Decisión nº 551 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de Abril del año dos mil siete.

196º y 148º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.991.835, domiciliada en Mérida, debidamente asistida por los Abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.882 y 32.369, hábiles y de este domicilio.

DEMANDADO: M.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.349.773, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.U.J. inscrito en el inpreabogado bajo él numera 66-743, domiciliado en Mérida estado Mérida. .

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. (Apelación).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2006 (folio 202) por el Abogado M.S.U.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.743, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.P.R., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 170 al 194) en el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentado en su contra por la ciudadana E.M.R., debidamente asistida por los profesionales del derecho LEIX T.L. Y J.P.W. y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes:

Primero

Declaró CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana E.M.R. debidamente asistida por los profesionales del derecho LEIX T.L. Y J.P.W.C.M.A.P.R.. Segundo- Se le ordena a la ciudadana M.A.P.R. entregar los locales comerciales identificados como cocina numero 2 y área de comedor perteneciente a la cocina numero 2 ubicado en el Mercado Principal del Estado Mérida, y solventes en el pago de los servicios públicos. Tercero- Se le ordena a la ciudadana M.A.P.R. a cancelar los cánones insolutos desde el 05 de Agosto de 2005 al 05 de Marzo de 2006, a razón de 350.000,00 bolívares para un total de 2.800.000,00; más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Cuarto: Se le condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente proceso, por resultar totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 19 de octubre de 2006 (folio 206), el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio209).

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2006 y por escrito de fecha 01 de noviembre de 2006 (folio 211) los apoderados de la actora abogados LEIX T.L. Y J.P.W. solicitaron al tribunal que dictara medida de secuestro del inmueble arrendado, fundando su pedimento en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 23 de noviembre de 2006 los apoderados de la actor presentaron escrito de conclusiones (folios 215 al 218) e igualmente en fecha 24 de noviembre de 2006 el abogado M.S.U.J., en su carácter de apoderado judicial de la demandada M.A.P.R., consigno escrito de conclusiones (folios 221 224).

PRIMERO

ANTECEDENTES

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 16 de Marzo de 2006 (folios 1 al 2), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana E.M.R., debidamente asistida por los Abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., interpuso formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y cobro de bolívares contra la ciudadana M.A.P.R. acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 3 al 6). Junto con el libelo, la parte actora y sus abogados asistentes produjeron los siguientes documentos:

  1. Copia certificada expedida el 09 de febrero de 2006 por la Notario Público Segundo del Estado Mérida, de un contrato de arrendamiento autenticado por ante dicha Notaría en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el N° 15, tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivos (folio 3 al 5).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para su contestación en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación. Así mismo, para decretar la medida de secuestro, el a quo se reservó emitir la decisión correspondiente por auto separado (folio 7).

En fecha 18 de Abril de 2006, el referido juzgado decretó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que hiciera efectiva la mencionada medida (folios16).

La citación personal de la demandada la ciudadana M.A.P.R. se efectuó en fecha 22 de marzo de 2006, donde esta personalmente y asistida de abogado se dio por notificada y solicito al tribunal la suspensión de la medida de secuestro decretada por las razones esgrimidas en la mencionada diligencia, tal como consta al folio 21 del referido expediente.

En fecha 24 de mayo del año dos mil seis, diligenciaron los apoderados de la actora abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., donde manifestaron al tribunal que no tomara en cuenta el escrito presentado por la parte demandada ya que el pronunciarse sobre la misma seria subvertir el orden procesal.

La contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 25 de mayo de 2006, mediante escrito con sus anexos que obra a los folios 44 al 47 y 48 al 69.

El tribunal ordena solicitar el Cuaderno de Secuestro remitido al comisionado, sin que haya precedido oposición de parte (folio 70).

A dicha actuación se opuso la coapoderada judicial Leix T.L. manifestando que tal decisión constituye una suspensión de la medida sin ningún fundamento jurídico con infracción del debido proceso (folio 71).

Por auto de fecha 01 de junio de 2006, el a quo con fundamento en los artículos 17, 18 y 23 de la ley adjetiva civil (sic) y en atención a que consideró estar facultada para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad y, además, con fundamento en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud formulada por la coapoderada actora.

Por auto de fecha dos de junio de 2006, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la actora (folio 74).

A los folios 75 al 78 obra el escrito de prueba de la parte actora, con sus anexos (sic).

Por diligencia del 05 de junio de 2006, la abogado Leix T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión del 01 de junio de 2006, en virtud de la cual el a quo decidió suspender la medida de secuestro decretada y no ejecutada (folio 79).

Por auto de fecha siete de junio de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y remitidos los oficios correspondientes a los informes solicitados a las entidades bancarias (Folio 81).

A los folios 82 al 85 obra el escrito de pruebas de la parte demandada M.A.P.R., con sus anexos a los folios 86 al 138 (sic).

Por auto del 08 de junio de 2006, el a quo admitió en un solo efecto la apelación de la parte actora contra el auto de fecha 01 de junio de 2006 (folio 139).

A los folios 140 al 147 obran las actas de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada M.A.P.R..

Por diligencia del 12 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora promovió documentos públicos que fueron admitidos por auto de esa misma fecha (vuelto del folio 148) y agregados a los folios 149 al 154.

El 13 de junio de 2006, el Tribunal a quo dijo VISTOS y entró en términos para decidir la presente causa (folio 155) y en esa misma fecha, agregó a los autos escrito de conclusiones presentados por los apoderados judiciales de la parte actora (folios 156 a 159).

El 16 de junio de 2006, se agregó oficio del 14 de junio de 2006, remitido por “Del Sur Banco Universal” (folios 160 al 161).

Por auto del 13 de junio de 2006 (sic), el a quo ordenó agregar a los autos el escrito de conclusiones fechado 20 de junio de 2006 (sic), presentado por la parte demandada M.A.P.R., asistida por el Abogado M.S.U.J. (folios 163 al 164).

El 26 de junio de 2006 se agregó a los autos diligencia de la parte demandada y oficio procedente del Banco Caroní (folios 165 al 168).

Por auto del 26 de junio de 2006, el a quo, por considerar vencidos los lapsos procesales, dijo VISTOS y entró nuevamente en términos para sentenciar la presente causa (sic) (folio 169).

La sentencia definitiva de primera instancia, fue dictada por el a quo el 20 de septiembre de 2006 y ordenada debidamente su notificación por haberse dictado fuera del lapso legal (folios 170 al 194), como quedó expuesto en el capítulo que antecede.

A los folios 196 al 197 y 201 constan las actuaciones relativas a la notificación de las partes.

Apelada la sentencia por el abogado M.S.U.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.A.P.R. (folio 202), la misma fue admitida en ambos efectos pro el a quo, por auto del 19 de octubre de 2006 (folio 2006).

Encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes:

SEGUNDO

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

La parte actora E.M.R., asistida por los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W., expone en el libelo cabeza de autos lo siguiente:

- Que en fecha 14 de septiembre de 2004, suscribió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, bajo el N° 15, tomo 70, un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.A.P.R., mediante el cual le cedió en arrendamiento dos locales comerciales que son parte integrante del Mercado principal de Mérida, ubicado en la Avenida Las América de esta ciudad de Mérida, consistentes en una cocina identificada con el N° 2 y un área de comedor identificada con el N° 2, ambos situados en el Módulo B de la tercera planta, lo que acompaña en copia certificada.

- Como canon mensual de arrendamiento se fijó la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) que la arrendataria debía pagarle puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes y serían por su cuenta los gastos de cobranza y honorarios profesionales que pudieren causarse por gestiones judiciales o extrajudiciales por falta de pago o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato.

- Que se estableció una duración de un año, contado desde el 31 de agosto de 2004, renovable sólo por voluntad escrita de la arrendadora y de no existir tal voluntad de renovar, la arrendataria debía entregar el inmueble libre de personas y de cosas y que tal manifestación no fue hecha por ella dentro del plazo estipulado en el contrato.

- Que se estableció que los servicios públicos del inmueble serían cancelados por la arrendataria, debiendo presentar la solvencia en el pago al término del contrato y que no podría realizar mejoras o modificaciones en su estructura interna o externa, sin autorización de la arrendadora.

- Que por tratarse de un contrato que sólo podía sufrir (sic) prórrogas si yo (la demandante) lo manifestare por escrito, es decir que no podía prorrogarse más allá del 3 de agosto de 2005 y habiendo continuado la arrendataria en los inmuebles sin que se hubiese hecho nuevo contrato o novado el existente.

- Que la arrendataria canceló por última vez el canon de arrendamiento en fecha 15 de septiembre de 2005, oportunidad en que pagó la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), pagando los cánones hasta el mes de julio de 2005, pero a partir de esa fecha no canceló ningún otro canon, por lo que a la fecha adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero , febrero y marzo de 2006 por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), que son ocho mensualidades que suman dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00).

- Que demanda a la ciudadana M.A.P.R., para que convenga o a ello la condene el tribunal en: PRIMERO- En la resolución del contrato de arrendamiento ya descrito en razón de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que configura incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato y la ley. SEGUNDO- En hacerle entrega de los locales arrendados, totalmente desocupados, en el mismo estado en que los recibió y solventes en el pago de los servicios públicos. TERCERO- En cancelarle los cánones insolutos que van desde el 05 de agosto de 2005 al 05 de marzo de 2006, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00), para un total de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO- En cancelar las costas y costos del proceso.

- Por último estimó la demanda en la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00); la fundamentó en derecho en los artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592,1594, 1595 y 1600 del Código Civil y en los artículos 1, 27 y 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó la indexación de los conceptos demandados, en razón de la perdida del valor adquisitivo de la moneda; solicitó el decreto de medida de embargo sobre bienes de la demandada y la medida de secuestro sobre los locales arrendados y señaló el domicilio procesal del actor a los fines del presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana M.A.P.R., asistida por el abogado M.S.U.J., dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos que se resumen a continuación:

- Que desconoce, rechaza y contradice el contrato de arrendamiento suscrito el 14 de septiembre de 2004, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida bajo el N° 15, tomo 70, con la ciudadana E.M.R., la cual indica que le cedió en calidad de arrendamiento dos locales comerciales integrantes del Mercado Principal de Mérida, pagándose un canon de arrendamiento por ambos locales por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales que debería cancelar la arrendataria a la arrendadora, lo cual, según alega es totalmente incierto, falso e ilegal, el cual (sic) rechaza, contradice y desconoce el contrato de arrendamiento por cuanto dos locales de esta naturaleza y ubicados en el sitio antes indicado (sic) tendría que pagar un canon de arrendamiento como mínimo de setecientos mil bolívares y nunca de trescientos cincuenta mil bolívares (sic), por esta razón no es cierto que dicho contrato sea por un lapso de un año, por cuanto tengo en nuestra posesión de dicho local mas de dieciocho años sin desprenderme de el en ningún momento, sin que nadie perturbe mi posesión, (sic) tampoco es cierto que a voluntad de las partes dicho contrato podrá renovarse así como tampoco es cierto que solo pro voluntad escrita de la arrendadora y de no existir tal voluntad de renovar la arrendataria debería entregar el inmueble libre de personas y cosas, pues siempre lo ha mantenido como suyo y de su familia, pagando los servicios públicos y el condominio.

- Que tampoco es cierto que debe presentar la solvencia de los pagos al termino del presente contrato, por los servicios públicos por cuanto desde la adquisición de este local a su nombre siempre los ha pagado por ser la única y exclusiva propietaria de dichos inmuebles, tal y como lo puede demostrar con la inspección realizada en las instalaciones del mercado en la oficina de Condominio, por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M. en fecha 03 de mayo de 2006, donde los recibos por pago del condominio salen a nombre de su hermano L.A.P.R., quien fue quien adquirió dichos inmuebles desde el momento en que se inició el Mercado Principal, (sic)cuyos recibos salieron a nombre de este hasta el mes de diciembre del año 2005 y en los meses que van de enero y febrero a nombre a la aquí accionante E.M.R., los cuales fueron cancelados por ésta con el propósito de demostrar que sería la dueña de los locales, por la sencilla razón de que la abogada Leix T.L. es también apoderada de la Oficina de Condominio del mercado Principal (sic), por cuanto dichos pagos no los percibe (sic) sin la debida autorización de la ciudadana E.M.R., causándome con esto retrasos en el pago y daños a futuro por cuanto puedo ser objeto de otra trampa (sic) más en mi contra, (sic) por esta razón la inspección judicial realizada en el Lugar (sic), la cual anexa en copia fotostática para su vista y devolución.

- Que rechaza, niega y contradice, que no es cierto que no haya cancelado las supuestas cuotas o cánones de arrendamiento causados desde el mes de agosto hasta diciembre de 2005, y los meses de enero, febrero y marzo del 2006, por cuanto el pago aquí demandado es inferior al realizado por ella mediante depósitos bancarios a una cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana E.M.R., bajo el N° 1672001196, pero disfrazados estos pagos en al figura del contrato de arrendamiento el cual rechaza, desconoce, niega y contradice en todas y cada una de sus partes ya que los pagos realizados a favor de la aquí accionante superan la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) equivalentes al pago de los intereses y capital del préstamo de dinero realizado a su favor por la aquí accionante, mediante la figura de la venta con pacto de retracto, la cual (sic) fue demandada su nulidad del documento que corre inserto a la presente causa a los folios 14 y 15, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde la parte demandada en la presente causa (sic) se dio por notificada y opuso en la causa N° 26676 cuestiones previas y pidió la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar, donde le fue negada y declaradas sin lugar las cuestiones previas condenándolos a los pagos de costas y costos, estando asistida en estos actos pro los mismos abogados que la asisten o la representan en esta causa en mi contra..., (sic) demostrada la irregularidad y la falta de probidad ante la justicia venezolana y ante este Tribunal quienes burlaron la buena fé en harás (sic) de una justicia social y equitativa, y por haberse valido de la buena credibilidad, honorabilidad y respeto a su investidura al intentar un juicio de esta naturaleza en mi contra habiéndose ya admitido una demanda con anterioridad a ésta, donde se demandó la nulidad de los documentos que anteriormente cité.

- Lo que si es cierto es que yo M.A.P.R. realicé una negociación con la ciudadana E.M.R., donde la accionante me vende por dos millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 2.720.000,00) y en el mismo documento yo le vendo a la accionante por la cantidad de nueve millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.860.000,00), donde queda plenamente demostrado, según alega la demandada, que no es un venta pura y simple sino que se trata de un préstamo al interés de más del 10% mensual, lo que representa usura y contradictorio (sic) a lo dispuesto en la Nueva Ley del Banco Central de Venezuela (sic) y queda demostrado plenamente, a juicio de la demandada, la Tetra (sic) o Trampa (sic) de la cual fue objeto, pero que demandó la nulidad de la venta (sic).

- Que la accionante con su mala fe interpuesta en la demanda que cursa en su contra(sic), no citó el documento de la cocina la cual también vendí con pacto de retracto e igualmente demandé su nulidad, solo que con la intensión (sic) de secuestrarme por esta vía el comedor me estaría causando graves daños y perjuicios irreparables por cuanto sabe y le consta que al cerrarme el comedor yo no podría vender los productos que preparo y expongo para la venta de comida en el lugar que me he desempeñado por más de dieciocho años (sic), es decir obligándome con estos actos irregulares a que cumpla con el pedimento que con anterioridad a todos estos hechos me propuso (sic) que para devolverme la propiedad de los inmuebles debería cancelarle la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), sin tomar en cuenta todo el dinero que se le ha cancelado y que en muchas oportunidades no quiso darme recibos (sic) por lo que opte por hacerle depósitos a su cuenta corriente que tiene en el Banco Mercantil, donde (sic) me manifestó que de no pagarle la cantidad antes indicada ella intentaría acciones como las que interpuso por ante este tribunal y me dejaría totalmente en la calle si no accedía a la cancelación de la cantidad aquí indicada, (sic) en tal sentido ciudadana Juez, por lo que aquí expongo solicito a usted de manera muy respetuosa y en acatamiento a nuestro ordenamiento legal se sirva suspender la medida de secuestro interpuesta (sic) por este Tribunal en mi contra, ya que la misma iría en deprimento (sic) mío y de mi familia por cuanto con este tipo de acciones se me estaría causando grave daño que considero irreparable y hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia (sic) de abstenga de dar cumplimiento a la solicitud interpuesta por la aquí accionante de pretender secuestrarme el lugar donde trabajo y ejerzo mis actividades comerciales con mi familia por más de dieciocho años.

- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra y desconoce en su totalidad el contrato de arrendamiento, suscrito por esta (sic) por cuanto los hechos expuestos en la presente demanda son extemporáneos (sic) fuera de lugar (sic) carentes de toda legalidad (sic) ya que en fecha 06 de diciembre de 2005 fue admitida una demanda que interpuso por nulidad de venta con pacto de retracto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se conoce (sic) con el Numero 26.676, donde se decretó una prohibición de enajenar u grabar (sic), donde la parte demandada interpuso cuestiones previas, las cuales rechazaron y contradijeron en el momento oportuno en todas y cada una de sus partes la pretensión ofrecida por la parte demandada (sic), e igualmente consignan en la presente causa que se conoce (sic) con el Número 26.676, las pruebas suficientes correspondientes a los pagos realizados a la parte aquí accionante que exceden dos veces más de la cantidad aquí demandada, la cual anexan a la presente causa en copia fotostática y su copia certificada para su vista y devolución (sic).

- Que pide se declare sin lugar la presente medida de secuestro (sic) y se le mantenga en la posesión del inmueble que se pretende secuestrar de manera ilegal y valiéndose de la buena fe del tribunal ya que le pueden causar graves daños tanto a ella como a su familia, por ser éste el lugar que por más de dieciocho años ha trabajado (sic), a la vista de los demás propietarios de los locales comerciales, de los proveedores y consumidores del sector.

- Que solicita que suspenda la presente (sic) medida de secuestro que existe en su contra hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme por parte del Tribunal Tercero De Primera Instancia (sic) del Estado Mérida, la cual (sic) cuya causa se conoce con el N° 26676, cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a ésta, decretándose su admisión y prohibición de enajenar y gravar en bien (sic) de garantizarle probidad en el presente juicio.

- Por último, fundamenta la contestación en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), cuyo texto transcribe, e indica el domicilio procesal a los fines del presente juicio.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 170 al 194), mediante la cual declaró Con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares incoada por la ciudadana E.M.R. a través de sus apoderados judiciales Leix T.L. y J.R.P.W.; ordenó a la demandada M.A.P. a entregar los locales comerciales, identificados como cocina N° 2 y área de comedor perteneciente a la cocina N° 2, ubicado en el Mercado Principal de la ciudad de Mérida y solventes en el pago de los servicios públicos; ordenó a la demandada M.A.P. a cancelar los cánones insolutos que van desde el 05 de agosto de 2005 al 05 de marzo de 2006, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales, para un total de BS. 2.800.000,00, más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; Condenó a la identificada demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

DE LA APELACIÓN

Tal y como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.S.U.J., representación que, según alega, deriva de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 03 de octubre de 2006, bajo el N° 79, tomo 92 de los libros de autenticaciones respectivos, apeló de la sentencia definitiva dictada contra su representada el 20 de septiembre de 2006 y manifestó lo siguiente: “...Me reservo el derecho de fundamentar por ante el tribunal de alzada la presente apelación, por considerar que dicha sentencia contraria a los principios constitucionales en beneficio de una justicia social y equitativa, establecida en nuestra Ley Venezolana (sic) e impuestas por jueces probos de la República Bolivariana de Venezuela, sin lesionar derechos constitucionales a quienes en su oportunidad legal le corresponden.”

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora no interpuso apelación contra dicha decisión, pero sí lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada, alegando no estar conforme con la misma. Por ello, la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

A tal efecto el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En los Informes presentados ante esta alzada a los folios 221 al 224 y sus vueltos, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado M.S.U.J., cuestiona el pronunciamiento de la recurrida, con base en la siguiente argumentación:

“... que del 22 de marzo de 2006 hasta el 22 de mayo de 2006, han transcurrido mucho más de treinta días y solicita que la presente sentencia se declare nula por perención de la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su numeral primero: “Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Según argumenta el apoderado de la demandada “...el mismo alguacil del tribunal que dicta sentencia en contra de su mandante, esta dando fe (sic) de lo que solicita en nombre de su mandante y pide al tribunal que se declare la perención de la instancia y se declare nula en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en contra de su mandante...”

Procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre tal alegato hecho en informes por el apelante, en atención al principio de exhaustividad que debe cumplirse en toda sentencia y lo hace de la manera siguiente:

De los argumentos expuestos por el apelante para fundamentar ese motivo de su apelación, se evidencia que confunde la institución de la nulidad de la sentencia --que sólo procede por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por los demás vicios que señala el artículo 244 ejusdem-- con la institución de la perención de la instancia que, en caso de ser procedente, produce el efecto de extinguir el proceso, más no las decisiones dictadas ni las pruebas que resulten de los autos y no impide tampoco de que se vuelva a proponer la demanda, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem. A juicio de este Tribunal, el razonamiento expuesto y la norma aplicada son suficientes para desestimar, por infundado, el motivo de apelación que se analiza, expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.S.U.J. en el escrito de Informes presentado ante este Tribunal.

Adicionalmente a lo expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, este tribunal ha podido constatar los siguientes actos procesales, todos dirigidos a lograr la citación de la demandada de autos:

-Al folio 7 cursa auto de admisión de la demanda de fecha 22 de marzo de 2006.

- Al folio 8 cursa auto del a quo, de fecha 22 de marzo de 2006, que copiado textualmente dispone lo siguiente:

A los fines de la citación de la parte demandada, es por lo que se orden expedir copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de demanda con su auto de comparecencia al pie de la misma, para ser entregada al demandado en el momento en que el alguacil practique su citación. Se ordena al ciudadano J.Q., proceder a la elaboración de los correspondientes fotóstatos e insértese al pie de la certificación el contenido del presente auto. La Jueza Temporal Abg. F.M.R.A.. La Secretaria Temp.. Abg. S.P.C.. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

- Al folio 18 obra diligencia del 21 de abril de 2006, suscrita por la co-apoderada de la parte actora, abogada Leix T.L., en la cual expuso lo siguiente:

Pido al tribunal inste al alguacil para que practique la citación de la parte demandada, la que puede ser localizada en la misma dirección del local arrendado, la que consta en el libelo de demanda.

- Al folio 19 obra diligencia del 21 de abril de 2006, suscrita por el co-apoderado de la parte actora, Abogado J.P.W., en la cual expuso lo siguiente:

Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, inste al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación del demandado.

- Al folio 21 obra diligencia del 22 de mayo de 2006, suscrita por la demandada M.A.P.R., asistida por el abogado M.S.U.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66743, en virtud de la cual expone:

Me doy por notificada (sic) en la presente causa que se conoce con el N° 6828, la cual (sic) fui demandada por la ciudadana E.M.R....

Como puede observarse, los actos procesales cumplidos en el proceso, en el orden indicado, son suficientemente demostrativos del impulso procesal dado por la parte actora a la citación de la parte demandada, en el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye que en el caso de autos pueda configurarse la perención de la instancia, así como lo pretende el apoderado de la demandada. Y así se decide.

SEGUNDO

El otro motivo expuesto por el apelante en sus Informes, contra la sentencia de primera instancia, lo constituye el alegado de prejudicialidad, expuesto en los términos que se resumen a continuación:

... en la presente sentencia las pruebas presentadas por la parte demandada fueron valoradas en su totalidad por el tribunal que dicta sentencia, (sic) el tribunal da pleno valor probatorio sobre una copia certificada de la admisión de la demanda y prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el bien objeto de la presente sentencia, cuya acción cursa por ante este mismo tribunal tercero de primera instancia (sic) con mucha anterioridad a este juicio y que se conoce con el N° 26676, y que aun ha (sic) sabiendas esta Juzgadora (sic) que existía esta acción y que constituye en mi mandante prejudicialidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual el sentenciador le dio pleno valor probatorio y que corre inserto a los folios 86 al 93 de la causa 6828, no obstante la desestima porque considera que no pertenece al proceso siendo una prueba fundada en suficientes razones para que sea tomada en consideración por el juzgador por cuanto ya existía un juicio en contra de la accionante con anterioridad a este (sic), causándose con esto la prejudicialidad a mi mandante...

Para decidir, el tribunal observa lo siguiente:

La cuestión previa de prejudicialidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-- aplicable al caso de autos por tratarse de una demanda de resolución de un contrato de arrendamiento según lo que dispone el artículo 33 ejusdem—configura una cuestión previa que debe ser opuesta necesariamente por el demandado en el acto de contestación a la demanda con las demás defensas de fondo, para ser decididas en la sentencia definitiva de primera instancia.

Es evidente entonces, que dicho planteamiento hecho por el abogado M.S.U.J., en su carácter de apoderado judicial de la demandada M.A.P.R., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, sin haberlo hecho en la instancia inferior, constituye una actuación evidentemente extemporánea que impide a este tribunal todo pronunciamiento sobre la misma. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, lo cual hace en la forma siguiente:

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento y el cobro de los daños y perjuicios por pensiones insolutas, cuyos montos fueron discriminados por la parte actora en el libelo y expuestos en la narrativa de la presente sentencia.

De los términos del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada, asistida por abogado, se excepcionó haciendo una afirmación contraria a la afirmada por la parte actora, en el sentido de desconocer y contradecir el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión – traído a los autos mediante documento público o auténtico por la parte actora- y alegando también el hecho extintivo de la obligación demandada mediante el pago, según alega, de una suma superior a aquella reclamada por el actor, quedando de este modo controvertida la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora, cuya prueba a éste le correspondía suministrar en el debate probatorio.

Igualmente, quedó a cargo de la parte demandada la demostración de la totalidad de los hechos controvertidos alegados en su escrito de contestación, cuya prueba a éste correspondía suministrar en el curso del debate probatorio. En virtud de las consideraciones supra expuestas, este Juzgado concluye y así lo declara que en el caso de autos quedaron controvertidos los hechos afirmados tanto por la parte actora como por la parte demandada, relativos a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la relación contractual controvertida, por lo que la carga de la prueba quedó a cargo de cada una de las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA E.M.R.

PRODUCIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

1°) Produjo copia certificada de un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante E.M.R. y la ciudadana M.A.P.R., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados en dicho despacho, en virtud del cual la primera dio en arrendamiento a la segunda un inmueble consistente en dos locales comerciales, el primero un local integrante del Mercando Principal, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en la tercera planta, modulo B, distinguido como COCINA 2 con un área de diez metros cuadrado con cinco centímetros (10,05 Mts.²) y el segundo local consistente en un área del comedor, perteneciente COCINA N° 2, de la cocina del Mercado Principal ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el tercero piso, tercera planta, Modulo B, distinguido como COMEDOR 2, con un área de treinta metros cuadrados con noventa y siete centímetros (30,97 M²). El canon de arrendamiento se fijó en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00) y su duración en un año improrrogable contado a partir del 31 de agosto del 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, pudiendo la arrendador renovar el contrato o rescindir el mismo mediante notificación escrita, con treinta días de anticipación al vencimiento y que de no existir dicha notificación se entiende que la arrendataria debe entregar el inmueble a la arrendadora libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Se estableció igualmente la obligación a cargo de la arrendataria de pagar los servicios públicos o privados de que haga uso en el inmueble arrendado, tales como luz, agua, aseo urbano, patente de industria y comercio, condominio y deberá entregar la solvencia al finalizar el contrato.

El Tribunal aprecia dicha documental con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba de la celebración de dicha contratación entre las partes en conflicto en este juicio y en los términos en él contenidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Vale citar a propósito de la valoración que debe darse al documento negocial auténtico, la autorizada opinión del Doctor J.E.C., en su obra “Revista de Derecho Probatorio (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1997, tomo 8, pags.31) en la cual expone lo siguiente:

... La importancia de que un documento negocial auténtico tenga el carácter de público o de privado, hemos visto reside en la diversa forma como debe ser impugnada la presunción de veracidad de las declaraciones de los otorgantes (por simulación en el caso del público, por prueba en contrario en el caso de los privados); la impugnación del dicho del funcionario es igual en ambos casos: tacha por las causales que prevé el artículo 1380 del Código Civil...

.

Como puede verse de la exposición del ilustre procesalista, la forma de impugnación del documento público o auténtico, en lo que atiende a la declaración de las partes que lo han otorgado, sólo es posible mediante el alegato y correspondiente prueba de la simulación.

Por otra parte, el “desconocimiento” es un medio de impugnación que por disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, atiende a los documentos privados y no a los públicos o auténticos.

Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Este último se refiere a la negación de la escritura o de la firma que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que el documento emana de la persona a quien se opone.

Los argumentos expuestos por la parte demandada en su contestación (folio 44) al exponer que “desconoce” el contrato de arrendamiento “suscrito el 14 de septiembre de 2004, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el N° 15, tomo 70,” que es el que se analiza, de cuya autenticidad da fe pública el notario que presenció el otorgamiento y dio plena fé, con carácter de plena prueba -- por disponerlo así el artículo 1360 del Código Civil-- de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes E.M.R. Y M.A.P.R., acerca de la celebración del contrato de arrendamiento en los términos en él contenidos, evidencian confusión de la parte demandada entre los distintos medios de impugnación de las declaraciones de las partes contenidas en documentos públicos o privados, y no se compagina con los medios de impugnación legalmente previstos y que han sido expuesto en este fallo. Por las razones expuestas y con fundamento en las normas citadas, al documento que se a.e.j.l. atribuye el carácter de plena prueba, como lo dispone la ley. Y así se decide.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

EN EL LAPSO PROBATORIO

Por escrito del 26 de mayo de 2006 (folios 75 y 76), los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W., en su carácter de apoderados judicial de la parte actora E.M.R., promovieron los medios probatorios que se analizan a continuación, admitidos por auto del dos de junio de 2006 (folio 74):

1°) “Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la actora y la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido bajo el N° 12, tomo 4 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual se deduce que la relación arrendaticia se fue renovando por contratos sucesivos, por lo que su pertinencia estriba en demostrar que el argumento de nulidad y simulación esgrimido por la demandada para enervar la acción es totalmente falso, pues de ser cierta su versión, no habría firmado en forma continua los contratos, es decir, el aquí promovido y el que se objeto del juicio.”

Obra en autos a los folios 77 y 78 del expediente copia certificada del contrato de arrendamiento a que se refieren los promoventes, cuyo objeto lo constituyen los dos locales comerciales integrantes del Mercado Principal de esta ciudad de Mérida, el cual este Tribunal aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba de la celebración de dicha contratación entre las partes en conflicto en este juicio y en los términos en él contenidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Respecto de la prueba que se analiza, también “desconocida” por la parte demandada en diligencia del 07 de junio de 2006 (folio 80), valen las mismas consideraciones hechas al analizar el documento anterior: Por tratarse de un documento negocial auténtico, cuya autoría hizo constar el notario público que presenció el acto y dio plena fe de la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes E.M.R. Y M.A.P.R., su desconocimiento es ineficaz por no tratarse de documento privado, por no haber la demandada traídos a los autos la prueba de la simulación, como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil ni haber tachado de falsedad la declaración del funcionario público (notario) que presenció el acto, por alguna de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil. Y así se decide.

2°) “En base al principio de comunidad de la prueba, invocan el mérito y valor jurídico de los comprobantes de depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, de los cuales se deduce claramente la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.”

Respecto a esta promoción es necesario señalar, conforme a los principios que rigen la carga de la prueba, consagrado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que corresponde a quien alegue el pago o el hecho extintivo de la obligación, la prueba correspondiente.

La insolvencia es un hecho negativo equivalente a la falta de pago de la obligación demandada y su demostración no le corresponde al arrendador demandante. De conformidad con la normas citadas, se repite, corresponde a quien alegue el pago (que es un hecho extintivo de una obligación) su demostración por los medios de prueba legalmente admisibles. Al arrendador demandante, basta alegar la existencia del contrato de arrendamiento y no puede cargar con la demostración de un hecho negativo, pues tal carga, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la ley no se la impone.

La valoración correspondiente a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, la hará este tribunal en la parte correspondiente de esta sentencia. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

M.A.P.R..

Por escrito del 07 de junio de 2006 (folios 82 al 85), la parte demandada M.A.P.R., asistida por el Abogado M.S.U.J., promovió los medios de pruebas que se analizan a continuación, admitidos por auto del 07 de junio de 2006 (folio 81):

PRIMERO

“Copia certificada de la admisión y prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre el bien objeto de la demanda cuya acción cursa con anterioridad a esta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic) y que se conoce con el número 26676...”.

Observa la juzgadora que el instrumento que se analiza no aporta prueba alguna respecto a los hechos litigiosos que se ventilan en la presente causa, por la razón de que el promovente no señaló en su escrito de promoción cual es el “objeto de la prueba”, esto es, cual el hecho alegado que se propone demostrar con ella. Tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y hace inapreciable en este proceso el medio de prueba que se analiza, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

“Copia certificada de una demanda en contra de la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA” a quien ...intentaron y ejecutaron en su contra un desalojo y secuestro del un inmueble de su propiedad la cual se conoce cono el N° 5907 y por ante el Tribunal Segundo de Municipio...donde se demuestra claramente el acto de prejudicialidad que se causa con este tipo de acción tipificada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...donde se había demandado a la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA...”

Observa la juzgadora que el instrumento que se analiza, al igual que el anteriormente analizado, no aporta prueba alguna respecto a los hechos litigiosos que se ventilan en la presente causa, por la razón de que el promovente no señaló en su escrito de promoción cual es el “objeto de la prueba”, esto es, cual el hecho alegado que se propone demostrar con ella. Tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y hace inapreciable en este proceso el medio de prueba que se analiza, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Además se observa que la prejudicialidad, como cuestión preliminar que debe ser opuesta necesariamente con las demás defensas de fondo, según lo que dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fue opuesta por la parte demandada al dar contestación a la demanda, razón por la cual la prueba que se analiza-- además de referirse a un juicio presuntamente existente con un tercero que no puede producir efectos algunos en éste en virtud de la relatividad que caracteriza a todo juicio—por su evidente impertinencia, carece en este proceso de valor probatorio y debe ser desechada, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

“Inspección judicial realizada en la oficina donde funciona la junta de condominio del Mercado Principal, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizada el 03 de mayo de 2006 y... el valor y mérito del pago del último recibo del condominio correspondiente al mes de diciembre de 2005 que desde su inicio del Mercando Principal hasta la fecha aquí indicado salieron a nombre de L.A.P.R....”

Sobre la valoración de éste medio de prueba, este Juzgado disiente del criterio sostenido por el a quo y estima que la prueba que se analiza debió ser desechada por ser manifiestamente ilegal, por las siguientes razones:

  1. La inspección judicial extralitem desestimada de plano por nuestra doctrina y jurisprudencia es la que se practica fuera del proceso, encontrándose éste en curso, no la que previamente al mismo se haya evacuado para dejar constancia de circunstancias anteriores a la introducción de la demanda. Por evacuarse a espalda de la contraparte, sin satisfacer el principio de la contradicción de la prueba y sin permitir su control por la contraparte, estima este tribunal que, la inspección extrajudicial practicada por la demandada el 03 de mayo de 2006, cuando ya estaba en curso el proceso incoado por demanda admitida el 21 de abril de 2006, no debió ser analizada por el a quo, precisamente por no poderse traer a los autos una prueba evacuada fuera del juicio -encontrándose éste en curso –y sin el debido control y la contradicción de la prueba por la contraparte respecto de la cual se le quiere hacer valer.

  2. La inspección judicial abarca personas, cosas, lugar o documentos, en contraposición a la inspección ocular que sólo procede respecto de lugares y cosas.

El artículos 472 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

De la norma en comento se observa que tal medio probatorio puede promoverse bien a instancia de parte o de oficio, cuando el juzgador lo estime pertinente, para dejar constancia mediante la percepción personal y directa del juez, respecto de personas, cosas, lugares, documentos o situaciones fácticas vinculadas con los hechos que forman parte del debate procesal.

En contraposición a este medio de prueba, la inspección ocular consagrada en el artículo 1428 del Código Civil, está consgarda en los términos siguientes:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimiento periciales.

Lo anterior se debe a las particularidades propias de ambas pruebas y a la amplitud del objeto de la primera que abarca, personas, cosas, lugares o documentos, en contraposición a la segunda, que sólo procede respecto de lugares y cosas, aunado a que la inspección ocular se limita a lo que esté a la vista, mientras que la judicial se extiende a lo que el juez pueda apreciar a través de todos los sentidos.

C- La naturaleza de la prueba, impide que por su intermedio puedan traerse a los autos hechos declarados por terceros, que no son parte en el juicio, pues en tal caso la prueba pertinente es la prueba testimonial, evacuada en juicio bajo juramento del testigo y sometida al control y a la contradicción de la contraparte, conforme a lo que disponen los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil .

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que la prueba que se a.e.i.e. este juicio, debido a que: fue evacuada fuera del juicio, estando éste en curso; se pretendió inspeccionar “documentos” que están excluidos de la inspección ocular; se pretendió interrogar al tercero Administrador del Mercado Principal, sin haberse debidamente promovido la prueba testimonial, con infracción de los principios que garantizan a la contraparte el debido control y la contradicción de la prueba.

Por las razones expuestas, la prueba que se analiza, carece de valor probatorio en este proceso y debe ser desechada, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

“Unas cuestiones previas que interpusiera la parte actora de este juicio pro ante el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito (sic) en el expediente 26676, las cuales fueron declaradas sin lugar y condenados en costas las cuales guardan relación directa con este juicio pro haber sido demandada su nulidad de venta con pacto de retracto y que causan prejudicialidad a la aquí demandada...”

Como ya lo ha señalado este Tribunal al a.m.d.p. anteriores, la prejudicialidad, como cuestión preliminar que debe ser opuesta necesariamente con las demás defensas de fondo, según lo que dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no fue opuesta por la parte demandada al dar contestación a la demanda, razón por la cual la prueba que se analiza, al no guardar relación con hechos alegados, es evidentemente impertinente y carece en este proceso de valor probatorio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO

“Una venta con pacto de retracto donde queda plenamente demostrada la simulación de todos estos hechos y todos estos actos donde E.M.R. vende un bien inmueble a M.A.P.R., en la cantidad de dos millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 2.720.000,00) y esta misma accionante en este juicio hace que en el mismo documento y en el mismo acto y por una cantidad distinta y aun mayor específicamente en nueve millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.860.000,00) a mi asistida le vendiera nuevamente a ella con la misma figura de venta con pacto de retracto, donde queda plenamente demostrado la tetra (sic) o trampa armada por la actora en el presente juicio, por cuanto el precio que se estipula es un previo vil e irrisorio...”

La documental que analiza, acompañada por la demandada en copia simple a los folios 14 y 15 su vuelto, por ser reproducción fotostática de un documento público, no impugnada por la parte actora, debe tenerse fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al mérito de dicha prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae, mientras no se demuestre la simulación en los casos y con los medios permitidos por la ley. Dicha declaratoria requiere de un pronunciamiento judicial (sentencia) que así lo establezca y la prueba correspondiente a la simulación no ha sido aportada por la parte demandada en este proceso. Por las razones expuestas, la prueba que se analiza, hace plena fe de los hechos documentados por los otorgantes en su texto y, mientras no se demuestre la simulación, debe ser apreciada en este proceso con el valor que corresponde a los documentos públicos, conforme a lo que dispone el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEXTO

“Dos cheque de gerencia uno del Banco Caroní por la cantidad de Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) de fecha 15 de marzo de 2005 y otro del Banco Del Sur por la cantidad de diez y nueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) de fecha 16 de septiembre de 2005 ambos a nombre de la ciudadana E.M.R., donde incluye el pago de los intereses, capital del dinero prestado, cuyos documentos por venta (sic) con pacto de retracto fueron demandados su nulidad por negarse a devolverle la propiedad, e igualmente con cuyos pagos percibidos por la aquí accionante están incluidos los supuestos pagos por cánones de arrendamiento de la cual rechazamos, contradecimos y nos oponemos a cuyos (sic) contratos de arrendamiento (sic) y solicitamos al tribunal de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir la información sobre los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos en copias simples (sic) y certificadas por los bancos (sic) con fecha 24 de mayo de 2006 ...donde se demuestra que dichos pagos fueron hechos efectivos por la accionante E.M.R., que con estos pagos se demuestra que la aquí demandada con ellos (sic) estaría cubriendo doce veces más los pagos aquí demandados sin contar los pagos hechos mediante depósitos del banco Mercantil (sic), Interbank y recibos llenados con su puño y letra de la aquí accionante...”

Obra a los folios 126 y 127 copia de planilla de solicitud de cheque de gerencia, que copiada textualmente dice lo siguiente:

DEL SUR- SOLICITUD DE CHEQUE DE GERENCIA- Fecha 16/09/05. Por orden de Frailejón S. C.A. C.I./R.IF. J304462...Dirección Av. Las América 3° piso (Mercado Principal) Teléfono 04147474398 – Forma de pago Cheque N° 860002462 – Cargo en cuenta 3716200267 – Indique si el cheque es endosable o no endosable – A cobrar fuera de la plaza Si No – Beneficiario E.M.R. – Monto del Cheque 19.000.000 – Comisión por emisión 7500,oo Total bolívares 19007500,oo . Firma del cliente

.

Al folio 128 aparece copia simple de una planilla y formato impreso, normalmente usados por los bancos, que copiado textualmente dice lo siguiente: “Agencia M.B.C.- No endosable- 720001920 -****15.000.000,00- 15-03-2005 – Peña R.M.S. - Páguese a la orden de R.E.- la cantidad d quince millones Bs. Con 00/100 CTMS. – Mérida 15 marzo de 2005 – 916968 – 15/03/2005 09:29:57 1670 1325 A- CCC 0128-1472-17-7200046451- SER. 146405 – MTO 5.000,00 – PEÑA R.M. Y/O – 612 Comisión cheque de gerencia cargo en cuenta.

De la revisión de dichas documentales, este Tribunal no puede apreciar la demostración del hecho que indicó el promovente, esto es: no se deriva de su texto el pago de intereses y capital ni la existencia del alegado contrato de préstamo, como lo señala el promovente. En conclusión: con la prueba que se analiza, el promovente no logró demostrar el hecho que se proponía demostrar y debe ser desechada de este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dicha prueba debe ser adminiculada con la información solicitada y suministrada por los Bancos emisores de los señalados cheques de gerencia, que cursa en autos a los folios 160, 161 y 167, de cuya lectura este tribunal sólo ha podido constatar que fueron pagados a la ciudadana E.M.R.. Como ya se ha señalado, de las pruebas que se a.e.j.n. ha podido deducir el hecho que se proponía demostrar el promovente, esto es el pago de intereses y capital de un presunto préstamo cuya existencia no puede establecerse en este juicio, porque no resulta del texto de las documentales que se analizan ni es posible inferirlo de ningún otro medio probatorio ya analizados.

Adicionalmente a lo señalado, adminiculando dichas probanzas con los documentos públicos que cursan a los folios 149 al 154, promovidos por la parte actora por escrito del 12 de junio de 2006 (folio 148) y admitidas por autos de esa misma fecha (vuelto folio 148) antes del vencimiento del lapso probatorio, con el propósito de demostrar que su mandante vende a J.B.l.C.R. dos locales comerciales en fecha 30 de marzo y 19 de septiembre de 2005, fecha idénticas a la adquisición de los cheques de gerencia traídos a los autos por la demandada, con lo que pretende demostrar que el objeto de la negociación a cancelar eran muy distintos a las alegadas por el promovente, todo este cúmulo de elementos, además de aquellos antes expuestos llevan a esta juzgadora a la convicción de que el promovente no logró demostrar el hecho que se proponía demostrar, por lo que los medios que se analizan, carecen en este proceso de valor probatorio y deben desecharse. Y así se decide.

SÉPTIMO

“Depósitos del Banco Interbank , a la cuenta N° 0660002341 a favor de la ciudadana E.M.R., según depósito N° 3226747 por un monto de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y otros depósitos al Banco Mercantil a la cuenta corriente N° 1672001196 a favor de la ciudadana E.M.R., los cuales se especifican de la siguiente manera: N° 1446993895, por un monto de un millón de bolívares, N° 341400817 por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); N° 364316757, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); N° 362036209 por un monto de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00); N° 362020826 por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); N° 362036499, por un monto de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00); N° 362037528, por un monto de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) para un total de nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00).”

Respecto de este medio de prueba, el promovente tampoco señala cuál es su objeto, esto cual el hecho que quiere demostrar con el medio probatorio promovido. Tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y hace inapreciable en este proceso el medio de prueba que se analiza, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, sin el expreso señalamiento del objeto de la prueba que la ley pone a cargo del promovente, este tribunal no puede determinar si dichos depósitos corresponden con las mensualidades de arrendamiento reclamadas por el actor, o al cumplimiento de otras obligaciones. Lo que sí se puede determinar es que, valorado en este juicio, con carácter de plena prueba entre las partes, el contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue, es evidente que en el mismo se estableció el pago puntual del canon y por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales. Lógico es deducir que los aludidos depósitos -- todos por sumas diferentes y hechos en forma no mensual ni consecutiva -- no son medios idóneos para llevar al ánimo de esta juzgadora la convicción de la solvencia de la arrendataria demandada, por lo que carecen en este proceso de valor probatorio y deben ser desestimados, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

OCTAVO

“Dos recibos llenados de puño y letra de la accionante E.M.R., de fecha 16 de febrero de 1998 y otro del 16 de octubre de 1998, donde se refleja claramente el cobro de intereses al 10% mensual de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) respectivamente, los cuales anexa en copia fotostática.”

Sobre la valoración que debe darse al medio de prueba que se analiza, este juzgado difiere del criterio del a quo, en virtud del cual aprecia que al folio 134 obran copias fotostáticas simples de dos recibos de cancelación que, según su criterio “poseen pleno valor probatorio”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, este tribunal establece que dicha norma no atribuye ningún valor probatorio a las copias de instrumentos simplemente privados sino solamente a las copias de los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carácter que evidentemente no tienen las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados que, en consecuencia, carecen de todo valor probatorio. Por lo demás, aprecia este tribunal, que constituye una verdadera contradicción establecer en una sentencia que “dichos recibos poseen pleno valor probatorio” y, a la vez, desecharlos del proceso, cuando los principios que rigen la valoración de las pruebas permiten apreciar sólo los medios de pruebas conducentes a la demostración de la pretensión deducida y a la defensa opuesta, pues ello constituye materia del debate judicial y de la sentencia llamada a resolver, en forma congruente, el conflicto de intereses sometido al conocimiento y a la decisión del juez. Por las razones expuestas en este fallo esto es, por no poder producirse en juicio y ser inapreciables, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las simples fotocopias de instrumentos privados que no sean reproducciones mecánicas de instrumentos públicos o auténticos o reconocidos, las medios que se analizan carecen en este proceso de valor probatorio y deben desecharse, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

NOVENO

“Valor y mérito jurídico sobre 12 recibos de pago en copias fotostáticas hechos a puño y letra de la accionante E.M.R., los cuales ascienden a un valor de Bs. 10.000.000,00. Con estos pagos ciudadana Juez, queda plenamente demostrado que en los contratos simulados por éstos a la cual nos oponemos, desconocemos, rechazamos y contradecimos, quedan plenamente demostrado que los mismos ascienden a una cantidad de Bs. 53.100.000,00, que le han sido pagados a la aquí accionante E.M.R., y demostrado con hechos para lo cual pido su valoración, su admisión y sustanciación conforme a derecho.”

Respecto de este medio de prueba, valen las mismas consideraciones hechas al analizar el medio de prueba promovido en el particular octavo, en el sentido de que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden producirse en juicio solamente las copias fotostáticas de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carácter del cual carecen los instrumentos que se analizan que los hace inapreciable en este juicio, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva citada. Y así se decide.

DÉCIMO

“Promueve la declaración de los testigos J.B.L.C.R., R.J.C. , D.O.P.L.C.J.A. VALERO Y M.A. en los términos que se resumen a continuación que den razón fundada por cuanto saben y les consta que la apoderada judicial de la aquí accionante es la misma Asesor jurídico de la Junta de Condominio del Mercado principal, igualmente dirán los testigos por cuanto saben y les que cuyos pagos, así como los depósitos, cheques de gerencia y recibos por la aquí accionante firmados fueron efectivamente realizados por la aquí demandada, como también les consta que dichos contra de arrendamiento fueron simulados y nunca existieron como tal ya que cuyos pagos de cánones de arrendamiento no se corresponden con lo que en la actualidad pueden existir , e igualmente dirán los testigos que la venta realizada por la aquí accionante a M.A.P.R., así como también M.A.P.R., vende en el mismo documento y por una cantidad superior a la compra a la que compra no es una venta pura y simple sino una venta con pacto de retracto por un precio vil e irrisorio. Que M.A.P.R. Y L.A.P.R. no se han desprendido de la posesión del inmueble objeto de la presente donde han permanecido por mas de dieciocho años, y que los recibos por pago de condominio han salido a nombre de L.A.P.R., hasta el mes de Diciembre de 2005, y partir de enero de 2006 salen a nombre de la ciudadana E.M.R. solo en lo que respecta al mes de enero y febrero, faltando por cancelarse los meses de marzo, abril y mayo, ya que por orden de la apoderada de la aquí accionante se ha negada a recibir los pagos...”

Respecto al medio de prueba que se analiza, este tribunal comparte el criterio del a quo, que desechó las testimoniales promovidas por la parte demandada, por los siguientes motivos:

.- J.B.L.C.R., (folio 140) no fue interrogado por su promovente quien no compareció al acto razón por la cual el tribunal lo declaro desierto.

.- R.J.C. ( FOLIO 141 Y 142) El a quo desecha la declaración del testigo por considerar que al contestar a la pregunta siete en el sentido de manifestar si en algún momento ha estado presente al momento en que M.A.P.R. a efectuado pagos a E.M.R., contestó: si, si he estado. Al contestar la repregunta quinta: Diga el testigo con la mayor claridad si ha estado usted presente cada vez que M.A.P. hace pagos a la señora E.R. y cada vez que la señora E.R. emite los recibos en constancia del pago y en caso afirmativo manifieste el lugar de esos pagos. Contestó: “No siempre he estado y no he estado cuando hacen los pagos, no siempre”. La contradicción evidente en que incurrió el testigo determinó que el a quo lo desechara criterio que comparte esta juzgadora de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.

.- D.O.P.L.C. (folio 143 y 144) ) El a quo desecha la declaración del testigo por considerar que con su declaración se pretendía demostrar la existencia de un préstamo de dinero por una cantidad superior a los dos mil bolívares razón por lo cual lo desecho de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.387 del Código Civil que hace inadmisible en juicio la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares. criterio que comparte esta juzgadora de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- J.A.V. (folio 145) Respecto a este testimonio este juzgado no comparte el criterio del a quo quien por una parte establece que “el testigo analizado no revela ninguna información pertinente sobre la controversia planteada; sólo dejó constancia que la ciudadana M.A.P. trabaja en la cocina numero 2; en consecuencia la deposición realizada por este testigo tiene pleno valor probatorio.” La motivación dada a la valoración de esta prueba no es compartida por esta superioridad, quien desecha la declaración del testigo analizado por no haber aportado ningún elemento de convicción para la resolucion de la controversia de autos, pronunciamiento que hace este tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- MABELY ABREU ROJAS. (FOLIO 146 Y 147) Respecto a este testimonio este juzgado no comparte el criterio del a quo quien por una parte establece: “ aunque la deposición del testigo posee pleno valor probatorio, se observó que esta no tiene relación alguna con lo aquí controvertido por tanto, se desechan por ser impertinente.

La motivación dada a la valoración de esta prueba no es compartida por esta superioridad, debió a que si la prueba se estima impertinente no puede atribuírsele el carácter de plena prueba como lo hizo el a quo. Este tribunal estima que la declaración del testigo analizado debe se desechada por no haber aportado ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia de autos, pronunciamiento que hace este tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 17 de octubre de 2006 por el Abogado M.S.U.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.A.P.R., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado en su contra por la ciudadana E.M.R., representada judicialmente por los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA dictada por el a quo el 20 de septiembre de 2006. Y así se decide.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentada por la ciudadana E.M.R. contra la ciudadana M.A.P.R. a quien se ordena entregar a la parte actora los locales comerciales arrendados que son parte integrantes del Mercado Principal de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de M.d.E.M., consistente en una cocina identificada con el N° 2 y un área de comedor identificada con el N° 2, ambos situados en el Módulo B, de la tercera planta de dicho mercado Principal. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana M.A.P.R. a pagar a la actora E.M.R. los cánones insolutos desde el 05 de agosto de 2005 al 05 de marzo de 2006, a razón de trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00) bolívares mensuales, para un total de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00) más los cánones que se sigan venciendo hasta que se ordene la ejecución de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se condena a la parte demandada M.A.P.R. al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y haberse confirmado la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte en sus respectivos libelo y contestación, tal y como consta al folio 2 y al vuelto del folio 46 y haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de Abril de 2007.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde.

Sria Temporal

Abg. Luzminy Quintero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR