Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004412

PARTE DEMANDANTE: E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.209, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “NUESTRO FUTURO 058 R.L.” inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02-02-2005, bajo el Nº 15, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo 6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Addel G.N. e Yvor O.F., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.645 y 7.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES FRIGOLARA V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/01/04, bajo el Nº 32, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.999.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fechas 15, 30 y 31 de marzo de 2006, su representada celebró contratos de compraventa (adquisición) con la Empresa demandada para la compra de equipos y unidades, siendo que esta ultima incumplió los mismos y la actora procedió a demandar a la vendedora por Resolución de Contrato de Compra Venta, siendo que la abogada actora en ese proceso, sin estar facultada para ello le dio fin al juicio suscribiendo una transacción en fecha 22 de noviembre de 2008 en la que dispuso de un patrimonio ajeno, siendo que en fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa le impartió la homologación correspondiente y lo declaró sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, porque en un acto desleal y faltando a toda ética profesional desmejoró la situación jurídica y patrimonial de su representada colocándola en posición de minusvalía al aceptar los equipos vendidos que eran de inferior precio y calidad y distinta marca a los descritos en los contratos de compra venta. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,oo Bs.) y demandó a Inversiones Frigolara V., C.A. en la Nulidad de la Transacción celebrada.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la anterior demanda.

En fecha 18 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, contradijo e impugnó la cuantía exponiendo que es exagerada y que el actor trae a este Juicio de Nulidad de Transacción Judicial la cuantía en la que fue estimada la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta intentada ante el mismo Tribunal, expediente KPO2-V-2007-001153, formulada por la mencionada Cooperativa en contra de su representada, de la cual emanó la transacción que hoy se cuestiona. Que no se corresponde con los hechos de la misma realizada en el expresado juicio, siendo que la actual pretensión que se demanda es distinta porque se trata de la nulidad de la transacción llevada a cabo entre las partes, que acordaron transar en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.) más otras cláusulas acordadas en el mencionado convenio y que es la cuantía real que debe tener presente demanda y la que propuso sea tomada en cuenta. En su contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo genérica y particularmente. Expuso que no se puede traer a este nuevo juicio hechos ajenos al thema decidendum que fueron expuestos en otros procesos, ya que toda transacción, una vez homologada produce efectos novatorios porque se extinguen las primitivas concesiones, por lo que son totalmente improcedentes los argumentos esgrimidos 2 al 5 del libelo de la demanda. Continuó exponiendo que la Abogada A.L.D. estaba facultada para realizar transacciones en el expresado juicio a través de poder apud acta otorgada por la ciudadana E.C.L.. Asimismo expresó que los señalamientos hechos por el actor a su representada no son oponibles a ésta y que no tiene que ver con el expresado cuestionamiento que se le hace porque ello forma parte de las relaciones contractuales convenidas entre mandante y mandatario generadas del poder apud acta que le fue otorgado a la misma y que no es en este proceso, donde se pretende la nulidad de la transacción realizada legalmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, que se reclame el supuesto proceder de la misma y que en todo caso es en otro proceso y con diferente pretensión que se puede dilucidar la responsabilidad de dicha profesional del derecho frente a su mandante. Que se celebró una transacción judicial y no extrajudicial como lo afirma el actor

En fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de junio de 2011.

En fecha 16 de junio de 2011, el apoderado actor presentó escrito de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado demandado presentó escrito de informes.

En fecha 07 de octubre de 2011, el apoderado actor presentó escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2012, la Jueza del Tribunal mencionado se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado le entrada a la causa en los libros respectivos.

En fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia que declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, opone la Representación Judicial de la parte demandada este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio exagerada, exponiendo que no se corresponde con los hechos de la transacción realizada en el expresado juicio de resolución de contrato, siendo que la actual pretensión que se demanda es distinta porque se trata de la nulidad de la transacción llevada a cabo entre las partes, que acordaron transar en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.) más otras cantidades de dinero establecidas en cláusulas acordadas en el mencionado convenio y que es esa la cuantía real que debe tener presente demanda y la que propuso sea tomada en cuenta.

Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:

Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra G.M.U., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.

Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...

. (negritas y subrayado de este Tribunal)

En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo examen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la estimación de la cuantía:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

De lo que puede colegirse, que al no haberla el apoderado judicial de la parte demandada rechazado pura y simplemente y al no conformarse con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la actora, indicando un nuevo hecho como es el que es una nueva fuente de obligaciones lo que se esta discutiendo en la presente causa como es la nulidad de un contrato de transacción judicial, debe prosperar dicha petición.

Así, una revisión de las actas procesales conduce a este Tribunal a la observación que la pretensión postulada, como es la nulidad del contrato transaccional, en la cual las partes convinieron el pago de una suma dineraria que se estableció en CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (50.000,oo Bs.), esto es SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23 U.T.), siendo éste un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), por cuanto para la fecha de introducción de la demanda, esto es 02/12/2.010 la Unidad Tributaria se encontraba establecida en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (65,oo Bs.); lo que no alcanzaba la cuantía mínima establecida para la competencia por la cuantía para de los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril 2009, razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente y ordena la declinatoria a un Juzgado de Municipio para que sea éste quien dicte el fallo correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la pretensión de Nulidad de Contrato, intentado por la ciudadana E.C.L., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “NUESTRO FUTURO 058 R.L. contra la Firma Mercantil INVERSIONES FRIGOLARA V. C.A., todos previamente identificados.

En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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