realizado por el Tribunal, al interdictado, con los fines de dejar constancia del estado de salud del mismo.

    El Tribunal observa que el mencionado ciudadano en la mayoría de sus preguntas no respondió al interrogatorio, solo hizo un gesto de atención, manifestó movimientos de cabeza, sin embargo se observa también que del informe practicado por los Médicos, A.M. Y J.A.D., donde señalan la condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas, motivo por el cual esta incapacitado para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que dicho ciudadano sea declarado entredicho. Y ASI SE DECLARA.

  12. Valor y Merito Jurídico, de las cedulas de identidad de los herederos y testigos folio 28 al 30.

    A la anterior copia que en copia simple obran agregadas al folio 28 al 30, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se declara.

  13. Valor y Merito Jurídico, de la diligencia y consignación del periódico diario los andes, donde se publico el Edicto ordenado por este Tribunal, folios 41 y 42.

    En cuanto a la publicación en el diario los Andes del Edicto ordenado por el Tribunal que obra al folio 42. Con relación a esta prueba la misma se considera fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

  14. Valor y Merito Jurídico, del tratamiento que se le suministra al interdictado ordenado por el medico tratante Dr. Caltagirome M, Raimundo, las cuales anexan los recipes.

    A las anteriores copias simples que obran agregadas a los folios 81 al 86 este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se declara.

  15. Valor y Merito del Informe medico del Dr. Adalgi Dávila folio 61.

    En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 61 y 62, emitido por parte del facultativo Drs. ADALGI DAVILA en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el, concluye en “RETRASO MENTAL GRAVE, LESIONALIDAD CEREBRAL EPILEPSIA GENERALIZADA. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.

  16. Valor y Merito del Informe medico del Dr. A.M.E., folios 66, 67,68 y 69, tal necesidad y pertinencia de las mismas, se pueden inferir en que los peritos son contestes en el presente diagnostico.

    En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 66 al 69 emitido por parte del facultativo Dr. A.M.E., en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el, concluye en “RETRASO MENTAL GRAVE, LESIONALIDAD CEREBRAL EPILEPSIA GENERALIZADA. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.

    TESTIMONIALES.

    1) Valor y Merito Jurídico, de la declaración de la testigo A.M.D.d.P., folio 57.

    2) Valor y Merito Jurídico, de la declaración del testigo J.G.D.A.. Folio 58.

    3) Valor y Merito Jurídico, de la declaración del testigo A.D.A.. Folio 59.

    4) Valor y Merito Jurídico, de la declaración del testigo G.G.R.B.. Folio 60.

    Testifícales.

    El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

    A.M.D.D.P.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2010, como consta al folio 57 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: “Si lo cuido. A la pregunta Tercera: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: “Somos hermanos. A la pregunta Cuarta: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: Si, trastornos mentales. A la Pregunta Quinta: Sabe usted que le origino al ciudadano P.L.V.D. su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: Tenía 3 años cuando se enfermo a causa de una fiebre. A la pregunta Sexta: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si, hay que hacerle todo. A la pregunta Octava: Diga usted que medico atiende al ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: “el DR. R.C., Medico Internista, frente a la Clínica Albarregas, el fue el que logro pararle un poco las convulsiones.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado R.A.S.C., dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano P.L.V.D., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    J.G.D.A.: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2010, como consta al folio 58 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: “Si, el es sobrino mío. A la pregunta Cuarta: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: Si, él tiene trastornos mentales. A la Pregunta Quinta: Sabe usted que le origino al ciudadano P.L.V.D. su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: Eso fue desde que él tenía tres años. A la pregunta Sexta: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si, no sabe no hacer nada ni leer. A la pregunta Octava: Diga usted que medico atiende al ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: “el DR. R.C..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado R.A.S.C., dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano P.L.V.D., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    A.P.A.: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2010, como consta al folio 59 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: “Si. A la pregunta Cuarta: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: El es en enfermo desde la edad de tres años más o menos. A la Pregunta Quinta: Sabe usted que le origino al ciudadano P.L.V.D. su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: “ No se que le origino esa enfermedad, pero tiene mas de 40 años con esa enfermedad. A la pregunta Sexta: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si, totalmente, esta mentalmente incapacitado. A la pregunta Octava: Diga usted que medico atiende al ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: “el DR. Cartagiron, lo atiende en la Clínica Albarregas.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado R.A.S.C., dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano P.L.V.D., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    G.G.R.B.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2010, como consta al folio 60 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: “Si. A la pregunta Tercera: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: “Amiga de la familia. A la pregunta Cuarta: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: Trastornos mentales. A la Pregunta Quinta: Sabe usted que le origino al ciudadano P.L.V.D. su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: Se que como de año y medio de nacido, fue una meningitis. A la pregunta Sexta: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si. A la pregunta Octava: Diga usted que medico atiende al ciudadano P.L.V.D.. CONTESTO: “el DR. R.C..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado R.A.S.C., dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano P.L.V.D., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La peticionaria ciudadana E.D.d.D., asistida por el abogado en ejercicio R.A.S.C., señaló, que siendo evidente y notorio que P.L.V.D. no puede valerse por si mismo, requiere atención especializada y es por lo que con fundamento en el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil Vigente, solicita la INTERDICCION del ciudadano P.L.V.D., y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, Conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en los autos, al folio 39 que el Tribunal le tomó declaración al ciudadano, P.L.V.D. en el cual no contesto la mayoría de las preguntas, las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal.

    Sobre este particular el autor J.L.A.G. en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica A.B., Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

    …Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.

    Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

    Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 12 de Julio de 2010 (folios 37 y 38), igualmente se realizo la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2010, como consta a los folios 42 y 43 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.

    En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que el ciudadano P.L.V.D., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.

    Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

    En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano P.L.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.477, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 61 y 62, 66 al 68 emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y A.M., en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron en “RETRASO MENTAL GRAVE, LESIONALIDAD CEREBRAL EPILEPSIA GENERALIZADA. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.

    En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental del ciudadano P.L.V.D., para que la mismo sea declarado como entredicho, en consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

    Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

    Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

    También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

    Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

    Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

    Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. adjetiva, que dispone:

    Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

    Ahora bien, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 18 de Marzo de 2009, y en su parte final señalo: “De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley la tutora designada. Se ordena Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa.”

    En el caso de marras, este Tribunal ordenó a la demandante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue obviada en cuanto al REGISTRO, Y PUBLICACION por la ciudadana E.M.D.d.D., parte actora, dando lugar ello, a la carga de una multa, establecida en el texto legal, ut supra trascrita. Pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la interesada de autos no cumplió con registrar ante la oficina correspondiente, dicho decreto. Por lo que se le impone a la ciudadana E.M.D.d.D., como infractora de la norma in comento (Art. 416), una multa por la cantidad de quinientos bolívares, que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de 0,5 bolívares fuertes, cantidad esta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida). Se advierte a la ciudadana E.M.D.d.D., que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que, mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción del ciudadano: P.L.V.D., por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO

PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana E.M.D.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.031.634, asistida por el abogado en ejercicio R.A.S.C. contra el ciudadano P.L.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.957.477, domiciliado en M.E.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del ciudadano P.L.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.957.477, domiciliado en M.E.M., por padecer de “RETRASO MENTAL GRAVE, LESIONALIDAD CEREBRAL EPILEPSIA GENERALIZADA.”,” que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano P.L.V.D., se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción a la demandante, ciudadana E.M.D.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8,031.634, por la suma de CERO COMA CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de dicha sentencia, hecho lo cual se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, SEIS DE J.D.D.M.O..

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste hoy 06 de Julio de 2011.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.-

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