Decisión nº 068-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Jueves, 14 de Abril de 2005

Corte de Apelaciones Sala 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 10 de Marzo de 2005

194º y 146º

DECISIÓN Nº 068-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.M., en su carácter de representante legal de la victima la adolescente E.M.M., asistido por el abogado en ejercicio L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.938, en contra de la decisión N° 0061-05, dictada en fecha 18-01-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Dr. J.E.R.R. y por reasignación le corresponde conocer a la Jueza Profesional Dra. L.R.d.I., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 22 de Febrero de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO R.M. ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO L.F.:

    El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

    UNICO MOTIVO DEL RECURSO:

    …Considera el Juzgador que no existe algún hecho típico o norma penal que establezcan la conducta objeto del proceso como delictual. Como es el casó de las lesiones sufridas por la adolescente E.M.M., ya que de las actas de investigación fiscal se desprende que efectivamente las lesiones sufridas fueron producto de su propia acción en tanto que la misma utilizó un sitio de lo denominado Caseta de Electricidad para realizar una necesidad fisiológica. Posteriormente afirma: Se desprende que en ambas puertas de la Caseta existe un inscripción que refiere PELIGRO ALTO VOLTAJE, aunado a que puede observarse en la fotografía que reposa en la presente causa de forma muy clara los inscripciones (sic) en ambas puertas y los cables de las instalaciones de alta tensión del Parque (sic) Recreacional (sic) Vereda del Lago pero (sic) como lo expuesto por los testigos no hay lugar a dudas que el día en el cual ocurrió el hecho el sitio estaba abierto luego afirma de todo esto se desprende, si bien es cierto que la referida puerta se encontraba abierta para el momento en el cual ocurrió el hecho la misma infringió dicha advertencia, por lo que no existe lugar a dudas que la responsabilidad de las lesiones sufridas son culpa de la victima (sic).

    Ahora bien (sic) Ciudadanos Magistrados a los cuales les toque conocer la causa en Apelación (sic) el Juzgador incurre en el evidente falso supuesto al considerar que la victima (sic) infringió la advertencia donde decía PELIGRO ALTO VOLTAJE, donde se encuentra inscrito en las puertas de la Ceseta (sic) de Electricidad, ya que si el mismo juzgador ha dado por comprobado que las puertas de las mismas se encontra (sic) abiertas al momento de producirse el hecho nos preguntamos: Como (sic) podría darse cuenta la Adolescente de dicha advertencia si en realidad no se podía percibir por estar cerradas sin dudas. La adolescente no pudo percatarse de dicha advertencia y al observar que la Caseta (sic) tenia (sic) libre Acceso (sic) y en la misma reposaban gran cantidad de heces y orinas fecales tal como quedo evidenciado de la investigación opto (sic) por utilizar dicho recinto guiado (sic) por sus sentidos de orientación que son los que les proporcionan el conocimiento al ser humano ya que el sentido del olfato la oriento de que esa era el sitio indicado para realizar sus necesidad (sic) fisiológicas sin percatarse de que dicho lugar era evidentemente peligroso.

    Es imposible concebir la tesis sustentada por el Tribunal de la causa al resolver una Auto-lesión por parte de la propia victima (sic) ya que lo que en realidad hubo fueron lesiones culposas (sic) ya que (sic) la presente causa existen los elementos activos y pasivos elementos suficientes para determinar las lesiones culposas y en nuestro caso el sujeto activo es el ente encargado de la vigilancia de dicha Caseta (sic) Eléctrica (sic) y como sujeto pasivo mi menor hija E.M.M.. En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la empresa Proter and Gamble, se dejo (sic) asentado que las empresas jurídicas son susceptibles de ser sujetos activos de delitos y en nuestro caso estamos en presencia de dicha responsabilidad penal de la empresa Enelven ya que los directores de esta empresa no fueron suficientemente diligentes en el resguardo y protección de dicha Caseta Eléctrica y la cual es utilizada como baño público por la gente que allí asiste. Por lo tanto el sujeto activo en este caso la Empresa Enelven cometió del (sic) delito de lesiones culposas en su conducta de CULPA IN VIGILANDO, también queremos hacer del conocimiento que la representante del Ministerio Publico reconoce la responsabilidad de la Institución Vereda del Lago en el cuido de dichas instalaciones en su escrito de solicitud de Sobreseimiento. Y el tribunal (sic) de la causa en su resolución reconoce una responsabilidad objetiva así mismo hacemos del conocimiento que de esta Apelación ya conoció la Sala N° 2 de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 2003 y cuyo ponente fue el Dr. J.B., y la cual consignamos en este escrito.

    PETITORIO: “Por las razones anteriormente expuestas es que vengo a apelar de la Decisión (sic) dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 18 de Enero de 2005, en donde dicto Sobreseimiento en la causa seguida por lesiones culposas en perjuicio de mi hija E.M. MENDOZA”.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 18-01-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    “…Del examen minucioso y exhaustivo de las presentes actuaciones, se observa que la Fiscalia Trigésima Quinta solicita el Sobreseimiento de la presente causa en razón de que las lesiones sufridas por la adolescente E.M.M., las cuales dieron origen a la presente causa signada por esa Fiscalia bajo el N° 24-F35-0030-02, fueron producto de su propia acción, en tanto que la misma utilizo (sic) un sitio de los denominados (sic) “ Casetas” de electricidad para hacer sus necesidades Fisiológicas, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos del hecho se evidencia por una parte, el conocimiento de las personas usuarias habituales del parque Recreacional “Vereda del Lago” que no hay baños públicos y que en dicha caseta de electricidad se podían observar los cables de electricidad así como los transformadores eléctricos y aun así es utilizados (sic) como baño par los usuarios del parque, evidenciándose de la inspección ocular realizada en el sitio de los hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas (sic) Seccional San Francisco, que en ambas puertas de la Caseta (sic) existe una inscripción que refiere Peligro Alto Voltaje, observándose en las vistas fotográficas claramente la inscripción en ambas puertas y los cables de las instalaciones de alta tensión, no existiendo dudas que las lesiones sufridas por la adolescente, son culpa de la propia victima, quien asumió el riesgo de utilizar un lugar inadecuado para realizar sus necesidades fisiológicas, aun cuando ciertamente existe irregularidad por parte de la empresas (sic) Energía Eléctrica de Venezuela así como la de la empresa encargada de la administración del parque “Vereda del lago”, quien a criterio de la representación (sic) Fiscal debe velar por la seguridad en las instalaciones del parque incluyendo las eléctricas y cumplir con las medidas de seguridad al respecto pudiendo subsumirse en lo que la doctrina denomina responsabilidad Civil Objetiva (sic), pudiendo ventilarse por los órganos competentes. Así mismo se observa que el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2003 acordó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial (sic) del Estado Zulia mediante decisión 443-04 de fecha 30 de setiembre del 2003Declaro (sic) la Nulidad absoluta de la Audiencia Convocada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del sobreseimiento dictado por el mencionado tribunal en fecha 29 de julio de 2003, ordenando remitir la causa a otro tribunal a fin de que realice la audiencia oral de conformidad con el articulo (sic)323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida en el Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción y celebrada la respectiva audiencia oral en fecha 20 de mayo 2004 (sic) en la cual el Juez titular RECHAZA LA SOLICITUD FISCAL en relación con el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscal Superior a los fines de que la misma ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución N° 11-02 de fecha 09 de junio de 2004 la Fiscalia Superior (sic) RATIFICO EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la abogada A.R.F.T.Q.d.M.P. REMITIENDO LA CAUSA al Juzgado Sexto de Control del circuito judicial penal del estado(sic) Zulia a los fines de que dicte el correspondiente sobreseimiento conforme a lo establecido en el referido artículo, procediendo el juez (sic) titular del mencionado Tribunal sexto (sic) de Control a inhibirse, siendo recibida la causa en este juzgado (sic) tercero de Control en fecha 20 de septiembre 2004 (sic) y declarada Con lugar la inhibición del titular del Juzgado Sexto NELVYS PARRA. Ahora bien (sic) aun cuando esta Juzgadora no comparte la inhibición presentada por el Juez Sexto de control, ya que basa la misma en el hecho de que ya había celebrado la audiencia oral en la cual rechazo (sic) la solicitud de sobreseimiento, toda vez que de conformidad con el artículo 323 Primer aparte el juez de control una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por la Fiscal Superior debe dictar el sobreseimiento pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, no obstante en razón de que la corte (sic) de apelaciones (sic) declarara con lugar la inhibición propuesta por el Juez Sexto de Control, esta Juzgadora procede a decretar el sobreseimiento solicitado por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico (sic) y ratificado por la Fiscal superior, de conformidad con el articulo (sic) 323 aparte único, en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PESENTE CAUSA, en la cual se refleja como victima de lesiones la adolescente E.M.M., de conformidad con el articulo(sic)318 ordinal 2 en concordancia con el aparte único del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto no es típico en razón de que las lesiones sufridas por la adolescente E.A. (sic) MENDOSA, (sic) fueron producto de su propia acción…”.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Refiere el accionante en el Recurso de Apelación interpuesto que la decisión dictada por la Jueza a quo le ha puesto fin al proceso con el sobreseimiento dictado, lo cual encuadra en la causal de apelación consagrada en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal Colegiado, observa que se evidencia de las actas que conforman el cuerpo de la presente causa, la ejecución de un hecho, siendo necesario que para que el sujeto a quien se le imputa su comisión, pueda ser sometido a un proceso penal, éste haya realizado una conducta que lo relacione con el resultado final, por lo que al juez de control le compete establecer ab initio el nexo causal que pudiera surgir de los elementos de convicción en armonía con los hechos y el derecho apreciables en la audiencia que se desarrolle, pudiendo determinar si existe o no vinculación entre el daño y la acción desplegada por el sujeto imputado, y si éste es susceptible de responsabilidad penal, y al hacer esta operación de lógica jurídica, habrá entonces cumplido con el análisis de la segunda exigencia contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye la complementación entre el derecho penal sustantivo y el derecho penal adjetivo.

    Es necesario destacar que en fecha 14-01-05 el representante legal de la victima el ciudadano ADELSY R.M., coloco la respectiva denuncia ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso:

    El día 30-12-01, mi hija E.M.M., de 15 años de edad, fue al Paseo DEL Lago, aproximadamente a las 3: 30 de la tarde, acompañada de una prima de nombre V.N. , de 14 años de edad, cuando de pronto quiso hacer una necesidad fisiológica, cerca de una caseta aproximadamente a unos 150 metros de la entrada del Paseo, que debidamente se identificar (sic) en su debida oportunidad, y ella aún cuando la caseta estaba abierta, ella no entro, sino hizo su necesidad al lado, y cuando ya se había levantado de hacer su necesidad, cuando de pronto el orine le sirvió de conductor de electricidad, acusandole quemadura de tercer grado en el brazo derecho y los pies, declaración que dice su p.V.N. antes identificada, A.G.B., testigo que la auxilio y una patrulla la auxilio también, llevándola al Hospital Central de donde me llamaron a mi domicilio aproximadamente a las 5: 00 de la tarde, dándoles los primeros auxilios y los exámenes correspondientes, pero es el caso que con mi hija en el Hospital en estado crítico por cuanto le apuntaron (sic) cuatro dedos dos de cada, pie y lesión de quemaduras de tercer grado en el brazo derecho, no había tenido tiempo de colocar la denuncia hi hacer las diligencias del caso, con lo que el día de ayer, 13-01-02, me traslade al Paseo del Lago y verifique dicha caseta, que estaba completamente abierta y convertida en baño público done presenta, heses (sic) fecales por doquier, y no evidencia ningún señalamiento de peligro, no teniendo ningún candado como norma de seguridad, que debiera tener, ni ningún aviso que indicara que había peligro o que habían cables de lata tensión, después hice otro recorrido cerca y observe tanquillas con cables destapados lo que significa un inminente peligro par toda la comunidad, quiero dejar constancia que mi hija todavía se encuentra hospitalizada, en el Hospital Universitario…

    .

    Asimismo, en fecha 27 de enero de 2002 la adolescente V.V.N.N., declaro por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional San Francisco lo siguiente:

    …Mi p.E.M. tenia muchas ganas de Orinar y le dijo al señor del bus que parara, y nos bajamos y caminamos hasta una caseta que tenia las puertas abiertas, entonces ella se puso en la puerta y yo medio cerre (sic) la puerta y esta comenzó a orinar, luego se subió el biquini (sic) y cuando ella iba a salir del orine comenzó a saltar corriente y las cuchillas la halaron para adentro y su cuerpo quedó pegado a estas cuchillas la halaron para adentro y su cuerpo quedó pegado a estas cuchillas, yo comienzo a gritar y pedir auxilio y le grito a JUNIOR que ELSY esta muerta, entonces JUNIOR la despegó y la acostó en la grama en eso paso un señor de nombre A.G. quien le prestó los primeros auxilio (sic), este le sacó la lengua y la descargo con el suelo, entonces ELSY no reaccionaba, entonces JUNIOR salió a buscar ayuda y regresó con una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo (…Omissis…)

    .

    Vista la denuncia realizada por el represente legal de la adolescente E.M.M., lo manifestado por la adolescente V.V.N.N., y según los hechos relatados, observa este Tribunal de Alzada que no existe una conducta subsumible en el tipo penal de lesiones, por cuanto no se identifica conducta alguna atribuible a un sujeto activo del delito que individualizado sea capaz de cometer un hecho punible, criterio este asumido por la legislación y doctrina patria como elemento esencial constitutivo del delito.

    En el caso in commento estamos en presencia de un hecho el cual a juicio de la Representación fiscal actuante debe ser sobreseído por cuanto en criterio favorable afirma:

    “... En Venezuela no existe pena para la Autolesión. La descripción fundamental del tipo supone lesionar a otro. La descripción fundamental del tipo supone lesionar a otro. Ello significa que la integridad corporal y la salud sean bienes disponibles, esto es, que el consentimiento del interesado pueda justificar la lesión que otro le causa.

    Ciertamente existe una irregularidad por parte de la Empresa de la Energía Eléctrica de Venezuela, así como de la Empresa encargada de la Administración del Parque “Vereda del Lago” (…Omissis…) y su incumplimiento pudiera subsumirse en lo que la doctrina denomina responsabilidad civil objetiva, debiendo ventilarse el caso ante los Organismos competentes....”

    Ahora bien, es neurálgico dilucidar el momento en el cual determinado sujeto es susceptible de ostentar la condición de imputado, siendo preciso dejar claro que no hay necesidad de un acto formal concreto directo emanado del Ministerio Público que atribuya a un sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que señale a una persona como autora o partícipe de un delito. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia y según se desprende de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del 03/08/2001, en expediente 002929, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; del 17/07/2002 en expediente 021255, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera; Sentencia del 17/12/2002 en expediente 022502, con ponencia del Magistrado Antonio García, y sentencia de 02/08/2003 en expediente 022432 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, quien ha manifestado que la imputación puede configurarse conforme a los siguientes criterios:

    1. - Por la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado.

    2. - Por la admisión de una querella.

    3. - Por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito.

    4. - Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún no se estén investigando.

    Es de observar, que debe ponderarse la atribución planteada contra determinado sujeto, la cual debe ser fundada por existir elementos para corroborarla, verosímil y posible, y luego de su análisis, es cuando se podrá determinar si existe ciertamente una imputación.

    Este Tribunal da cuenta que en el caso sub examine la juez a quo obró ajustada a derecho por cuanto una vez verificados que no existen en al caso de marras elementos de imputación hacia una persona concreta, y siendo que el Sobreseimiento procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictarlo, observa este Tribunal Colegiado que existe certeza negativa en él ánimo de la jueza respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, ya que dicha resolución tiene lugar cuando se ha evidenciado que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria), causales estas contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , y es menester destacar que la recurrida fundó acertadamente su decisión aduciendo que “...el hecho objeto no es típico en razón de que las lesiones sufridas por la adolescente E.A.M. (sic), fueron producto de su propia acción..”, criterio que comparte este Tribunal de Alzada, en razón de lo cual se declara Sin Lugar el motivo único de la apelación. Y así se decide.

    Considera este Tribunal de Alzada en relación al fallo señalado por el recurrente en su escrito de impugnación, que tal decisión dictada por la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2003 con ponencia del Dr. J.B.L., no incide en la solución del recurso que se resuelve mediante la presente decisión.

    En virtud de los fundamentos antes expuestos este Tribunal colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.M., en su carácter de representante legal de la victima la adolescente E.M.M., asistido por el abogado en ejercicio L.F., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 0061-05, dictada en fecha 18-01-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E.M.M.. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.M., en su carácter de representante legal de la victima la adolescente E.M.M., asistido por el abogado en ejercicio L.F., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0061-05, dictada en fecha 18-01-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.G.F.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 068-05.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.G.F.

    Causa Nº 3Aa-2626-05

    LRdI/nc.-

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