Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ASUNTO: 10.653

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana E.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.140.049 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.089.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: A.C..-

Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.-

I.-

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, fue interpuesto el presente A.C. conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada E.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.140.049 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.089, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de Enero de 2011, este Juzgado Superior admite el A.C.A. ordenándose notificar al presunto agraviante, a su representación legal y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de enero de 2011, este tribunal dicto decisión mediante la cual declaro improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.-

En fecha 31 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, y a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 03 de febrero de 2011, a la una de la tarde (01:00 p.m.).

En fecha 03 de febrero de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.M.M.A., en su carácter de parte accionante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Z.G.C., en representación del Estado Aragua y la comparecencia de la abogada JELITZA BRAVO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua. En este acto todas las partes explanaron sus alegatos. Posteriormente esta jurisdicente, una vez escuchados los alegatos, en cumplimiento de los criterio vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, actuando en sede constitucional, ordeno el pago de la diferencia de sueldos a que hubiere lugar, se reconoce e fuero maternal hasta el año de nacimiento conforme a dispuesto en el artículo 384 de la ley orgánica del trabajo.

Así mismo, se publica en fecha 03 de febrero de 2011, el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar, el presente Recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana E.M.M.A., titular de la cedula de identidad N° 12.140.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Ordena a cancelar la diferencia de sueldos a que hubiere lugar conforme al pedimento de la accionante, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en el texto integro de sentencia.

En fecha 07 de febrero de 2011, compareció la representante del Ministerio Público y consignó su opinión por escrito.

En virtud de las precedentes actuaciones, este Juzgado dicto sentencia escrita, en fecha 10 de febrero de 2011, en los términos supra señalados.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió y agrego comisión cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se dejo constancia de la notificación de la Sentencia, al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado A>ragua (SATAR), y donde el mismo expone que va dar cumplimiento a la decisión y cancelarle lo concerniente dependiendo de la disponibilidad presupuestaria.

En fecha 26 de abril de 2011, se dicta auto donde se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines que sancione la contumacia por desacato de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011, de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.

El día 02 de mayo de 2011, se realizo el acto designación de experto, y el día 25 de mayo de 2011, se consigno la notificación, practicada al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y posteriormente el día 02 de junio de 2011, la experto designada consigno el informe pericial de la experticia complementaria del fallo ordenada.

Luego en fecha 22 de julio de 2011, las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante diligencia exponen y solicitan lo siguiente “….Visto que no consta en autos la Notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, ni del Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2011,… y luego en virtud que en fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado procedió a declarar firme la sentencia en cuestión sin que conste en autos las notificaciones a que alude la diligencia por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia supra señalada, de conformidad el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Republica Bolivariana de Venezuela extensibles a su representada de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia De Competencias del Poder Publico.

Ahora bien estando dentro del lapso para proveer sobre lo solicitado este tribunal Superior Pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa por lo cual debe hacer las siguientes consideraciones;

I

DEL ESCRITO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Expusieron las abogadas Z.G.C. y Katiuska C Becerra Belisario, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, en su escrito de reposición lo siguiente:

Que visto que no consta en autos la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua ni la del ciudadano Gobernador del Estado Aragua de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2011, que riela a los folios 115-126, y todos sus vueltos , y siendo que por diligencia la ciudadana E.M. debidamente identificada en autos solicitara la notificación mediante oficio al Gobernador y la Procuradora General del Estado Aragua y a la Fiscal Décimo del Ministerio Publico, la cual riela al foilo 85, de fecha 15 de febrero de 2011, no obstante ello en fecha 21 de febrero, (folio 88), este Juzgado procedió a declarar definitivamente firme la sentencia en cuestión sin que conste en autos las notificaciones, vulnerándose con ello los privilegios y prerrogativas atribuidos a su representada, constituida por el Estado Aragua, cuya representación ejercen en toda su plenitud acordado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, extensibles a su representada de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, en tal sentido solicitan la Reposición de la Causa al Estado de la notificación de la sentencia , a los fines del restablecimiento de la situación jurídicas infringida causada por la falta de notificación causando indefensión a su representada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa, efectuada por las apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, al estado de notificar a la Procuraduría General del Estado Aragua y del Gobernador del estado Aragua de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2011, con el objeto de poder ejercer el respectivo recurso de apelación y a tal efecto se observa:

Alegan las apoderadas de la Procuraduría General del Estado Aragua, en su escrito de solicitud de reposición, que la misma es procedente por cuanto la Procuraduría General del Estado Aragua y del Gobernador del Estado Aragua , no fueron notificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de A.C., a los fines de que ésta pudiera ejercer el correspondiente recurso de apelación.

Así las cosas debe este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de la Corte Primera (caso Opany González y otros Vs. Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, Exp. 91- 12668 en sentencia de fecha 03/12/91) que la acción de Amparo tiene carácter indivisualizador, de forma tal que cuando la misma se dirija a un órgano determinado, es a éste a quien debe notificarse de la acción intentada en su contra y por consiguiente quien debe actuar a lo largo del proceso.

Así, la legitimación para comparecer en el p.d.a. constitucional como parte demandada, corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual deberá estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de la tutela. Por ello, cuando se trate de amparos intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo.

Por otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia también ha considerado que el sujeto pasivo, es la autoridad a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, por lo cual la acción va dirigida directamente contra ella y por tal la presencia del Procurador General de la República o alguno de sus sustitutos no es relevante para el p.d.a. y así lo señaló la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 1990 (caso L.M.S. contra Dirección Sub-Regional de Salud, Estado Miranda), señalando en los siguientes términos:

...el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la acción de amparo, ya que en definitiva es la Administración Pública, actuando a través de sus agentes, la que tiene y debe asumir la responsabilidad por la actuación de éstos. La accionante designa como agraviante al actual funcionario que se encuentra al frente de la particular administración a la cual se le imputa la lesión y quien en ese momento tiene la obligación, responsabilidad y competencia para actuar en ese sentido exigido por la actora a fin de que se le restablezca en sus derechos constitucionales lesionados

.

Igualmente, la Corte en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1990, (caso Tarjetas Banvenez S.A y otros Vs. Comisión Nacional de Valores Exp: 90-11653 en sentencia del 21/11/90) indicó con relación a la legitimación pasiva en materia de amparo lo siguiente:

1) Ratifica su doctrina reiteradamente sostenida de que la acción de amparo contra los organismos administrativos, se individualiza en la persona de sus titulares o responsables, los cuales deben comparecer personalmente, informar sus razones de hecho y de derecho y hacerse en tal forma responsable de sus actos(..)

Omissis

4) La representación de la República de Venezuela, a través de la presencia del Procurador General de la República y de sus sustitutos, no es relevante a los fines procesales cuando el amparo está dirigido contra un órgano perfectamente identificado de la Administración Pública Nacional y no contra la República

.

En este orden de ideas, es conveniente señalar que el p.d.a. tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones o garantías constitucionales, por ello es lógico que el que comparezca como presunto agraviado al p.d.a., sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales, no existiendo el peligro de que se condene a la República al pago de una suma de dinero, pues ello tendría que solicitarse en proceso separado en el cual si participaría la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación para el Estado de garantizar “ una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que al no estar prevista en forma expresa, en el procedimiento de amparo, la obligación de notificar al Procurador General de la República y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha obligación se establece en el supuesto de existir intereses patrimoniales de la República en juego o que la solicitud o acción de que se trate, obre en contra de estos intereses, tal notificación no se requiere.

Ahora bien considera esta Juzgadora que en el presente caso A.C. contra el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, es claro que lo debatido es la violación de los derechos constitucionales, como lo es el derecho del principio de protección a la familia y el deber de garantizar la obligación alimentaria consagrados en el articulo 76 de nuestra carta magna , que por su naturaleza no configura una alteración al debido proceso que amerite la reposición de la causa, por lo que estima este Juzgado Superior que la reposición solicitada sería contraria a la naturaleza misma de la acción de amparo, por ello considera que, en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de reposición y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada el 22 de julio de 2011, por las abogadas Z.G.C. y Katiuska C Becerra Belisario, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, al estado de realizar la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua y Gobernador del Estado Aragua de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar la Acción de A.C. contra el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua(SATAR), ente Adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, en los términos expresados en el texto de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año (2011). Años: 201° y 152°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog. Sleydin Reyes,

Exp. Nº 10.653.-

MGS/SR/cesar.

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