Decisión nº 984 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 10.414.523, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública A.M.P., en contra del ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879, en beneficio de la niña ALIHAYAD N.M.P..

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2003, el Tribunal admitió la referida demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, librándose edicto a todas las personas que puedan tener interés en la presente causa, boletas de citación al ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879 y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09/04/2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaría del Tribunal en fecha 09/04/2003.

En fecha tres (03) de Marzo del año 2.004, el alguacil R.G., dejó constancia de que se traslado a la Barraca 1° División del Ejercito Venezolano, con el fin de notificar al ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879, del Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD incoado en su contra por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 10.414.523, no encontrándose el mencionado ciudadano y consignando al presente expediente los recaudos de la citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio del año 2.004, la ciudadana E.M., antes identificada, asistida por la Defensora Pública A.M.P., consignó edicto publicado en el diario La Verdad a los fines legales pertinentes.

Mediante auto de fecha 30 de Junio del año 2.004, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio del año 2.004, la ciudadana E.M., antes identificada, asistida por la Defensora Pública A.M.P., solicitó a este Tribunal se ordene la citación cartelaria, vista la exposición del alguacil del Tribunal.

Según auto de fecha 27 de Julio del año 2.004, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio del año 2.004, la ciudadana E.M., antes identificada, asistida por la Defensora Pública A.M.P., consignó publicación cartelaria ordenada por este Tribunal a los fines legales pertinentes.

Mediante auto de fecha 04 de Septiembre del año 2.004, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio del año 2.004, la ciudadana E.M., antes identificada, asistida por la Defensora Pública A.M.P., solicitó a este Tribunal se designe un defensor Ad- Litem en el presente procedimiento.

Según auto de fecha 28 de Octubre del año 2.004, este Tribunal designó a la abogada YONAIDEE M.L., como defensor Ad- Litem del ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 8 de Noviembre del año 2.004, la Abogada YONAIDEE M.L. se dio por notificada del cargo de defensor Ad- Litem del ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879.

Según diligencia de fecha 10 de Noviembre del año 2.004, la Abogada YONAIDEE M.L., acepto el cargo y prestó el juramento de Ley de Defensor ad-Litem para el cual fue designada por este Tribunal en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, que sigue la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 10.414.523, en contra del ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879.

Según auto de fecha 24 de noviembre del año 2.004, este Tribunal ordenó desglosar del presente expediente los folios del (32) al (34) y agregarlos a la pieza del expediente N° 5563.

Mediante diligencia de fecha 11 de Enero del año 2.005, la ciudadana E.M., antes identificada, asistida por la Defensora Pública A.M.P., solicitó a este Tribunal se sirva libra los recaudos de la citación del defensor Ad-Litem en el presente procedimiento.

Según sentencia de fecha 18 de enero del año 2.005, este Tribunal ordenó Reponer el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 10.414.523, en contra del ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879, al estado de que la Secretaria de este tribunal se traslade al lugar de residencia o morada, oficina o negocio del ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879 a fin de perfeccionar la citación cartelaria.

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo del año 2.005, la ciudadana E.M., antes identificada, asistida por la Defensora Pública A.M.P., solicito el traslado de la secretaria de este Tribunal a la Primera División de infantería de la Guarnición del Estado Zulia a fin de que se fije el correspondiente cartel de citación.

Según auto de fecha 13 de Mayo del año 2.005, este Tribunal libró nuevamente cartel de citación al ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del año 2.005, la ciudadana E.M., antes identificada, asistida por la Defensora Pública A.M.P., por cuanto extravió el cartel de citación ordenado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2.005, solicitó la ratificación del mismo.

Según auto de fecha 04 de Agosto del año 2.005, este Tribunal libró nuevamente cartel de citación al ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879.

A partir de esta fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana E.M.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04de Agosto de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 10.414.523, asistida por la Defensora Pública A.M.P., en contra del ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.781.879, en beneficio de la niña ALIHAYAD N.M.P..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

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