Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

E.M.O.E., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.147.935, domiciliada en el Municipio de Teo, Provincia de Coruña, Parroquia de S.M.d.L., lugar de Pite s/n, R.d.E.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE.-

DURIE P.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 67.345, de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE: 10.094.-

En fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana DURIE P.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.O.E., presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y una vez efectuada la distribución, le correspondió el conociendo de la presente causa A LA CUAL SE le dio entrada, el 03 de marzo de 2009, bajo el No 10.094, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La ciudadana DURIE P.C., en su carácter de apoderada judicial de de la ciudadana E.M.O.E., alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

…LOS HECHOS

En fecha 22 de Noviembre de 1996, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.T.P., por ante la autoridad civil competente de Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el registro Civil Central al libro 1740, folio 152, sección 2°, cuya copia fotostática acompaño marcada "B". Posterior a la celebración el matrimonio fijaron su residencia en S.d.C., R.d.E., donde presentaron su juicio de divorcio de mutuo acuerdo por ante el Juzgado de Primera Instancia N°, el cual curso bajo el N° 747/2007. Cumplidos los trámites legales en el precitado Juzgado, en fecha 21 de Septiembre de 2007 el magistrado juez titular R.S.S., pasó a dictar sentencia declarando la disolución del vínculo conyugal, ratificando las medidas acordadas n el convenio regulador adoptado por ambos cónyuges de fecha 27 de Junio de 2007 y aprobado por la representación fiscal en fecha 14 de Septiembre de 2007, el cual guarda relación con los hijos GABRIEL Y STEFANIA, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías especificas, formando éste parte integrante del fallo; así como declaró la disolución de la sociedad de gananciales conforme a lo dispuesto en esa legislación civil, constado ya liquidada la sociedad de gananciales en el citado convenio regulador, todo lo cual consta de la mencionada sentencia de divorcio N° 203, apostillada en fecha 10 de Septiembre de 2008, bajo el N° 14092/2008, que en copia fotostática certificada acompaño marcada "C" acompaño al presente escrito. De igual forma anexo distinguida "B" certificado de matrimonio.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO.

La presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo 53 señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: ...7) Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o en general, materia de relaciones jurídicas privadas. 8) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. 9) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. 10) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley. 11) Que el demandado sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales, que aseguren una razonable posibilidad de la defensa, y 12) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Ahora bien, la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales, el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, se cumplieron las garantías de la citación, pues fue de mutuo acuerdo, por ser una sentencia reguladora de una situación especialísima, como lo es la materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso las mismas partes; ni contraria los principios de orden público venezolano.

De lo ya expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

CAPITULO III

PETITORIO.

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante Usted para solicitar como en efecto solicito, en nombre y representación de mi mandante LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Sentencia N° 203 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de S.d.C., R.d.E., en fecha 21 de Septiembre de 2007, concediendo el correspondiente EXEQUÁTUR a la precitada sentencia. Solicitud que hago conforme a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, este divorcio se efectuó de mutuo consentimiento. Igualmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales…

SEGUNDA

Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por, en la cual se lee:

...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”

En virtud de lo cual este Tribunal Superior Primero se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en tal sentido observa:

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...

...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Observa esta alzada que en fecha 21 de septiembre de 2007 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS, DE S.D.C. (REINO DE ESPAÑA), dictó sentencia mediante la cual decretó el divorcio de mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado por los ciudadanos E.M.O.E. y J.R.T.P., por ante la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.V. - Carabobo - Venezuela, en fecha 22 de noviembre de 1996; homologando las medidas acordadas en el Convenio Regulador de fecha 01 de septiembre de 2007, teniéndose el mismo como parte integral de la sentencia, quedando así definitivamente firme la disolución del vinculo matrimonial; y si bien la causal de divorcio contenida en el artículo 81 del Código Civil Español, no puede asimilarse perfectamente con las causales contempladas en el Código Civil Venezolano, esta circunstancia no impide su reconocimiento; tal como ha señalado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, al dejar asentado:

“...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 555, y 556).

Pasando este sentenciador, de conformidad con los criterios jurisprudenciales a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia Nº 1041, dictada el 27 de septiembre de 1983, expediente: procedimiento: divorcio mutuo consentimiento, por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de San José de la Republica de Costa Rica

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) El Juzgado de Primera Instancia número Dos de S.d.C. (R.d.E.), tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el divorcio fue interpuesto por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de ambas partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera queda satisfecho el extremo exigido en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere, como criterio general, para la determinación de la jurisdicción, que esta sea la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar, y en el caso sub-examine, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente, llenos los requisitos exigidos por la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO entre E.M.O.E. y J.R.T.P. dictada el 21 de septiembre de 2007, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE S.D.C. (REINO DE ESPAÑA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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