Decisión nº 02-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001119

RECURRENTE: E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-V.- 7.327.670

CONTRARECURRENTE: O.L.R.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.363.115

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Por recibido el presente expediente proveniente de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del estado Lara, producto de la apelación formulada E.P., en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de septiembre de 2001, que declaró la extinción de la Obligación de Manutención del ciudadano O.L.R.C..

En fecha 26 de octubre de 2010, el a quo el escuchó la apelación en un solo efecto.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibieron las actuaciones. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2010 se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 10 de enero de 2011, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó su escrito de formalización.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación, so pena de perención del mismo. A tal efecto, el citado artículo establece:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado de esta sentencia)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Sin embargo, perecido como se encuentra el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa que constituyan infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada.

Se trata de una demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana E.M.P. en contra del ciudadano O.L.R.C., en beneficio de su hijo el Adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), la misma se encuentra debidamente sentenciada el 10 de febrero de 2005, la cual fijó como cuota de obligación de manutención el 30% de los ingresos mensuales que devengue el obligado, así como también estableció otros pagos en beneficio del adolescente.

Encontrándose la causa sentenciado y en ejecución permanente, en virtud de los descuentos de nómina, comparece el ciudadano demandado en fecha 07 de Octubre de 2010, requiriendo la extinción de la obligación de manutención, alegando que el solicitante ejerce la custodia del adolescente beneficiario, según consta en asunto signado con el Nro. KP02-V-2009-1470. Por su parte, en esa misma fecha, el Tribunal extingue la Obligación de Manutención.

Ahora bien, La extinción de la Obligación de Manutención consiste en la pérdida del derecho para su titular, consiste en la separación del derecho de su titular, pero que posteriormente es adquirido por otro, sea derivativa. El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales taxativas por las cuales debe declararse la extinción de la obligación de manutención, a saber:

Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La norma anteriormente señalada, establece las causales en que se extingue dicha obligación, así tenemos que para el sujeto pasivo, se extingue su obligación por causa de muerte, o por muerte del niño, niña o adolescente beneficiario; y para el beneficiario de la acción, éste pierde el derecho de reclamar manutención, cuando alcance su mayoridad, es decir, cuando cumpla dieciocho años de edad, a excepción de que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre estudiando y que por la naturaleza de su estudio le impidan realizar trabajos remunerados. En tal virtud, no se encuentra entre las causales de extinción del derecho a la alimentación, la modificación o cambio en el ejercicio de la custodia.

El a quo dicta sentencia declarando la extinción de la obligación de manutención alegando lo siguiente:

El cumplimiento de Obligación de la manutención es impuesta al padre no guardador, y en el caso en comento el ciudadano O.L.R.C., es quien ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia) del niño de autos, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar, se extingue el presente procedimiento. Así se decide

Todos los niños son sujetos de derecho, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, en este sentido, en el caso que nos ocupa, la obligación de manutención es un derecho reconocido y consagrado en la ley , inherente a la persona humana, en consecuencia es de orden público, intransigibles, irrenunciable, interdependientes entre si e indivisible (Art. 12 LOPNNA), razón por la cual, el hecho que supuestamente el obligado manutencista ejerce la custodia del adolescente, no queda extinta la obligación de manutención, es decir, que el adolescente pierde el derecho a la manutención. El a quo debió haber realizado u ordenado la revisión de la Obligación de Manutención, en el sentido que de comprobarse objetivamente una modificación en el ejercicio de la Custodia, la Obligación en cuestión, iba a recaer a aquel padre no custodio. Por lo que tal actuación, infringe los postulados constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.

Así mismo se observa del fallo apelado que el a quo, no garantizó el derecho de opinar del adolescente beneficiario, conforme lo señala el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena de nuestro M.T., en concordancia con lo estipulado en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, por lo que consiste en una garantía reconocida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, vale decir, que el a quo infringió el referido derecho fundamental. Por lo que el fallo apelado al no garantizar este derecho, conforme lo establece la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: empresa Raval Publicidad y Asociados C.A), el mismo debe ser anulado.

En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte demandante recurrente, dado que esta conducta omisiva es considerada como una actitud indiferente de su parte, lo que debe declarase la perención.

Sin embargo, advertida la perención del recurso y por cuanto se constatan violaciones de normas de orden público, así como también criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro m.T., tales como el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, así como también el derecho del adolescentes a opinar y a ser oído en este proceso judicial debe declararse la nulidad absoluta del fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana E.M.P., contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

De manera oficiosa, por existir en el fallo recurrido violación a normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se repone la causa al estado de que se garantice el derecho a opinar del niño.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 02-2011, y se publicó a las 10:30 A.M.

LA SECRETARIA

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