Decisión nº 604 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDesalojo

Exp. 26.937

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 29 de junio del año dos mil siete.

196º y 148º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.991.835, domiciliada en Mérida.

APODERADOS DEMANDANTE: LEIX T.L. y J.R.P.W., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.882 y 32.369, hábiles y de este domicilio.

DEMANDADA: FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.101.829, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en este juicio.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN).

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de julio de 2006 (folio 112) por la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, asistida por el Abogado M.S.U.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.743, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 105 al 111) en el procedimiento por desalojo intentado en su contra por la ciudadana E.M.R. debidamente asistida por los profesionales del derecho LEIX T.L. Y J.P.W. y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por la ciudadana E.M.R. contra la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA y en consecuencia, ordenó: Primero- El desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Las Américas identificado con el N° 29, situado en el módulo C del segundo piso, integrante del Mercado Principal y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Segundo- Ratificó (sic) la medida de secuestro del inmueble decretada por ese Juzgado y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. en fecha 15 de mayo de 2006. Tercero- Condenó a la demandada al pago de la suma de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000,00), a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, que comprende el monto de los cánones de arrendamiento adeudados, desde agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2006, fecha en que se practicó el secuestro. Cuarto- condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Mediante auto del 11 de julio de 2006 (folio 114), previo cómputo del lapso de apelación (folio 113) el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 117).

En fecha 02 de agosto de 2006 los apoderados de la actora presentaron escrito de conclusiones en esta instancia (folios 118 a 121) e, igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006 la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, asistida por el abogado M.S.U.J., consigno escrito de conclusiones con sus anexos (folios 123 al 127 y 128 al 130), agregados en autos en esa misma fecha (folio 131).

Por auto del 03 de agosto de 2006, el tribunal manifiesta a las partes la imposibilidad de dictar la sentencia correspondiente dentro del lapso de ley, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas en estado de decisión (folio 132).

Por diligencia del 08 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora señala la extemporaneidad de las pruebas documentales promovidas por la demandada, por haberlo hecho el último día del lapso para dictar sentencia y, a todo evento, impugna las pruebas documentales acompañadas por la demandada a su escrito de conclusiones, argumentado la inadmisibilidad de las mismas por carecer del carácter de documento público que, conforme a la ley, son de aquellas admisibles en segundo grado de conocimiento ( vuelto folio 133).

Por diligencia del 01 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicita autorización para arrendar el inmueble secuestrado (folio 140), pedimento al que hace oposición el abogado M.S.U. por diligencias del 06 y 08 de noviembre de 2006, sin tener poder de representación de la demandada acreditado en autos (folios 142 y 143).

El 23 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora ratifica la solicitud de autorización para proceder al arrendamiento del inmueble secuestrado y, así mismo, alega la extemporaneidad de los pedimentos y pruebas de la parte demandada en su escrito de conclusiones en esta instancia (folio 144).

II

ANTECEDENTES

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 21 de marzo de 2006 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana E.M.R., debidamente asistida por los Abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., interpuso formal demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento contra la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 5 al 11).

Junto con el libelo, la parte actora y sus abogados asistentes produjeron los siguientes documentos:

  1. Copia certificada expedida el 09 de febrero de 2006 por la Notario Público Segundo del Estado Mérida, del contrato de arrendamiento fundamento de su demanda, autenticado en dicha Notaría en fecha 07 de septiembre de 2004, bajo el N° 14, tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivos (folio 5 al 7).

  2. Copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 1, tomo 26, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año en virtud del cual la demandante adquirió, mediante venta con pacto de retracto, el inmueble objeto del desalojo (folio 8 al 10).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para su contestación en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación. Así mismo, el a quo ordenó la apertura del cuaderno de secuestro (folio 12).

Por diligencia del 24 de abril de 2006, los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W., consignan instrumento poder que los acredita con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora E.M.R. e instan la citación de la parte demandada (folios 14 al 17)

Por escrito del 22 de mayo de 2006, la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, asistida por el abogado M.S.U.J., dice consignar escrito de contestación a la demanda (folios 18 y 19), acompañando su escrito con los recaudos que consideró pertinentes (folios 20 al 40).

Por diligencia del 25 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el cómputo del lapso comprendido entre el 17 de mayo de 2006 ( fecha de ingreso del cuaderno de secuestro) al 22 de mayo de 2007, ambas fechas exclusive, a fin de hacer constar en autos el lapso correspondiente a la contestación a la demanda (folio 41) y así mismo, promovió las pruebas que consideró pertinentes (vuelto folio 41) con sus anexos (folios 42 y 43), las cuales fueron admitidas por auto del 05 de junio de 2006 (folio 45).

Al folio 46 el a quo hizo constar que desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 22 de mayo de 2006, ambas fechas exclusive, transcurrieron dos (02) días de despacho (folio 46).

Por escrito del 06 de junio de 2006, la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, asistida por el abogado M.S.U.J., promovió las pruebas que considero pertinentes, con sus anexos (folios 47 al 49 y 50 al 81).

Por auto del 07 de junio de 2006, el a quo admitió sólo las pruebas señaladas en los particulares primero y tercero del escrito de promoción de la demandada y negó la admisión de la prueba señalada en el particular segundo de dicho escrito (folios 82 al 90). Contra dicha determinación judicial no hubo recurso alguno.

A los folios 93 al 98 obran las actas de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada Francys Ninoska Angarita Peña.

El 14 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de conclusiones (folios 99 al 102).

Por auto del 26 de junio de 2006 el a quo hizo constar el vencimiento de los lapsos procesales correspondientes a contestación, pruebas y sentencia y, ante la imposibilidad de dictar el fallo oportunamente, difiere la publicación de la sentencia por cuatro días consecutivos (folios 103 y 104).

La sentencia definitiva de primera instancia fue dictada por el a quo el 30 de junio de 2006 (folios 105 al 111) y apelada por la parte demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, asistida por el abogado M.S.J.J., como quedó expuesto en el capítulo que antecede.

Encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes:

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

La parte actora E.M.R., asistida por los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W., expone en su libelo lo siguiente:

- Que en fecha 07 de septiembre de 2004, suscribió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, bajo el N° 14, tomo 70, un contrato de arrendamiento con la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.101.829 mediante el cual le cedió en arrendamiento un local comercial que es parte integrante del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, ubicado en la Avenida Las América de esta ciudad de Mérida, identificado con el N° 29 situados en el Módulo C del segundo piso (se acompaña marcado “A” copia certificada del contrato de arrendamiento).

- Como canon mensual de arrendamiento se fijó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que la arrendataria debía pagarle puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes y serían por su cuenta los gastos de cobranza y honorarios profesionales que pudieren causarse por gestiones judiciales o extrajudiciales por falta de pago o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato.

- Que se estableció como duración del contrato un lapso de seis meses, contados desde el 31 de agosto de 2004, renovable sólo por voluntad escrita de la arrendadora y de no existir tal voluntad de renovar, la arrendataria debía entregar el inmueble libre de personas y de cosas, en las mismas buenas condiciones en que los recibió y que tal manifestación no fue hecha por ella dentro del plazo estipulado en el contrato.

- Que se estableció que los servicios públicos del inmueble serían cancelados por la arrendataria, debiendo presentar la solvencia en el pago al término del contrato y que no podría subarrendar, ceder o traspasar total o parcialmente el contrato; y que no podría realizar en ello mejoras o modificaciones en su estructura interna o externa, sin autorización de la arrendadora.

- Que la arrendataria no canceló los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de inicio del contrato (31 de Agosto de 20004) llegando insolvente a la fecha que culmino el contrato (28 de Febrero de 2005), pero como quiera que no le hizo oportunamente la notificación establecida en la Cláusula Tercera del Contrato sobre la renovación del contrato, ni la arrendatario hizo entrega del inmueble y continuo ocupándolo sin que yo ejerciera acciones para resolver el contrato, el contrato se renovó, pero sin tiempo de terminación, es decir a tiempo indeterminado, tal y como lo prevé el articulo 1600 del Código Civil.

- Que la arrendataria no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento desde la fecha de inició de la relación arrendaticia, por lo que debe los correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2004, (04 cánones), todo el año 2005 (12 cánones), y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año en curso (03 cánones) para un total de diecinueve (19) mensualidades.

- Que por tratarse de un contrato que solo podía sufrir prorroga si yo (la demandante) lo manifestaba por escrito, es decir que no podía prorrogarse mas allá del 28 de Febrero, y habiendo continuado la arrendataria en el inmueble sin que se hubiese hecho nuevo contrato, o se hubiere novado el existente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1600 del Código Civil, como se dijo antes, se convirtió a tiempo indeterminado, pero no habiendo cancelado diecinueve cánones consecutivos , a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), cada uno , adeuda a la fecha la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.850.000,00).

- Que demanda a la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, para que convenga o a ello la condene el tribunal en: PRIMERO- En el desalojo del inmueble arrendado, suficientemente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el articulo 34 Literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir por su incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato y la ley. SEGUNDO- Como consecuencia del desalojo, en hacerle entrega del local arrendado, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos. TERCERO- En cancelarle los cánones insolutos, es decir, los que van desde el 31 de agosto de 2004 al 31 de marzo de 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada uno, para un total de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,00), más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO- En cancelar las costas y costos del proceso.

- Por último estimó la demanda en la suma de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,00); la fundamentó en derecho en los artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1579, 1592,1594, 1595 y 1600 del Código Civil y en los artículos 1, 33 y 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó la indexación de los conceptos demandados, en razón de la perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional; solicitó el decreto de medida de embargo sobre bienes de la demandada hasta por el doble de la cantidad demandada mas las costas prudencialmente calculadas por el tribunal, y de conformidad con el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete el secuestro del local arrendado, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Para la practica de la medida solicitó se comisione a un tribunal ejecutor de la localidad y, por último, señaló el domicilio procesal del actor a los fines del presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como ya se ha expuesto en la narrativa de la presente sentencia, la demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, asistida por el abogado M.S.U.J., por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, dice dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 18 al 19 y sus vueltos). En el aparte segundo del capítulo III de la sentencia apelada (folio 107), la juez a quo estableció que en fecha 17 de mayo de 2006 se recibió ante dicho juzgado el cuaderno de secuestro haciendo constar la presencia de la demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA a dicho acto por lo que, acertadamente, aplicó lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la citación tácita o presunta del demandado, por haberse encontrado presente a un acto del proceso. La consecuencia de la constancia en autos de dicha presencia es la de tener a la demandada citada desde entonces para dar contestación a la demanda, sin más formalidades, conforme a lo dispuesto en la norma supra referida. Consta en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el a quo desde el 17 de mayo de 2006 al 22 de mayo de 2006, ambos exclusive. Así mismo, el a quo estableció que la oportunidad para dar contestación a la demanda precluyó el 19 de mayo de 2006, sin que la parte demandada haya cumplido oportunamente con tal carga procesal.

Debido a la evidente extemporaneidad del escrito presentado por la demandada el día 22 de mayo de 2006, sus alegatos y los medios de defensa en él contenidos, no pueden ser tomados en consideración por este Juzgado, razón por la cual es necesario concluir que, en el aspecto que se analiza, el a quo actuó ajustada a derecho. Y así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de junio de 2006, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 105 al 111), mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento incoada por la ciudadana E.M.R. asistida por los abogados Leix T.L. y J.R.P.W. contra la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña; ordenó el desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Las Américas identificado con el N° 29, situado en el módulo C del segundo piso, integrante del Mercado Principal de la ciudad de M.d.E.M.; declaró la extinción de la relación arrendaticia que vinculó a las partes; ratificó (sic) la medida de secuestro sobre dicho inmueble; condenó a la demandada al pago de la suma de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000,00), a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, que comprende el monto de los cánones de arrendamiento adeudados, desde agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2006, fecha en que se practicó el secuestro y, por último, condenó a la identificada demandada al pago de las costas procesales.

DE LA APELACIÓN

Tal y como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, asistida por el abogado M.S.U.J., apeló (folio 112) de la sentencia definitiva dictada en su contra el 30 de junio de 2006 y manifestó lo siguiente: “...Me reservo el derecho de fundamentar por ante el tribunal de alzada la presente apelación, por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión que este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., (sic) se pronunciara en mi contra declarando con lugar la temeraria demanda que interpusiera E.M.R., prestamista de oficio (sic) para que, (sic) cuya decisión se hiciera en mi contra por cuanto su pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas es contraproducente (sic) al pronunciamiento dictado en la presente sentencia, por cuanto es violatorio desde todo punto de vista constitucional, donde el juzgador desestimó la declaración de los referidos testigos por considerarlas ilegales ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, no es valorada como tal, a la que (sic) me reservo el fundamento legal por ante el Tribunal de Alzada, (sic) así como también lo contrario o admisible a una convención contenido en un instrumento público o privado al que también objete y contradije en su momento oportuno (sic)”.

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora no interpuso apelación contra dicha decisión, pero sí lo hizo la parte demandada, alegando no estar conforme con la misma. Por ello, la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedente en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

A tal efecto el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En los Informes presentados ante esta alzada a los folios 123 al 127 y sus vueltos, la parte demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, asistida por el Abogado M.S.U.J., cuestiona el pronunciamiento de la recurrida, con base en la siguiente argumentación:

...pido a este honorable tribunal que la sentencia dictada en mi contra por ante (sic) el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. ... de fecha 30 de junio de 2006, sea declarada nula por este Tribunal de Alzada por cuanto no se tomaron en cuenta mis alegatos y pruebas que en materia de derecho fueron lesionados por el tribunal que dictó sentencia a raíz de la temeraria demanda que en mi contra interpusiera la ciudadana E.M.R., por resolución (sic) de contrato de arrendamiento donde solicitó el desalojo (sic) de un inmueble de mi propiedad que había sido vendido y rescatado y luego nuevamente vendido a la misma accionante E.M.R., bajo la figura de venta con pacto de retracto, por haberme visto en la necesidad de solicitar un préstamo de dinero y que me facilitar esta ciudadana...

...Por cuanto en la presente sentencia no se tomó (sic) en cuenta las pruebas consignadas por mi, e igualmente tampoco se debatieron suficientemente los elementos probatorios, hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la víctima por cuanto los elementos puestos como prueba no fueron tomado en cuenta, a pesar de haberse alegato que existía un juicio con anterioridad a éste y que indicaba prejudicialidad, el cual se conoce (sic) con el N° 21192 y que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia... llegando esta Juzgadora a sentenciar en mi contra con un supuesto contrato de arrendamiento que simuló la aquí accionante E.M.R., tomándose sólo en cuenta lo dicho o manifestado por los abogados que asistieron a la accionante en el juicio intentado en mi contra, carente de toda legalidad por cuanto ya existía una acción anterior a ésta. Por lo antes expuesto... es que pido que la presente sentencia sea ANULADA (SIC) y declarada SIN LUGAR (SIC) por este tribunal de alzada por cuanto viola todos mis derechos constitucionales y los establecidos en nuestro ordenamiento legal....

Según argumenta la demandada, para fundamentar este motivo de su apelación, en la sentencia apelada “...hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, a su juicio, a pesar de haberse alegado que existía un juicio con anterioridad a éste y que indicaba prejudicialidad (sic)... el a quo sólo tomó en consideración los argumentos del actor y no tomó en cuenta los “elementos puestos como prueba” por la demandada...”.

Procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre tal alegato hecho en informes por el apelante, en atención al principio de exhaustividad que debe cumplirse en toda sentencia y lo hace de la manera siguiente:

De los argumentos expuestos por el apelante para fundamentar ese motivo de su apelación, se evidencia que no le imputa a la sentencia apelada el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (indeterminación subjetiva u objetiva, incongruencia, inmotivación, falta de síntesis etc.) ni los demás vicios que señala el artículo 244 ejusdem.

A juicio de este Tribunal, el alegato de prejudicialidad que en criterio del apelante fue omitido por el a quo, como cuestión previa que es, debió ser opuesto expresa y necesariamente en el acto de contestación a la demanda y dicho acto debió realizarse en la oportunidad legalmente prevista.

Las normas que sirven de fundamento a esta juzgadora para llegar a la anterior conclusión son las siguientes:

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de autos por tratarse de una demanda de desalojo a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem, dispone textualmente lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...

(Las cursivas y el subrayado son del tribunal).

A su vez, el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso de autos por la expresa remisión que hace la norma anteriormente citada-- entre las cuestiones previas que puede oponer el demandado a la demanda, contempla “la prejudicialidad”.

Como puede deducirse de la clara expresión de las normas citadas, dicho alegato --en materia de arrendamientos inmobiliarios como es el caso de autos-- debe ser hecho expresa y necesariamente en el escrito de contestación, contrariamente a lo que suceden en materia de juicio ordinario y en las demás materias especiales que se rigen por el procedimiento breve.

Ya ha quedado establecido en esta sentencia que la demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, no dio oportunamente contestación a la demanda, razón por la cual el a quo no podía analizar tal alegato ni ningún otro hecho en un acto evidentemente extemporáneo.

Es evidente entonces para esta juzgadora, que el planteamiento hecho por la demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, asistida por el abogado M.S.U.J., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, sin haberlo hecho oportunamente en la instancia inferior, constituye una actuación evidentemente extemporánea que impide a este tribunal todo pronunciamiento sobre la misma. Y así se decide.

SEGUNDO

El otro motivo expuesto por la apelante en sus Informes, contra la sentencia de primera instancia, lo constituye el alegado de simulación del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ella y la demandante porque, a su decir, bajo la apariencia de dicho contrato se simuló un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria (sic) y, en resumen, expone así sus argumentos:

...Soy propietaria de un local comercial ubicado en el Mercado principal de Mérida, Segundo Piso, Módulo C, local N° 29, donde me he desempeñado como comerciante por más de dieciocho años, pero es el caso que en vista de la inflación que hemos sufrido los venezolanos me vi en la imperiosa necesidad (sic) de solicitar un dinero en calidad de préstamo para la compra de mercancía seca y útiles necesarios para el normal funcionamiento de mis actividades comerciales, por lo que me dirigí a una prestamista de nombre E.M.R. ... ya que ésta ha otorgado préstamos a varios comerciantes del mercado principal de Mérida, préstamos bajo la figura de venta con pacto de retracto, para que me facilitara en calidad de préstamos la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por un término de un año y pagándole un interés del diez por ciento (10%) mensual, de los cuales ni a mi ni a ninguno de los demás comerciantes les otorga recibo alguno por cada pago de intereses...

...considerando la simulación en el caso que nos ocupa que la parte actora a través de la venta con pacto de retracto ocultó la verdadera operación, la cual fue un préstamo con garantía hipotecaria (sic) la cual se demuestra o evidencia del precio ínfimo o irrisorio en que se realizó el contrato, se trata entonces de una simulación relativa porque bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se ocultó otro negocio distinto...

(Las cursivas son del tribunal).

Para decidir, el tribunal observa lo siguiente:

Como puede verse de la trascripción parcial que antecede, tampoco en esta oportunidad la parte demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA imputa a la sentencia apelada el incumplimiento de algún requisito o la existencia de algún vicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que los alegatos de la demandada en esta instancia, al exponer los hechos en que, a su decir, fundamenta su defensa, sin haberlo hecho oportunamente en la instancia inferior, son evidentemente extemporáneos, al igual que el alegato de prejudicialidad evidentemente ya precluido.

Y es que, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para dar contestación a la demanda, ya no se admite la alegación de hechos nuevos ni la reconvención y mucho menos puede admitirse tal alegación en segunda instancia.

En todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. Así el actor en su libelo debe señalar la relación de hechos en que basa su pretensión, mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda o si la contradice total o parcialmente y, en caso de contradicción, las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Si esas razones que no son otras que las de hecho, no se afirman en la contestación, al igual que para el actor en el libelo, precluye a las partes la oportunidad de alegar hechos nuevos en el proceso civil, tal y como lo expresa el artículo 364 ejusdem que prohíbe en términos generales, la alegación de hechos nuevos (para el actor y para el demandado), después de terminada la contestación o precluido el lapso para ella, y para el demandado la alegación de cuestiones previas a la contestación al fondo. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, recalca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos, alegatos que sólo pueden ser interpuestos por los litigantes en su oportunidad procesal: libelo y contestación de la demanda.

Por las razones expuestas y sin ánimo de analizar la naturaleza autónoma de la acción de simulación ampliamente debatida en la doctrina ni las formas procesales de invocarla, ni la imposibilidad jurídica de deducir tal excepción por los trámites del juicio breve, este tribunal debe desechar, por ser evidentemente extemporáneo el alegato de simulación hecho en esta instancia por la parte demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA asistida por el abogado M.S.U.J.. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, lo cual hace en la forma siguiente:

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el desalojo de un inmueble arrendado a la demandada y el cobro de los daños y perjuicios por pensiones insolutas, cuyos montos fueron discriminados por la parte actora en el libelo y expuestos en la narrativa de la presente sentencia.

Ya ha quedado establecido en esta sentencia que la parte demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA no dio oportunamente contestación a la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil es necesario establecer los efectos que produce la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda.

La norma rectora de la falta de comparecencia del demandado a la contestación es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiendo a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.

Al interpretar la citada norma, el hoy magistrado J.E.C. (La contestación de la demanda, Ediciones Liber, primera edición 1997, Caracas, págs. 61 y sig.) expone lo siguiente:

...Es en la sentencia cuando al demandado se le tendrá por confeso ( no antes) y ello sólo si se dan tres requisitos:

a.- Que el demandado no de contestación a la demanda.

b.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

c.- Que el demandado nada probare que lo favorezca.

Si se da el supuesto a, pero no el “b” o el “c”, el demandado no sufre perjuicio procesal alguno, y por el hecho de no contestar la demanda no surge presunción alguna en su contra. Esta es una idea que se palpa de la letra y del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Resulta que al demandado, según la letra de la norma citada, no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que lo favorezca. Algo no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.... Cual es entonces el real efecto procesal de su inasistencia? El efecto que el silencio procesal por lo general produce: la carga de la prueba se traslada a su cabeza.

Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca, por mandato de la ley. Luego estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga... ...el que ambas ficciones de confesión existan, se debe a que el efecto procesal de la inasistencia a la contestación de la demanda, no es ni el de dar nacimiento inmediato a una presunción de verdad sobre los hechos de la demanda, ni que realmente exista confesión, sino que nazca en cabeza del demandado la carga objetiva de la prueba, la cual si la incumple, lleva a que se fijen los hechos en el fallo de fondo mediante la ficción de confesión (“se le tendrá por confeso”), mas no por una verdadera confesión que nace de una declaración de parte y aquí no la ha habido...Establecido lo anterior ¿ qué es lo que va a probar el demandado, si nada ha alegado y la prueba es para verificar alegatos? Pero antes de exponer este punto, veamos los otros efectos procesales que se dimana en contra del demandado por su inasistencia.

1) Perdió la oportunidad de oponer cuestiones previas (art. 364 C.P.C.-sic).

2) Perdió la oportunidad de admitir los hechos a fin de que se decidiera la causa como de mero derecho (art. 389 C.P.C. -sic).

3) Perdió la oportunidad de discutir la estimación exagerada de la demanda, con todas las derivaciones de tal hecho...

4) Perdió la oportunidad de tachar de falsedad y de desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo y que los opuso como emanados del demandado, su mandatario o de su causante (arts. 443 y 444 C.P.C.-sic).

...¿Qué podrá probar el demandado? Este nada ha alegato, y la oportunidad para ello precluyó, sin que el artículo 364 CPC (sic) le admita después del lapso de emplazamiento o del acto de contestación de la demanda, si fuere un proceso con día fijo para ello, afirmación fáctica alguna...

...el probar algo que lo favorezca, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o por lo menos crear dudas sobre su realidad, tal y como lo anotaba nuestra doctrina y lo ha aceptado la jurisprudencia de la Casación Civil...en consecuencia los hechos que conforman las excepciones perentorias quedan vedados de prueba al demandado, como lo demuestra el artículo 1956 C.C. cuando expresa que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...pero ya desde la vigencia del C.P.C. (sic) de 1916, creíamos que el demandado puede probar los hechos que constituyen los presupuestos de las antiguas excepciones de inadmisibilidad y la falta de cualidad e interés prevista en el artículo 361 C.P.C, así no las haya opuesto en la contestación de la demanda y a pesar de la prohibición del artículo 364 C.P.C. La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en que momento del juicio, se extinguió la acción.

Por ello, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio, debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda....

Hechas las anteriores premisas y establecidas que la demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA no dio oportunamente contestación a la demanda, procede este tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos, a fin de motivar la decisión sobre la cuestión de fondo y al efecto observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA E.M.R.

PRODUCIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

1°) “Produjo copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante E.M.R. y la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 07 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 14, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados en dicho despacho (folios 5 al 7), en virtud del cual la primera dio en arrendamiento a la segunda un inmueble consistente en un local comercial integrante del Mercado Principal, ubicado en la avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, situado en el segundo piso, Módulo C, signado con el N° 29, con un área de diecisiete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (17,87 mts ²), alinderado de la siguiente manera: Frente: Con pasillo de acceso; Fondo: con local N° 45; Costado Derecho: con local N° 41; y Costado Izquierdo: con local N° 30. El canon de arrendamiento se fijó en la suma de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) y su duración por un lapso de seis meses improrrogables contados a partir del 31 de agosto del 2004 hasta el 31 de febrero de 2005 (sic), pudiendo la arrendadora renovar el contrato o rescindir el mismo mediante notificación escrita, con treinta días de anticipación al vencimiento y que de no existir dicha notificación se entiende que la arrendataria debe entregar el inmueble a la arrendadora libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Se estableció igualmente la obligación a cargo de la arrendataria de pagar los servicios públicos o privados de que haga uso en el inmueble arrendado, tales como luz, agua, aseo urbano, patente de industria y comercio, condominio y deberá entregar la solvencia al finalizar el contrato.”

El Tribunal aprecia dicha documental con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba de la celebración de dicha contratación entre las partes en conflicto en este juicio y en los términos en él contenidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Vale citar a propósito de la valoración que debe darse al documento negocial auténtico, la autorizada opinión del Doctor J.E.C., en su obra “Revista de Derecho Probatorio” (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1997, tomo 8, pág. 31) en la cual expone lo siguiente:

... La importancia de que un documento negocial auténtico tenga el carácter de público o de privado, hemos visto reside en la diversa forma como debe ser impugnada la presunción de veracidad de las declaraciones de los otorgantes (por simulación en el caso del público, por prueba en contrario en el caso de los privados); la impugnación del dicho del funcionario es igual en ambos casos: tacha por las causales que prevé el artículo 1380 del Código Civil...

.

Como puede verse de la exposición del ilustre procesalista, la forma de impugnación del documento público o auténtico, en lo que atiende a la declaración de las partes que lo han otorgado, sólo es posible mediante el alegato y correspondiente prueba de la simulación.

Por otra parte, el “desconocimiento” es un medio de impugnación que por disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, atiende a los documentos privados y no a los públicos o auténticos.

Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Este último se refiere a la negación de la escritura o de la firma que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que el documento emana de la persona a quien se opone.

Los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de pruebas (folio 47) al exponer que “desconoce” los dos contratos de arrendamiento tanto el que consta en la presente causa objeto de la demanda (sic), que es el que se analiza, como el contrato de arrendamiento que en copia certificada anexó la actora a la promoción de pruebas, de cuya autenticidad da fe pública el notario que presenció el otorgamiento y dio plena fé, con carácter de plena prueba -- por disponerlo así el artículo 1360 del Código Civil-- de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes E.M.R. Y FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, acerca de la celebración del contrato de arrendamiento en los términos en él contenidos, evidencian confusión de la parte demandada entre los distintos medios de impugnación de las declaraciones de las partes contenidas en documentos públicos o privados, y no se compagina con los medios de impugnación legalmente previstos y que han sido expuesto en este fallo. Por las razones expuestas y con fundamento en las normas citadas, al documento que se a.e.j.l. atribuye el carácter de plena prueba, como lo dispone la ley. Y así se decide.

2) Produjo copia fotostática del un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 01, folios 01 al 05, tomo 26°, cuarto trimestre del referido año, en virtud del cual la ciudadana E.M.R. da en venta pura y simple a la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña y ésta, a su vez, da en venta con pacto de retracto a la primera el inmueble arrendado cuyos linderos, medidas, ubicación y demás datos de identificación ya se han señalado en este fallo y se dan por reproducidos.

Observa el Tribunal que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1360, 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna la copia del instrumento que se analiza y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que la demandante E.M.R. es propietaria del inmueble arrendado a la demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

E.M.R.

EN EL LAPSO PROBATORIO

Por diligencia del 25 de mayo de 2006 (folios 41 y vuelto), los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W., en su carácter de apoderados judicial de la parte actora E.M.R., promovieron los medios probatorios que se analizan a continuación, admitidos por auto del 05 de junio de 2006 (folio 45):

PRIMERA- La confesión ficta de la demandada, por no haber dado contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal que la falta de contestación a la demanda no es un verdadero medio de prueba y no genera, por sí sola, ninguna presunción en contra del demandado quien, en el lapso probatorio puede demostrar “algo que el favorezca”, conforme a lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación doctrinal ya se ha hecho al iniciarse la motivación del presente fallo. La ficción de confesión que nace de la falta de contestación, puede ser desvirtuada por el demandado con los medios de pruebas legalmente admisibles y en el lapso probatorio, razón por la cual, el análisis se hará en la parte correspondiente de esta sentencia. Y así se decide.

SEGUNDA- La confesión judicial de la demandada, quien en el escrito de oposición al secuestro, se pregunta porque la parte actora no demandó antes si ella (la demandada) tiene una deuda pendiente desde hace tiempo, lo que equivale a reconocimiento expreso de su incumplimiento.

Observa el tribunal, como ya lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que los escritos por medio de los cuales las partes exponen sus pretensiones y defensas, no pueden ser apreciados como una verdadera confesión judicial, porque falta el “animus confitendi” esto es la intención de hacer una afirmación desfavorable a los derechos e intereses de quien la hace y favorable a la parte contraria. Al no tener el carácter de confesión judicial, el alegato hecho por la demandada en su escrito de oposición a que alude la demandante, no puede ser apreciado como tal y carece en este proceso de valor probatorio. Y así se decide.

“TERCERA- “Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la actora y la parte demandada en fecha 28 de diciembre de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido bajo el N° 74, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual se deduce que la relación arrendaticia se fue renovando por contratos sucesivos, por lo que su pertinencia estriba en demostrar que el argumento de nulidad y simulación esgrimido por la demandada para enervar la acción es totalmente falso, pues de ser cierta su versión, no habría firmado en forma continua los contratos, es decir, el aquí promovido y el que se objeto del juicio.”

Observa el tribunal que obra en autos a los folios 42 y 43 del expediente copia certificada del contrato de arrendamiento a que se refieren los promoventes, cuyo objeto lo constituye el local comercial integrante del Mercado Principal de Mérida, situado en el segundo piso, Módulo “C”, signado con el N° 29, con un área de 17,87 metros cuadrados, cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación ya se ha señalado en esta sentencia y aquí se dan por reproducidos. Este Tribunal aprecia el documento que se a.c.t.e.m. probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos o auténticos, como prueba de la celebración de dicha contratación entre las partes en conflicto en este juicio y en los términos en él contenidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud del cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Respecto de la prueba que se analiza, también “desconocida” por la parte demandada en su escrito de prueba del 06 de junio de 2006 (folio 47), valen las mismas consideraciones hechas al analizar el contrato de arrendamiento anexo a la demanda: Por tratarse de un documento negocial auténtico, cuya autoría hizo constar el notario público que presenció el acto y dio plena fe de la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes E.M.R. Y FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, su desconocimiento es ineficaz por no tratarse de documento privado, por no haber la demandada traídos a los autos la prueba de la simulación, como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil ni haber tachado de falsedad la declaración del funcionario público (notario) que presenció el acto, por alguna de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA

EN EL LAPSO PROBATORIO

Por escrito del 06 de junio de 2006 (folios 47 al 49), la parte demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, asistida por el Abogado M.S.U.J., promovió los medios de pruebas que se analizan a continuación, admitidos por auto del 07 de junio de 2006 (folio 82), con excepción de la prueba del numeral segundo, cuya admisión fue negada por el a quo, sin que el promovente hubiere ejercido recurso alguno:

PRIMERO- Valor y mérito sobre el auto de admisión de la demanda por nulidad de venta y la prohibición de enajenar y grabar (sic) contra la ciudadana E.M.R. intentada en su contra por la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña y todo lo que obre a nuestro favor en las actas procesales.

Observa la juzgadora que el instrumento que se analiza, producido en simples fotocopias, no aporta prueba alguna respecto a los hechos litigiosos que se ventilan en la presente causa, por la razón de que el promovente no señaló en su escrito de promoción cual es el “objeto de la prueba”, esto es, cual el hecho alegado que se propone demostrar con ella. Tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y hace inapreciable en este proceso el medio de prueba que se analiza, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la genérica promoción de “todo lo que obre a su favor” y sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable por este tribunal, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables al promovente. Y así se decide.

SEGUNDO

El a quo negó la admisión de la presunta prueba promovida en el capítulo segundo del escrito de la demandada (folios 82 al 90), sin que contra dicha determinación judicial se haya ejercido recurso alguno, razón por la cual el tribunal no a.d.p.Y. así se decide.

“TERCERO- La declaración de los ciudadanos F.J.S.C., E.J.O. Y L.M.P.G., para que den razón fundada por cuanto saben y les consta de la relación que existió entre E.M.R. y Francys Ninoska Angarita Peña...: 3ª) Que al relación es por concepto de préstamo a interés del diez por ciento (10%) mensual, desde el año 1995 para acá...(sic) 3b) Que los contratos de arrendamiento nunca existieron a pesar de que fueron suscritos por las partes sólo con el ánimo de disfrazar los pagos del capital y de los intereses del préstamo...que un local ubicado en el mercado jamás pudiera estar devengando un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares cuando (sic) un local de esta naturaleza estaría (sic) en un precio de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales. 3c) Que los pagos de convenimiento en la oficina del condominio del mercado han sido efectuados por Francys Ninoska Angarita Peña tal y como consta en los recibos de convenimiento en los años 2002, 2003 y 2004 que acompaña a su escrito marcadas “A” en once folios... lo cual queda plenamente demostrado que dichos contratos son simulados e inexistentes (sic); 3e) Que la ciudadana E.M.R. ha efectuado con los comerciantes del mercado principal varias ventas o compras con pacto de retracto con la figura de préstamos de dinero al interés del 10% mensual. 3f) Que Francys Ninoska Angarita Peña ha realizado consecutivamente los pagos correspondientes tanto a los intereses como al capital solicitado en préstamo 3g) Que los contratos de arrendamiento nunca existieron ni han existido (sic) lo que sí ha existido es la mala intención de la accionante para pretender así desprender de la propiedad del inmueble a Francys Ninoska Angarita Peña por cuanto los pagos realizados a E.M.R. supera (sic) dos veces más a la cantidad demandada y que la aquí accionante se ha negado a otorgar los recibos causándole daños y perjuicios por cuanto existía una demanda con anterioridad a ésta solo por el hecho de haberse negado a pagar la cantidad treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00)...”

Estima este tribunal que antes de proceder al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos (folios 93 al 98), es necesario determinar si, a la luz de nuestra legislación, dicho medio de prueba era admisible y, en consecuencia, apreciable en este procedimiento, tomando en consideración los hechos que se propone demostrar la parte demandada, ampliamente señalados en su escrito de promoción. Al efecto se observa lo siguiente:

En nuestro derecho la prueba testimonial está sometida a dos limitaciones principales: una la inadmisibilidad de la prueba como tal, esto es, como medio de prueba, en razón del monto o valor de la convención a probarse, y otra, la inhabilidad del testigo en particular. La primera de estas cuestiones está regulada en el Código Civil y la segunda en el Código de Procedimiento Civil.

La inadmisibilidad de la prueba testimonial en razón del monto o valor de la convención que se trata de probar y la inadmisibilidad de la prueba contra el documento, está contemplada en el artículo 1387 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una convención o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Como aparece claro de la norma anterior, la limitación se refiere a las “convenciones”, en el sentido de “contrato” utilizado por el legislador en el artículo 1133 del Código Civil. Y no sólo a la prueba de la “existencia” de la convención, sino que la limitación de la prueba testimonial en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, abarca también la “extinción” de todo vínculo jurídico.

El segundo caso de inadmisibilidad de la prueba testimonial contemplado en la norma que se analiza, atiende a la imposibilidad de probar con ella lo contrario del contenido en un documento público o privado. La justificación de esta regla radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental respecto a la testimonial.

Aplicando los criterios expuestos y la norma que se analiza al caso de autos, esta juzgadora llega a la siguiente conclusión: Establecido en este juicio que la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga de demostrar “algo” que le favorezca, esto es: la demostración de que los hechos narrados por el actor no son ciertos, no son verdaderos o por lo menos crear dudas sobre su existencia, conforme al criterio doctrinal expuesto en este fallo al a.l.i.d. la confesión ficta y de las pruebas que puede hacer el demandado no compareciente a la contestación.

Dicho de otra manera: al demandado le correspondía probar que el contrato de arrendamiento invocado por el actor en su libelo y el contrato de venta con pacto de retracto también invocado por la parte actora y acompañado a su libelo, no son verdaderos no son ciertos y hacer la contraprueba correspondiente.

Establecida la premisa de que las convenciones llevadas en autos por el actor constan en documentos escritos, ya a.y.a.e. esta sentencia, la prueba testimonial promovida por la parte demandada encuentra una doble limitación a su admisibilidad, precisamente en el artículo 1387 del Código Civil, en el sentido de que:

Primero

Con dicho medio de prueba no es admisible probar la existencia de “un contrato de préstamo” de dinero con un valor superior a dos mil bolívares (como lo pretende la demandada), porque a ello obsta la primera limitación de la norma que se analiza.

Segundo

No es admisible tampoco para probar lo contrario del contenido en el contrato de arrendamiento escrito y en el contrato de venta con pacto de retracto también escrito, celebrados entre las partes en conflicto en este juicio, porque a ello obsta la segunda limitación establecida en la norma que se comenta, que impide probar mediante testigos lo contrario de la convención (contrato) contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique.

En criterio de quien decide, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA a los folios 93 al 98, para demostrar los hechos señalados en su escrito de promoción, hace que la prueba testimonial sea inadmisible por configurarse las dos causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 1387 del Código Civil y, por consiguiente, dicho medio de prueba es inapreciable en este juicio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las presuntas copias señaladas en el punto 3.c) del escrito de promoción de la demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA (folio 48) quien dice acompañarlas en once folios marcados “A” (folios 50 al 60) y que, a su juicio, son demostrativas del pago de un convenimiento correspondiente al pago del condominio del local 29 ubicado en el módulo “C” del mercado principal, basta señalar que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma no atribuye ningún valor probatorio a las copias de instrumentos simplemente privados sino solamente a las copias de los instrumentos públicos o auténticos y a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carácter que evidentemente no tienen las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados que, en consecuencia, carecen de todo valor probatorio en este proceso. Por las razones expuestas en este fallo, esto es, por no poder producirse en juicio y ser inapreciables, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las simples fotocopias de instrumentos privados que no sean reproducciones mecánicas de instrumentos públicos o auténticos o reconocidos, las medios que se analizan carecen en este proceso de valor probatorio y deben desecharse, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Establecido que la parte demandada no probó nada que le favoreciere, en los términos expuestos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil--esto que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor ni demostró que tales hechos no son verdaderos-- y establecido también que no dio oportunamente contestación a la demanda, a los fines de declarar la confesión de la demandada en el presente juicio, falta por analizar el cumplimiento del tercer requisito concerniente a la no contrariedad a derecho de la acción de desalojo intentada por la parte actora E.M.R..

Observa el tribunal que dicha acción encuentra fundamento legal en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1600 del Código Civil, por lo que, no siendo ya posible controvertir la existencia de la invocada relación arrendaticia a tiempo indeterminado ni la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados a la demandada, ni el incumplimiento de los demás obligaciones que le han sido reclamadas por la parte actora, sí es procedente en este juicio tener por confesa a la demandada de autos FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA en los términos establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 06 de julio de 2006 por la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA asistida por el Abogado M.S.U.J., contra la sentencia definitiva proferida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento intentado en su contra por la ciudadana E.M.R., representada judicialmente por los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el a quo el 30 de junio de 2006. Y así se decide.

TERCERO

SE Declara CON LUGAR la demanda de desalojo y cobro de bolívares intentada por la ciudadana E.M.R. contra la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA a quien se ordena entregar a la parte actora el local comercial que es parte integrante del Mercado Principal de Mérida ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, identificado con el N° 29, situado en el módulo C del segundo piso, cuyos linderos y medidas se han señalado en este fallo y se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA a pagar a la actora E.M.R. los cánones insolutos desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2006, a razón de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) bolívares mensuales, para un total de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000,00). Y así se decide.

QUINTO

Se condena a la parte demandada FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y haberse confirmado la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte en sus respectivos libelo y contestación, tal y como consta al folio 4 y al vuelto del folio 19, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que crean procedentes. Y así se decide.

Líbrese las boletas ordenadas. Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los 29 días del mes de junio de 2007.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 pm) de la tarde.

Sria Temporal

Abg. Luzminy Quintero

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