Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: E.R.R.M. y DODRIGO PUENTE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.475.279 y V.-12.346.088, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio G.S.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.823, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2.007), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., Nº 150. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, signadas con los Nros. 30 y 11. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la Solicitud los ciudadanos: E.R.R.M. y DODRIGO PUENTE FIGUEROA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.e.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio Acta Nº 150, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanizacion J. J. Osuna Rodríguez, Bloque 01, apartamento 01-03, parte media, Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el 15 de Julio de 1.996, hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: E.R.R.M. y DODRIGO PUENTE FIGUEROA, anteriormente identificados, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil que contrajeron en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., según Acta Nº 150. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre sus hijos, la ejercerán en forma conjunta. SEGUNDO: La Guarda sobre sus hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítima madre ciudadana: E.R.R.M.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre conviene en proveer a dichos menores los gastos inherentes a su manutención, vestidos, colegios, útiles escolares, asistencia Medico-Odontológico y medicinas, así como la de suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) MENSUALES, fraccionados en dos partes, es decir, quince y treinta de cada mes, suma que será depositada mensualmente por adelantado, bien sea directamente a la madre contra recibo o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta para tal efecto. Así mismo, el padre conviene en suministrar dos (02) Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno. Dichas cantidades sufrirán un incremento automático del 20% sobre los montos fijados, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el mismo se establece de manera abierta, siempre y cuando el padre no interfiera con las horas de estudio y de descanso de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

MIR/jaa/16580

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