Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: E.J.R.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. 4.357.661.

Apoderado Judicial: G.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.742..

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº P.A. 1310-05 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la recurrente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A.

En fecha once (11) de Julio de dos mil seis (2006), se realizó la distribución correspondiente, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y asignado a éste Juzgado el Conocimiento de la causa, recibido en fecha Doce (12) de Julio de dos mil seis (2006), y anotado en el libro de causas bajo el Nº 1607-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 14 de Octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante P.A. Nº 1310-05, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la recurrente, señalando que no hubo actividad probatoria en cuanto a la supuesta inamovilidad invocada por la Señora E.J.R.D.O..

Señala la recurrente que la Inspectoría estableció que al momento de realizarse la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ya había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando la caducidad de la acción.

Sostiene la recurrente, que durante el curso del procedimiento administrativo, la empresa declaró en el acto de contestación que el despido fue realizado por haber incurrido la trabajadora en las causales previstas en el artículo 102, de la Ley Organica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44, y 45 de su reglamento; y que mediante escrito consignado por la empresa, el cual cursa a los folios 30 al 36, del expediente administrativo, esta acepta que la notificación de la terminación de la relación laboral fue realizada en fecha 23 de Enero de 2003 a través del periódico ULTIMAS NOTICIAS.

Señala que el patrono desconoció la inmovilidad alegada por la parte recurrente, como miembro del Sindicato UNAPEROL, por lo que no podía producirse tal despido sin dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento.

Aduce que los términos en que quedó trabada la litis en el procedimiento administrativo, era si tal reclamación debía ajustarse al procedimiento establecido en los artículo 449 al 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Reglamento de la precitada Ley.

Denuncia la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ausencia de legalidad, pues la Inspectoría viola el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la providencia impugnada desconoció la inamovilidad alegada y probada en el procedimiento administrativo; y que además, en el procedimiento administrativo la empresa no probo ninguna de las causas alegadas como causas de despido por lo que no existiendo pruebas de las mismas mal podría considerarse como un despido justificado.

Denuncia que el Inspector del Trabajo incurre en ausencia de pruebas, pues desconoció la existencia de elementos probatorios, admitidos y evacuados por la misma Inspectoria del Trabajo, como la comunicación ITDC/SP/000629-04 mediante la cual solicita información acerca de la condición de la accionante, como trabajadora inscrita en la organización sindical UNAPETROL, y la respuesta de dicha organización sindical, cursantes a los folios 104, y 105 del expediente administrativo respectivamente.

Aduce la recurrente, que el ente administrativo, incurrió en falso supuesto de hecho, debido a que erró al tomar como fecha del despido el 15 de Enero del 2003 y no la fecha de la notificación, motivo por el cual aplicó el lapso de caducidad de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendose que los lapsos para el ejercicio de los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales comienzan a transcurrir a partir de la notificación a los interesados.

Así pues señala, que la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos fue interpuesta en fecha 20 de febrero del año 2003, habiendo trascurrido solo 27, días contados a partir de la notificación de fecha 23, de Enero de 2007.

Aduce que la notificación del despido adolece de ilegalidad ya que se efectuó por medio de una publicación en el Diario Ultimas Noticias, el cual no esta previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, por lo que dicha notificación no puede ser valida para efectuarse el despido, sino por el contrario, atenta contra derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso, el trabajo, etc.

Que la notificación es violatoria del artículo 105, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la notificación del despido debe ser hecha por escrito con expresa indicación de la causa en que se fundamenta.

Finalmente solicita que el recurso sea declarado con lugar, y por tanto se anule la p.a. Nº 1310-05, de fecha 14 de octubre de 2005, mediante el cual se declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad correspondiente las abogadas R.d.C.C.A. y M.E.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.720 y 101.280, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de informes en el presente caso, señalando que contradicen y difieren en su totalidad, los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, ya que consideran que la P.A. en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Que la P.A. recurrida no esta viciada de nulidad por ausencia de legalidad, ya que la Autoridad Administrativa, de las resultas de las pruebas, constató que la recurrente forma parte de los afiliados adherentes al proyecto sindical UNAPETROL, pero el Ministerio del Trabajo negó el registro del sindicato, aunado a que para el momento del alegado despido había transcurrido con creces el lapso de inamovilidad que establece el articulo 450, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto administrativo objeto de impugnación no esta viciado de falso supuesto, ya que del expediente administrativo se desprende que tanto la parte accionante, como la accionada indican como fecha de despido el 15, de enero de 2003, y el 23 de enero la notificación por prensa del mismo. Por lo tanto los hechos tomados para considerar la caducidad de la acción fue extraída de las probanzas de las partes.

Que el Inspector del Trabajo no incurrió en violación al debido proceso, puesto que sustanció el expediente conforme lo indica la Ley Orgánica del Trabajo; notificada la empresa de la solicitud, tuvo lugar el acto de contestación, se aperturò el lapso probatorio, en la oportunidad de evacuación ambas artes ejercieron su derecho y mediante escritos presentaron sus conclusiones las cuales fueron estudiadas por la autoridad administrativa .

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. 1310-05, de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró Sin Lugar la solicitud Reenganche y Pago de Salarios de incoada por la recurrente

La parte recurrente en su escrito libelar denuncia el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ausencia de legalidad, pues la Inspectoría viola el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la providencia impugnada desconoció la inamovilidad alegada y probada en el procedimiento administrativo; incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque la administración erró al aplicar el lapso de caducidad de treinta (30) días previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando en consideración una fecha errada como lo era el 15, de Enero de 2008, siendo lo correcto el 23, de Enero del mismo año; el vicio de ausencia de pruebas en virtud que la Inspectorìa del Trabajo desconoció la existencia de elementos probatorios, admitidos y evacuados por la misma Inspectoría del Trabajo.

En relación a la supuesta ausencia de legalidad imputada por la parte recurrente a la p.a. objeto del presente recurso, por cuanto considera que la Inspectoría viola el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la providencia impugnada desconoció la inamovilidad alegada y probada en el procedimiento administrativo, esta Juzgadora observa, que la ausencia de base legal se configura solo cuando el acto es dictado en ausencia de normas o preceptos jurídicos determinados, de los cuales derive su legalidad, criterio soportado por nuestro m.T. en Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006, caso: Servicios de Computación y Contabilidad Secon, S.A y Molinos Nacionales C.A., (MONACA), Vs Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÀ PAOLINI, en la cual declaro que :

…debe señalar esta Sala que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento…

En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la P.A. objeto del presente Recurso, como punto previo, reviso la caducidad de la acción, requisito de orden publico, de conformidad con el articulo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido señalo: “ el plazo de treinta (30) días previsto en el aludido articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un lapso fatal de caducidad, este, en forma alguna ni en ningún caso, puede ser prorrogado ni relajado por las partes, ni siquiera por el juez o quienes aplica la ley”.

Del contenido del acto parcialmente trascrito se observa que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en argumentos jurídicos, mas expresamente en una norma adjetiva laboral, la cual prevé el procedimiento a seguir por los trabajadores amparados por el fuero sindical que sean objeto de despido, traslado o desmejora, evidenciándose por tanto, que la decisión se encuentra fundamentada en los efectos de una norma legal, por lo que queda desvirtuado el vicio alegado por la parte recurrente y así se decide.

Ahora bien, al señala la parte recurrente la violación al artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir la providencia impugnada desconoció la inamovilidad alegada y probada en el procedimiento administrativo, observa esta Juzgadora que el referido artículo solo impone al sentenciador administrativo la obligación de pronunciarse sobre la procedencia o no de la inamovilidad, una vez constatada la condición de trabajador y el despido, lo cual debe hacerse de conformidad con los elementos cursantes en autos.

Al analizar la P.A. impugnada, se evidencia que el ciudadano Inspector al momento de resolver la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, emitió un pronunciamiento, el cual fue del tenor siguiente:

Como puede apreciarse de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, la parte accionante manifiesta estar amparada por la inamovilidad laboral prevista para aquellos promoventes de una organización sindical, durante el lapso del procedimiento de registro (…) como quiera que sobre este aparente alegato no hubo actividad probatoria por parte de la accionante y por ende no fue en modo alguno demostrado, resulta imperioso desestimarlo…

Como se evidencia de lo parcialmente trascrito el Inspector del trabajo cumplió con el mandato legal, que le impone el articulo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a la carencia de actividad probatoria en sede administrativa que demostrara la supuesta inamovilidad alegada por la recurrente el Juzgador administrativo fundo su decisión, es decir desestimo ese alegato, Aunado a ello considera oportuno esta Juzgadora señalar que la Inamovilidad alegada y prevista en el articulo 450 de la Ley Organica del Trabajo, ampara a aquellos promoventes de una organización sindical, mientras duren los tramites del registro ante el Inspector del Trabajo, la misma por mandato de ley no podrá exceder de tres meses, Ahora bien, de las actas procesales se observa que la solicitud de registro fue realizada el 03 de julio de 2002 y que el lapso de tres meses a que se refiere el párrafo final del artículo in-commento, culminò en fecha 03, de octubre del mismo año, asì que para la fecha del despido 15, de Enero de 2003, la recurrente ya no se encontraba amparada, razón por la cual debe desestimarse el vicio alegado. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la recurrente fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, bajo la premisa, que la administración erró al realizar el computo de caducidad tomando en consideración una fecha errada como fecha de inicio del calculo, es decir el 15 de enero de 2003, cuando lo correcto era comenzar a computar desde el 23 de enero del mismo año; sin embargo, se evidencia del escrito presentado por la recurrente mediante el cual solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de febrero de 2003, que cursa al folio 22 del presente expediente, que la recurrente señala como fecha de finalización de la relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., el 15 de enero de 2003, afirmación que debe considerarse como una confesión. Aunado a esto, debe resaltarse, que esta afirmación no se constituyó en un hecho controvertido en el curso del procedimiento administrativo, pues al momento de producirse la contestación por parte del patrono, por medio de escrito presentado ante el órgano administrativo en fecha 04 de agosto de 2004, la representación patronal sostuvo entre los puntos no debatido, “que el despido se produjo en fecha 15 de enero de 2003”, y ante esta confirmación no se desconoció la fecha original, ni se trato de cambiar, cuestionándose sólo en esa oportunidad, la procedencia de la inamovilidad alegada por la hoy recurrente, pues a su decir gozaba de fuero sindical. Circunstancia que llama poderosamente la atención, pues en esta instancia la parte pretende corregir la situación de hecho, desconociendo la fecha cierta de despido que ella misma afirmó al momento de incoar la solicitud ante la sede administrativa; es decir, la del 15 de enero de 2005.

Ahora bien, se evidencia que la recurrente reconoce al introducir su solicitud, que el despido se produjo en fecha 15 de enero de 2003, fecha que la empresa al momento de contestar ratificó en el acto de contestación.

Al analizar el contenido del acto impugnado el cual cursa a los folios 11 al 15 del presente expediente se observa, que la sentenciadora administrativa tomó como fecha del despido, lo alegado por la recurrente al interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues esta afirma que “la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 15 de enero de 2003”, argumento que presenta de forma reiterada en el desarrollo del escrito de solicitud presentado ante la inspectoría.

Así pues se constató que, la administración al comprobar de los autos procedímentales que la solicitud fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2003, tal como se verifica del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa al folio 22 del presente expediente, y los resultados del computo de caducidad de la acción, evidenció que para la fecha de la interposición, que habían transcurrido con creces el tiempo previsto en la norma, en consecuencia consideró procedente aplicar los efectos de la caducidad previsto en la precitada norma, razón por la cual debe estimarse que la administración concatenó de forma efectiva, el supuesto de hecho previsto en la norma, con el hecho cierto de la fecha en que se produjo el despido, en razón de esto debe considerarse que no se configura el vicio alegado por la recurrente, así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, debe este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 1310-05 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado G.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.742, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana E.J.R.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. 4.357.661, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº P.A. 1310-05 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la recurrente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la Republica..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 09 de junio de 2008, a las 2:30 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO

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