Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL

Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 194° y 145°

DEMANDANTE: E.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.449, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA DEMANDANTE: Abogados S.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.313, Inpreabogado N° 59.611, y J.E.L., Inpreabogado N° 31.318, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADO: E.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.389.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados C.M. VILLADIEGO W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.739 y JOSE E CHACON CH., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.151, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 16 de Diciembre de 1998, fue presentado libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Distribuidor por la abogada S.M.M.V., contentiva de acción de cobro de bolívares a través del procedimiento Intimatorio con fundamento de la existencia de un instrumento cambiario que ha sido impagado por el demandado. Al folio (3) consta la copia certificada de la letra de cambio. Por auto de fecha 26/01/1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda, ordenó la intimación del demandado y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. A los folios (34, 35, 36 y 37) consta la intimación por cartel del demandado. Por auto de fecha 22/12/99, se designó defensor ad-litem del demandado a la abogada L.L..- A folio (52) consta recibo de intimación de la defensora de oficio. A los folios (54 al 55) consta poder otorgado por el demandado a los abogados C.V. y J.C.. Al folio (57) figura escrito mediante el cual el apoderado del demandado hizo formal oposición al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (59 al 60) aparece escrito mediante el cual el apoderado del demandado dio contestación a la demanda y procedió a tachar de falsedad el documento cambiario fundamental de la causa que en copia fotostática certificada corre al folio (03) del expediente, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal. Por auto de fecha 23/10/2000, se acordó abrir un cuaderno separado de tacha, se acordó la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 442 Ord. 14 del eiusdem. Al folio (5) del cuaderno de tacha consta escrito de fecha 5/10/2000, mediante el cual el apoderado del demandado formalizó la tacha de falsedad opuesta y posteriormente en fecha 9/10/2000 ratificó dicha formalización. A los folios (8 al 10) del cuaderno de tacha consta escrito mediante el cual la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio objeto de la tacha. Por auto de fecha 13/11/2000, visto el escrito de tercería presentado por N.C.D., representada por el abogado N.J.A.U., se acordó aperturar un cuaderno de tercería y se agregaron las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el proceso principal. En fecha 21/11/2000, se realizó el acto para la designación de los expertos conforme al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/11/2000, el abogado J.E.L.B., solicitó que la experticia sea practicada por un solo experto que designe el tribunal. Por auto de fecha 05/12/2000, el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado. En fecha 12/12/2000, el abogado J.L.B. desistió de la experticia solicitada en el escrito de contestación a la tacha. A los folios (66 al 68) constan los escritos de pruebas promovidos por las partes. Por auto de fecha 10/01/2001, se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la causa. A los folios (73 al 79) constan escritos de informes de las partes. En fecha 02/05/2001, el Juzgado a-quo dictó sentencia, declaró con lugar la tacha propuesta, sin lugar la demanda principal, y la tercería. En fecha 20/05/2001, el abogado J.L.B., apeló de la sentencia, dicha apelación fue oída en ambos efectos, se remitió el expediente a la alzada, correspondiéndole conocer a esta Superior Segundo y una vez presentados los informes y concluidos los lapsos correspondientes en fecha 16/10/2001, se dictó sentencia, se declaró parcialmente con lugar la apelación, con lugar la tacha y sin lugar la demanda, en la oportunidad correspondiente la parte actora anuncio recurso de casación en contra de dicha decisión. Por auto de fecha 1/11/2001 se admitió el recurso de casación, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 12/04/2004 se dictó sentencia por el m.T., en Sala de Casación Civil, y caso de oficio la sentencia de fecha 16/10/2001, dictado por este Tribunal Superior Segundo, acordando la reposición la causa al estado de dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma declarado en el fallo. Por auto de fecha 30/04/2004, se recibió el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio reingreso. Por auto de fecha 03/05/2004, la Juez Titular Dra. D.R.P.M.d.A., se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se fijó para decidir conforme a lo previsto en el artículo 522 eiusdem.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en el conocimiento de la presente causa.

Es necesario dejar claro el ámbito de competencia de este Juez Superior para el conocimiento del presente caso, por encontrarnos frente a un proceso en fase de reenvío como consecuencia de haber sido casada la sentencia dictada en su oportunidad por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara en fecha 16 de octubre del año 2001, todo ello por efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Abril de 2004.

En efecto, establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil textualmente que:

…si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste pasado que sean los diez (10) días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia…

.

De conformidad con Jurisprudencia reiterativa de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro Sistema Casacional los poderes del juez de reenvío quedan muy limitados, pues éste debe acatar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tanto estimatoria como desestimatoria y tiene que ceñirse a lo que el TSJ le haya impuesto, resolviendo la controversia con las normas que le señale la Sala; lo que implica que el reenvío no constituye la reapertura de la Instancia ante el Tribunal Superior, sino una posterior fase decisoria, en la cual se sustituye la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina sentada por la Sala, todo ello como parte de una misma actividad recursiva.

Observa este Juzgador de la Alzada que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…Este Tribunal considera que en el caso bajo examen, existe una insalvable contradicción entre la motivación dada por el Juez de alzada con el dispositivo de la sentencia, pues no es posible entender que el juez haya considerado que “…al haber desistido el demandante de insistir en la tacha del documento fundamental de la presente acción, se produce como resultado la enervación del valor de la letra”, y en consecuencia, “…al no existir documento fundamental de la acción, debe sucumbir la acción…”, para posteriormente declarar con lugar la tacha propuesta por el demandado.

Lo anterior evidencia una grave contradicción entre la parte motiva y el dispositivo de la sentencia impugnada, por cuanto las razones que la sustentan conducen a un resultado diferente de lo decidido por el Juez, razón por la cual esta Sala, de oficio, declara la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Destacados del Ad Quem).

Conforme a lo expuesto y como corolario de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril del año 2004, este Tribunal, en acatamiento a lo decidido por el m.t., deberá proceder a dictar nueva decisión que corrija el vicio censurado, disponiendo de igual forma de competencia para el conocimiento de la apelación realizada por la parte actora a la decisión emanada del A Quo, Y así se establece.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada proferida por el A Quo y de la procedencia de la acción propuesta.

Aparece de los autos que el presente procedimiento de cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio, dio inicio con la interposición de demanda a los fines de obtener el pago de las cantidades reclamadas con fundamento en la existencia en una letra de cambio que hubiere sido librada en su condición de beneficiaria, por la ciudadana E.R.M. en fecha 26 de marzo de 1998, por la cantidad de Bs. 14.000.000, que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano E.R.C.A., quien al haberle sido presentada la letra de cambio al pago, señala el actor, se negó a cumplir con su obligación, razón por la cual procedieron a exigir el cobro judicial de esa cantidad, mas los intereses de mora calculados al 5% anual de conformidad con el Código de Comercio, los costos y costas del proceso y la corrección monetaria de la cantidad adeudada.

Enterado el demandado de la demanda interpuesta en su contra, este acudió al proceso en su oportunidad e hizo formal oposición de conformidad con la Ley, para luego proceder a dar contestación a la demanda, señalando no ser cierto ni los hechos ni el derecho invocados por el actor; que en el año 1997 inicio relaciones comerciales con el ciudadano L.M., quien es hermano de la demandante, la cual consistió en que éste le aportaría una cantidad de dinero, exactamente la cantidad de Bs. 14.000.000 a ser invertido en la Granja Avícola de su propiedad, a fin de destinarlo a la producción, cría y engorde de pollos, todo ello por encontrarse en mala situación económica y necesitaba el auxilio económico para poder continuar dentro de la actividad avícola al disponer de toda la infraestructura para su desarrollo. Que de los catorce millones el señor L.M. recibiría el cincuenta por ciento de las ganancias producidas por cada lote de aves, pero que de esa cantidad solamente recibió la mitad, la cantidad de Bs. 7.000.000, de manera que nunca recibió la cantidad de dinero restante. Que luego de recibir esa primera parte, se le exigió la firma de una letra de cambio en blanco a fin de garantizar la deuda contraída, exigencia a la cual accedió, señalando que la misma nunca le fue presentada al cobro, además que nunca mantuvo relación comercial con la ciudadana E.R.M., razón por la cual procede a tachar de falso el referido instrumento cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil; contradiciendo la demanda en todas sus partes. (Destacados del Ad Quem).

Propuesta la tacha por el demandado, el A Quo ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado y la notificación del Ministerio Público. En la oportunidad respectiva el demandado procedió a formalizar la tacha propuesta, insistiendo en los mismos argumentos expresados en el texto de la contestación de la demanda, reafirmando que en efecto firmó la letra de cambio, no obstante que la letra de cambio en forma alguna fue rellenada en su presencia, y aceptando que la cantidad que le suministraría en calidad de inversión el actor era la de Bs. 14.000.000, de la cual señaló sólo recibió siete millones (Bs. 7.000.000), formalización y tacha que hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil. (Destacados del sentenciador de Alzada).

Por su parte el actor y promovente del instrumento objetado, en escrito de fecha 13/10/2000, insistió en hacer valer el instrumento cambiario que es el fundamento de la acción interpuesta, aduciendo que la letra de cambio, además de las características propias que revisten a ese instrumento de crédito por naturaleza, reúne todos los requisitos de validez que exige la ley para toda letra de cambio, de manera que las explicaciones dadas por el demandado carecen de valor alguno, dada su naturaleza que como tal le restan valor a hechos ajenos a la misma que no estén incorporados en su propio texto, insistiendo en señalar que contrario a lo afirmado por el demandado la letra de cambio fue elaborada en su contenido y firma en la misma fecha, razón por la cual promovió la prueba de experticia, prueba ésta de la cual desistió en oportunidad posterior al señalar que los costos de realización de esa prueba eran muy altos, luego de lo cual el Juzgador de Primera instancia procedió a dilucidar la incidencia de tacha propuesta, declarándola con lugar por efectos del desistimiento de la prueba de experticia realizada por el actor, y sin lugar la demanda al no disponer la acción propuesta del instrumento fundamental de la misma; todo lo cual significa que como fundamental actividad deberá dilucidar este Juzgador de la Alzada (en reenvió) la validez de la letra de cambio con fundamento en la cual ha estado fundado la demanda de cobro interpuesta, y alrededor de cuya validez ha girado la actividad probatoria de ambas partes, de forma tal que de ser desechada la misma, la demanda necesariamente deberá sucumbir, pero de ser declarada su validez, la misma implicaría la procedencia de la demanda propuesta, Y así se establece.

Para decidir, se observa:

Siguiendo las enseñanzas del autor nacional E.C.B. en su Obra Código Civil Venezolano comentado y concordado (Ediciones Libra. Caracas: 2002) y de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento jurídico, la tacha de instrumentos puede comprender, tanto a los instrumentos públicos, como a los privados, de manera que constituye la vía legal de su impugnación, la cual es regulada por nuestro Ordenamiento positivo en forma cuidadosa, tanto en su aspecto sustantivo, como en el orden procesal.

El Código Civil en su artículo 1.364, ordena que toda persona contra quien se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, debe reconocerlo o negarlo formalmente, y si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido; mientras que el artículo 1.363 ejusdem, le concede al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el mismo efecto probatorio que al público, en cuanto al hecho material de las declaraciones.

Tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, pautan la forma de proponer el reconocimiento de los instrumentos privados y la oportunidad para desconocerlo o tacharlo, dentro del proceso, delineándose la parte sustantiva de la institución de la tacha de los instrumentos públicos y de los privados, bien por acción principal o por incidental, estableciendo las causales por las cuales se puede intentar; siendo que la tramitación del juicio y de la incidencia de la tacha la enmarca dentro de cauces procesales bastante rígidos.

De esta manera tenemos que el artículo 1.381 del Código Civil señala que sin perjuicio que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1°. Cuando haya habido falsificación de firmas; 2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3° cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; siendo que estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.

Por su parte el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil señala, que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, tacha que deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después reproducidos en juicio; para lo cual se observarán las reglas establecidas para la tacha de instrumentos públicos; y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer aparte referido a la tacha incidental de instrumentos, que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachada incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, siendo que de conformidad con lo expresado en el artículo siguiente (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil), cuando el presentante del documento no insistiere en hacer valer el instrumento presentado en la oportunidad de Ley, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso. (Destacado del ad quem).

Llegados a este punto, para quien juzga es fundamental resaltar como punto previo, el valor legal que es atribuido a la letra de cambio, no sólo en nuestra Legislación sino en la Legislación de la mayoría de los países, dado el carácter universal que se atribuye al mismo, por encontrarse en discusión el valor de una letra de cambio fundamento de la acción ejercida, que aun cuando constituye un instrumento privado (elaborado sin la intervención de un funcionario público), en el se da mayor importancia a la circulación misma del documento dado su valor comercial, que al derecho material incorporado al título, tomando en cuenta para esa determinación lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico que enmarca en forma rígida el procedimiento y efectos de la tacha de instrumentos, Y así se establece.

Ha establecido en forma reiterativa la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, que la letra de cambio es un título de crédito esencialmente endosable, formal y completo, que contiene la obligación de pagar o de hacer pagar sin contraprestación, una suma determinada, al vencimiento y en el lugar en ella mencionado. Las obligaciones cambiarias en las relaciones entre el deudor cambiario y los terceros, tienen el carácter de obligaciones literales, puesto que ninguna promesa hecha fuera de la letra de cambio puede restringir la obligación del deudor; sólo lo que está escrito en el título, es decisivo para establecer las relaciones entre el acreedor que lo tiene en sus manos y el deudor que lo ha firmado.

Para entender el valor de una letra de cambio es necesario, como lo enseña el autor R.D.S. en su obra “El Derecho Venezolano sobre la Letra de Cambio” (Ediciones: Educen. Caracas: 1981), recurrir al concepto normal de los títulos de crédito, a los cuales la doctrina de manera general, les atribuye la denominación predominante de “títulos valores”, porque son documentos que de por sí llevan encarnado un determinado valor.

Por título de una manera general se entiende el documento que tiene relación con algún derecho, aun cuando no todos los títulos tienen el mismo valor, ni la relación que existe entre el derecho y el título es igual, lo que a su vez permite distinguir el título valor de los demás títulos o documentos, lo que lleva a dividirlos en documentos probatorios, documentos dispositivos o constitutivos y Títulos valores.

Los títulos valores, cuya denominación interesa a los fines del presente expediente, están constituidos por aquellos instrumentos en los cuales no se puede ejercer el derecho si no se posee el documento, como sucede con el título valor más perfecto que existe, que es un billete de Banco. Un billete de Banco constituye un título valor al portador, esto es, es un título de crédito al portador, porque solamente puede ejercerse el derecho derivado de ese título quien tenga el documento en sus manos, su poseedor actual; de modo que la posesión y el ejercicio del derecho son cosas casi idénticas. Por eso en estos casos, algunos autores expresan en forma objetiva la relación íntima entre el derecho y el título, señalando que en estos casos, el derecho se encuentra incorporado al título; es decir, papel, o título o derecho vienen a confundirse en la práctica; y es así como no tiene derecho a exigir convertibilidad en moneda quien no sea propietario del papel.

En los títulos valores, como lo constituye la letra de cambio, se sacrifica el derecho material incorporado al título para salvaguardar de una manera general la circulación de éste, sin que haya trabas, dudas o temores de aceptar una letra de cambio o un cheque en cumplimiento o ejecución de una obligación, de allí se explica la denominada irreivindicabilidad prevista en el artículo 130 del Código de Comercio, de donde se deriva que no es reivindicable el título al portador, porque es muy difícil probar las circunstancias que exige ese artículo; de manera que en estos casos, el deudor tiene la obligación de pagar el título valor que se le presenta, sin tener que averiguar cómo adquirió ese título, pues lo que se tiende a garantizar en estos casos, es la seguridad de circulación del título, y ello derivado de que si cada vez que se presente un título al portador el deudor se considera autorizado a discutir la legitimidad de esa posesión, perdería fuerza de título valor ese documento.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador la acción de cobro fue interpuesta con fundamento en la existencia de una letra de cambio, instrumento privado éste que de conformidad con la Ley debe reunir una serie de señalamientos esenciales para valer como tal, de manera que goza por su naturaleza de una especie de autarquía jurídica (autonomía) que le viene determinada por las características propias al título, como lo son la incorporación del derecho en el propio título, su literalidad que tiene como cierto lo incorporado en su texto, sin posibilidad de prueba en contrario; su autonomía, la abstracción (el título tiene en sí su propia causa) y la legitimidad.

Este título fue objetado en su contenido por el obligado-demandado, quien en efecto reconoce que la firma estampada en la letra de cambio que ha sido opuesta para su pago, se corresponde con su firma, e inclusive que la cantidad reflejada era la convenida, pero afirma que la letra fue rellenada posteriormente y que tales datos no se corresponden con la realidad, razón por la cual tachó el contenido del documento con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil, por haber sido extendida la escritura del instrumento maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco; tacha esta que fue formalizada, siendo que el actor insistió de conformidad con la Ley, en el valor del instrumento cambiario presentado como fundamental a la demanda interpuesta, y así se establece.

Ahora bien, para quien juzga el fundamento de la existencia de la prueba instrumental deriva de la posibilidad de que lo pactado por las partes y suscrito por ellas, debe ser respetado, sin que ello signifique que no pueda oponerse prueba en su contra, pues como bien lo ha afirmado Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, entraña el del contenido del documento, esto es, que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido, mas aun cuando está en discusión un instrumento con el valor de la letra de cambio que dispone de una existencia propia, de manera que para hacer valer los derechos incorporados en la misma solamente basta con ser el portador del título, debido a que constituye un instrumento que se gobierna y se basta por sí sólo.

En este sentido no hay disposición alguna en nuestra Legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, pues de nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. (Ver sentencia del 31/05/1988, Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.. P.Q. contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela).

Con fundamento en lo expuesto es evidente para quien juzga, que una vez como el demandado obligado aceptó que la firma estampada en la letra de cambio en efecto era la suya, reconoció el contenido de la letra, aunado ello a una ausente actividad probatoria de la parte demandada que debió estar dirigida a acreditar que la letra de cambio fue extendida maliciosamente por el actor, sin su conocimiento y que además justificaren las causas de emisión de la letra de cambio conforme expresó, prueba por demás difícil luego de haber admitido que en efecto firmó la letra como obligado, máxime cuando se toma en cuenta las características inherentes a todo letra de cambio, lo que necesariamente conduce a declarar sin lugar la incidencia de tacha propuesta por el demandado y a afirmar la validez de la letra de cambio fundamento de la acción interpuesta, de forma tal que al no haber opuesto y acreditado el demandado-obligado ninguna excepción como el pago, que lo eximiere de cumplir con la obligación asumida, declarada la validez de ese instrumento, la demanda debe ser necesariamente declarada con lugar, Y Así Se Decide.

De esta forma y partiendo del valor que no sólo se atribuye a la prueba por escrito, sino el inherente a este título cambiario, habiendo observado las partes la actuación que exige la Ley en materia de tacha, de tachar-formalizar por el impugnante e insistir por el promovente en su valor, no le era dable al sentenciador A Quo entender que el desistimiento por parte del actor de la prueba de experticia, luego de haber insistido en hacer valer el instrumento cambiario fundamento de su acción, era equivalente a un desistimiento del valor del mismo, aplicándole en consecuencia la sanción prevista en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que las sanciones por regla general son de aplicación restrictiva, supuesto éste sólo subsumidle en una actuación del promovente cuando en la oportunidad legal no hubiere manifestado que insistía en hacer valer el instrumento tachado, donde se dispone que acaecida esta situación, tal instrumento deberá desecharse del proceso, y así se establece.

Finalmente y como bien se desprende de lo dispuesto en nuestra Legislación civil y mercantil y así es reconocido por importantes autores tanto nacionales como extranjeros, de identificarse tal caso con el de los autos, es importante señalar que la firma en blanco de un instrumento cambiario lejos de constituir una actuación ilegal, se corresponde con una actuación común entre los comerciantes, de forma tal que es posible que una letra de cambio hubiere sido firmada en blanco en una primera oportunidad y rellenada en otra posterior, sin que ello afecte su legalidad, resultando lógico y en esa dirección han sido aportadas las soluciones a este problema, que quien firma la letra de cambio en blanco y la entrega pacíficamente a un portador sin haberla completado, está autorizando al receptor para que la complete debidamente, siempre y cuando ello se haga dentro de ciertos límites que también quedan tácitos, Y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA TACHA propuesta por el demandado y CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por E.R.M.R., en contra de E.R.C.A., ya identificados, y como resultado se condena al ciudadano E.R.C.A. al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000), monto al que asciende la obligación documentada en la letra de cambio; 2) los intereses de mora devengados por la letra de cambio desde la fecha de su vencimiento calculados al cinco por ciento anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Comercio; y 3) la corrección monetaria de la cantidad reclamada a que haya lugar por efectos de la devaluación que ha sufrido la moneda durante el transcurso del presente juicio. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 02 de mayo del 2001.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo del 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 13 de Mayo de 2004, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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