Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

EXP. Nº 5.907

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: E.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.835, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados de la parte demandante: Abgs. J.R.P.W. y Leix T.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.020.737 y V-3.297.575, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 32.369 y 10.882, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio Procesal: Urbanización La Pedregosa, calle 05, Capazón, inmueble Nº 26, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: Francys Ninoska Angarita Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.829, mayor de edad y hábil.

Apoderados de la parte demandada: Abgs. Armando de la Rotta Aguilar, J.A.G.C. y D.E.R.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.330.894, V-8.182.646 y V-77.431, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 65.431, 110.783 y 77.461, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Mercado Principal, primer piso, segundo nivel, módulo “B”, oficina 65, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPITULO II

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio J.A.G.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña, parte demandada, mediante la cual entre otras cosas, expuso:

para solicitar de Este (sic) Tribunal se suspenda la practica (sic) de la Medida decretada que cursa por ante El (sic) Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la causa Nº 2334 hasta tanto se resuelva por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.L. (sic) Presente (sic) Apelación de Autos la cual consigno en copias simples referente a la solicitud de Medida Innominada en la orden de Paralización de Medidas Ejecutivas (…)

Figura a los folios 105-111, sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual acordó:

PRIMERO

Se ordena el desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Las Américas identificado con el N° 29, situado en el modulo C del segundo piso, integrante del Mercado Principal, extinguida la relación arrendaticia que vinculo a las partes. SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., en fecha 15 de mayo del 2006, sobre el inmueble. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, que comprende el monto de los cánones de arrendamiento adeudados desde Agosto de 2004 hasta el mes de Mayo de 2006, fecha en que se practico el Secuestro. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 112, diligencia estampada por la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña, asistida por el abogado en ejercicio M.S.U.J., mediante la cual APELÓ de la referida decisión dictada por este Juzgado.

Por auto de fecha 11 de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se envió la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 610 (f. 114).

Riela a los folios 147 al 175, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 06 de julio de 2006 por la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA asistida por el Abogado M.S.U.J., contra la sentencia definitiva proferida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento intentado en su contra por la ciudadana E.M.R., representada judicialmente por los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el a quo el 30 de junio de 2006. Y así se decide.

TERCERO

SE Declara CON LUGAR la demanda de desalojo y cobro de bolívares intentada por la ciudadana E.M.R. contra la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA a quien se ordena entregar a la parte actora el local comercial que es parte integrante del Mercado Principal de Mérida ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, identificado con el N° 29, situado en el módulo C del segundo piso, cuyos linderos y medidas se han señalado en este fallo y se dan aquí por reproducidos. Y así se decide. CUARTO- Se ordena a la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA a pagar a la actora E.M.R. los cánones insolutos desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2006, a razón de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) bolívares mensuales, para un total de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000,00). Y así se decide. QUINTO- Se condena a la parte demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y haberse confirmado la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEXTO- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte en sus respectivos libelo y contestación, tal y como consta al folio 4 y al vuelto del folio 19, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que crean procedentes. Y así se decide. (el resaltado es del Tribunal).

Cursa a los folios 178 y 180, diligencias estampadas por el Alguacil Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales manifestó que en fechas 03 y 13 de julio de 2.007, practicó la notificación de las partes.

Se desprende del folio 184, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró FIRME la decisión proferida por él y en tal sentido, ordenó remitir la causa a este Tribunal.

Obra al folio 186, diligencia estampada por el abogado en ejercicio J.R.P.W., en su carácter de co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la Ejecución voluntaria del fallo.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2.007 (f. 167), se efectuó cómputo un de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde la fecha en que fue recibida la causa en este Juzgado, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso del cumplimiento voluntario que le otorgaba a la parte vencida el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil; pudiéndose constatar que efectivamente se encontraba precluido el lapso de tres (03) días de Despacho que le consagraba a la parte demandada el citado artículo, sin que hubiese cumplido voluntariamente con lo ordenado en la citada sentencia; en consecuencia, se ordenó la ejecución forzada de la sentencia, en cumplimiento a lo ordenado en el citado artículo. Para tales efectos se libró el respectivo Mandamiento de Ejecución.

El Tribunal para resolver lo solicitado por la parte demandada, observa:

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (El resaltado es del Tribunal).

Interpretando la precedente norma trascrita, se advierte que los únicos supuestos que paralizan o suspenden la continuidad en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, como la que nos ocupa, que se encuentra investida de autoridad de cosa juzgada formal, son: la prescripción de la ejecutoria de la sentencia y el pago íntegro de la obligación. Sin embargo, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico-procesal permite la suspensión del proceso de ejecución mediante el otorgamiento de una caución suficiente o la consignación de un título auténtico, como es el caso del artículo 333 del Código Adjetivo, que contempla la suspensión de la sentencia que se pretende invalidar, si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y el supuesto de la tercería regulado en el artículo 376 eiusdem, en el cual si el tercerista exhibiere el instrumento público fehaciente, el Tribunal acordará la suspensión de la ejecución, y si no tuviera título, se le autoriza a dar caución suficiente para responder del perjuicio ocasionado por retardo, si la tercería se desechara.

Además de los precitados casos excepcionales, se encuentran otros muy tipificados y especiales, previstos en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 546 (Suspensión en la Oposición del Tercero); 657 (Suspensión en la ejecución de Créditos Fiscales); 672 (Suspensión en la ejecución de Prenda); 249 y 527 (Efecto suspensivo que lleva condicionada la apelación ejercida contra el auto que dirime la experticia complementaria del fallo); y 1.977 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de la vía ejecutiva.

Ahora bien, a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y posterior desarrollo doctrinal de la Sala Constitucional, luego de su creación y asunción de las competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso de ejecución en los procedimientos ordinarios y especiales, podrá suspenderse por haberse dictado medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucionales o sentencias recaídas en los mismos que así lo decretaran; lo cual también podría aplicarse “mutatis mutandi”, a los fallos recaídos con motivo del ejercicio de recursos de revisión constitucional que así lo decretaran y ordenaran.

En el presente caso, ninguno de los supuestos “in comento” se han producido, para suspender con ello la continuación de la ejecución voluntaria, cuyo plazo ya está cumplido, siendo procedente, de seguidas, el decreto de ejecución forzosa del fallo dictado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.007 y confirmada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-06-2007; en virtud de que la solicitud hecha por la representación de la parte demandada, no constituye un medio adecuado e idóneo de suspensión del proceso de ejecución subjudice, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista de lo antes señalado, se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del presente pronunciamiento, improcedente la solicitud de suspensión formulada por la representación de la parte demandada y así se establece.

En consecuencia y fundamentado en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión formulada por el abogado en ejercicio J.A.G.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña, parte demandada, y en tal sentido, NIEGA dicha solicitud, en interpretación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

La notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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