Decisión nº 2260-2011. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-003155

DEMANDANTE: E.M.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.427.316.

ASISTIDA POR: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.429.

DEMANDADA: M.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.809.

BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana E.M.C.E., plenamente identificada en autos, DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.429, contra el ciudadano M.J.G.G., plenamente identificado en autos, el cual solicita la modificación del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.

Este Tribunal admite la demanda en fecha 20 de octubre de 2008, y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como escuchar la opinión de los beneficiarios, la elaboración de las exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las partes en juicio y por ultimo la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el ciudadano demandado se dio por citado, según consta en la boleta de Citación (F. 17) de igual forma la representante fiscal se dio por notificada tal como se evidencia de la consignación efectuada por el alguacil en fecha 12 de diciembre de 2008; oportunidad para la reunión conciliatoria, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la referida reunión (f. 18).

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano M.J.G.R., no compareció ni por si ni por medio de abogado a contestar la presente demanda. En fecha 12 de enero de 2009, se dejó constancia de la preclusión del lapso para la promoción y la evacuación de pruebas.

En fecha 03 de febrero d e2009, oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos, se dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, en virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.L. AGÜERO, como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación sigue conociendo de la presente causa y se fija audiencia especial entre las partes en juicio.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia especial entre las partes, se dejó constancia que la misma no se realiza en virtud de la incomparecía de las partes.

Cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, pasa esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:

Es importante, para esta juzgadora realizar la siguiente salvedad, la presente causa fue incoada en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecinueve (19) y diez (10) años de edad, respectivamente. Sin embargo, de la revisión de la partida de nacimiento que corre inserta al folio (f. 05), se evidencia que el beneficiario (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), alcanzo la mayoría de edad en fecha primero (01) de julio de 2010, en consecuencia no se encuentra dentro de los supuestos de Ley para la protección de sus derechos, por lo que debe necesariamente declararse la Extinción en relación al mencionado beneficiario, Y Así Se Establece.

El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece:

… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…

Así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño, niña o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.

En el presente procedimiento se trata de una solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar fijado en fecha 01 de Julio de 2.008 a favor del padre el ciudadano M.J.G.G. con respecto a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), que para ser determinado si se debe cambiar el régimen ya establecido, se analizara las siguientes actuaciones:

La presente tiene como finalizada revisión del Régimen de Convivencia Familiar, establecido mediante sentencia de Divorcio, y a los fines de determinar su procedencia, partiendo que ya esta determinada su filiación y existe un régimen de convivencia familiar acordado por las partes.

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 21). De igual modo, cursa a los folios 16 y 17, la consignación de la boleta debidamente firmada por el ciudadano M.J.G.G., por lo cual le hace estar a derecho en la presente causa. De igual forma se dejó constancia de que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria; Así mismo la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que las partes en el presente procedimiento ejercieron todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas del demandante:

Obra al folio cuatro (f. 04) del presente expediente, copia fotostática simple de la Partida de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), con la cual demuestra el vínculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa.

  1. Copia fotostática simple, de la Sentencia de Divorcio, obrante al folio (f. 7 al 09) del presente expediente, del cual se infiere, la fijación del régimen de convivencia familiar establecido entre las partes en el presente juicio; este Juzgadora le da valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que con ella se demuestra el régimen establecido objeto de la presente revisión.

De la opinión de la beneficiaria:

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asisten a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin embargo, la mencionada ciudadana en la oportunidad fijada para escuchar la opinión la mima no compareció a manifestar su opinión.

De los informes

se observa que en autos no constan las resultas de los Informes ordenado a las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informes psicológicos y psiquiátricos, y aunado al ello ninguna de la partes compareció por ante el equipo Multidisciplinario a realizar los informes, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, en tal sentido esta juzgadora prescinde de los Informes acordados, y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la revisión del régimen de convivencia familiar a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño o adolescente lo justifique como lo establece la ley especial en su artículo 387 de la mencionada Ley especial.

Es menester señalar que siempre que se solicite el cambio en el régimen se debe estudiar todos los elementos necesarios para determinar si procede este cambio o no.

Ahora bien se debe resaltar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previsto en el articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos de la niña con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la custodia. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia de la hija, sino también, como la facultad de llevarla a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.

Por tal razón, debe esta juzgadora al analizar minuciosamente todo los elementos que constan en autos considera que los hechos alegados por la madre de la niña y del adolescente en relación a que no están dadas las condiciones para que sus hijos pernocten con el padre, en virtud que el mismo se encuentra conviviendo y compartiendo el sitio que le sirve de residencia con otra persona, que el sitio o residencia no posee las condiciones para que sus hijos pernocten con él, sin que en autos conste contradicción o pruebas que indiquen otra situación ya que el demandado quedo confeso en cuanto estos hechos indicados por la progenitora, es por ello que interés de los beneficiarios de autos esta jurisdicente procede a realizar la revisión del régimen en los términos que se explano en la solicitud como resultado se fija un nuevo régimen de convivencia que se adapte a las situación de residencial y de habitación que posee el progenitor, debiendo retornarse al régimen abierto una vez que se supere la situación de habitación del padre a los efectos de preservar las relaciones y vínculos afectivos de los hijos con la figura paterna, para lo cual debe atenderse siempre al Interés Superior de los beneficiarios que colaboren en las relaciones paterno-filiales. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana E.M.C.E., identificada en autos, contra el Ciudadano M.J.G.G., plenamente identificado en autos, en beneficio de la Niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en consecuencia se establece lo siguiente:

Primero

el padre compartirá con su hija los fines de semana, en un horario de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. debiendo retirarla en el hogar materno y retornarla en el horario antes indicado.

Segundo

Los días de vacaciones serán compartidas en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos y los beneficiarios de autos.

Tercero

El régimen de convivencia familiar puede variar en atención de las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre. En la época navideña los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero los beneficiarios compartirán con el padres previo acuerdo entre ellos.

Cuarto

Las demás fechas festivas y de asueto, entre ellas Carnaval y Semana Santa, serán compartidas con ambos progenitores, en forma alterna.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. L.L. Agüero

LA SECRETARIA

Abg. Ana Elisa Anzola

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 2260/2011.

LA SECRETARIA

Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-V-2008-003155

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

LGLA/AEA/Víctor_H.-

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