Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.325.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: M.E.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.467, actuando en beneficio de sus hijos RABH y AABH, de nueve (09) y diez (10) años, respectivamente de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

PARTE DEMANDADA: C.L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.456, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.D.C. y M.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.404.946 y 7.444.428, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.162 y 65.695, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Recibida en fecha 17-03-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 26-02-2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20-02-2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual no acuerda la petición de la parte demandada de que se deje sin efecto el auto de fecha 05-02-2009, mediante el cual se declara la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, en el presente procedimiento de obligación de RÁ y ABH, contra el ciudadano C.L.B.M..

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud interpuesta por la ciudadana la ciudadana M.E.H.S., en representación de sus hijos RÁBH y AABH, de nueve (09) y diez (10) años, respectivamente, presenta escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se establezca una obligación de manutención en beneficio de sus prenombrados hijos, a ser suministrada por su padre, ciudadano C.L.B.M., quien es propietario de la Vulcanizadora Brimoncar, ubicada frente a la antigua Coca-Cola por la avenida y esta residenciado en el mismo negocio en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Pide que la manutención sea establecida en la cantidad mensual de Bs. 600,oo y en los meses de agostos y diciembre de cada año Bs. 1.200,oo para sufragar gastos en un 50% de los uniformes, útiles escolares, calzado escolar, así como para la compra del vestuario y calzado de los mencionados hijos en alguna de las fechas decembrinas, y también para la Obligación Alimentaria de cada uno de esos meses. Anexa copia de las partidas de nacimientos de los niños RÁBH y AABH.

En fecha 27 se admite la demanda, y una vez citado el demandado el 29-01-2009, presenta escrito de contestación a la demanda el 03-02-2009, donde la rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Alega que aparte de la responsabilidad con sus menores hijos RÁBH y AABH de nueve (9) y diez (10) años de edad, respectivamente, tienen también responsabilidad con otros hijos que tiene en otras uniones y los cuales son los siguientes: DAB, KEB, CEB de cinco (5), quince (15) y diecisiete (17) años, respectivamente, presentando el último de los nombrados problemas de coordinación y por lo tanto debe pagarle una escuela especial, y KO quien todavía es su hija, pero aun no esta reconocida, a todos ellos los ayuda económicamente con una cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) de manera mensual, mas los gastos que por conceptos de medicinas y consultas médicas, así como los de calzado y vestidos y por cuanto cumple con todos sus hijos, ofrece en ese acto la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) mensual, más calzado, vestido, gastos médicos y el doble en los meses de Julio y Diciembre.

En fecha 05-02-2009, la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia que las partes no comparecieron y por acta r que siendo las 3:30 de la tarde, hora límite para despachar, el ciudadano C.L.B.M., no compareció por si ni por medio de Abogado a fin de dar contestación de la demanda sobre obligación de manutención, en beneficio de los niños RÁBH y AABH de 09 y 10 años de edad.

En fecha 17-02-2009, el co apoderado del demandado, Abogado P.P.D.C., consigna escrito, aduciendo que la contestación a la demanda, formulada el día 03-02-2009, fue hecha en la oportunidad legal por lo que el Tribunal no ha debido de considerarla extemporánea como lo declara en su auto de fecha 05-02-2009 (y no 2008 como aparece), ya que ha sido doctrina de casación que la contestación anticipada es oportuna; que al proceder de tal manera el a quo, le conculcó el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso en atención a los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela.

En decisión de fecha 20-02-2009 el Tribunal de cognición, niega la petición de nulidad y revocatoria del auto de fecha 02-02-2009; y apelado este pronunciamiento y oído en un solo efecto el recurso, se remiten las actuaciones a esta superioridad y por auto de fecha 18-03-2009 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.325 y se acuerda decidir el asunto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión interlocutoria de fecha 20-02-2009, mediante la cual niega la petición de nulidad del auto de fecha 05-02-2009 (y no del año 2008 como erróneamente aparece), cual declara la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda con base a la siguiente argumentación:

Visto el escrito presentado en fecha 17-02-2009, por los apoderados judiciales del demandado, Abogados M.A.H.A. y P.P.D.C., no acuerda lo solicitado por las siguientes razones:

Primero: el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que la letra dice: “Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud” (Subrayado nuestro).

Segundo: el demandado, fue citado en fecha 29-01-2009, a los fines de comparecer ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente en que constara en autos su citación para un Acto Conciliatorio, el cual se realizó en su debida oportunidad, en fecha 05-02-2009, dejando constancia que ninguna de las partes se hizo presente, instándose en consecuencia al demandado, a contestar la demanda en esa misma fecha, lo cual ni por si ni por medio de Apoderado.

Tercero: Las normas procesales son de orden público siendo el juez el Director del Proceso debiendo garantizar que se respeten todos los principios o normas procesales garantizando el derecho de defensa de las partes, de conformidad con los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que mal puede quien con su actuación procesal ha ocasionado el vicio que alega como motivo para invocar la nulidad de los actos...

Para decidir el Tribunal observa:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24-02-2006 (R. Buroz vs. D.A. Sanabria) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, abandonó su criterio sustentado en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004 (caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400), en el sentido de que ‘los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos, y por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, en razón de que, al igual que el recurso de apelación, ‘el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho y porque, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva’

Como consecuencia de lo anterior, debe considerarse válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto por la Ley para dicho acto procesal y por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma dirección, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 05-07-2007 (Inversiones Bla Bla C.A.) en amparo, Exp. Nº 06-0790) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al referirse a la contestación de la demanda en forma anticipada, asentó:

Se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se aprecia que el día 27-01-2009, se admite la presente demanda y se ordena la citación del ciudadano C.L.B.M., para que comparezca ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos su citación en horario de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de que de contestación a la solicitud. Advirtiendo que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como puede observarse, al ser citado el demandado el día 21-01-2009, quedó emplazado procesalmente para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dar contestación a la demanda y para que a las 10:00 a.m., de ese día prefijado, asistiera al acto conciliatorio.

Pero, resulta en autos, que el demandado, obvió el término señalado para dar contestación a la demanda y asistir al acto conciliatorio, ya que anticipándose a dichos actos, el día 03-02-2009, presenta escrito de contestación a la demanda en la cual rechaza la pretensión deducida en su contra, cuando el término para dar contestación a la demanda se verifica posteriormente el día 05-02-2009.

Considera el Tribunal, que al presentar el demandado su contestación a la demanda el 03-02-2009, no causó agravio a la parte actora ni lo colocó en estado de indefensión, sino por el contrario, no tratándose este de un procedimiento breve, indudablemente, actuó diligentemente en defensa de su posición en el proceso, y por tanto, la contestación a la demanda debe tenerse como tempestiva y ajustada a derecho.

En este contexto, al proceder el a quo, en su auto de fecha 05-02-2008 a declarar la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, en consecuencia, le conculcó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Esta superioridad, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 206 y 211 del mismo código procesal, declarará la nulidad del auto de fecha 05-02-2009 del Tribunal de cognición, mediante el cual declara inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa al estado de ordenarse la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica que rige esta materia; y previa la notificación de las partes. Así se juzga.

Consecuencia de lo expuesto, ha lugar a la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada, en el presente juicio por obligación de manutención, seguido por la ciudadana la ciudadana M.E.H.S., actuando en beneficio e interés de sus hijos RÁBH y AABH, contra el ciudadano C.L.B.M., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto del a quo, de fecha 05-02-2009 y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa al estado de ordenarse la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica que rige esta materia; y previa la notificación de las partes. Así se juzga.

Queda revocada la decisión interlocutoria proferida en fecha 20-02-2009, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas en virtud de la igualdad de las partes ante la Ley con base en lo dispuesto en los artículos 484 de la Ley Orgánica y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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