Decisión nº 372 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (08) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-006373

PARTE ACTORA: E.R.D.O., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.661.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.N.R.J., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.742.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A. (filial de Petróleos de Venezuela C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo. Y solidariamente a su Casa Matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) constituida mediante decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975. Y a la asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA) Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de enero de 1998, bajo el N°36, tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., MARIA DE FIGUEIREDO PLASENCIA, BRAVO ANGEL, SILVEIRA JOAQUÍN y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 64.566, 98.358, 69.472 t 29.234 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana E.R.D.O. contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A. (filial de Petróleos de Venezuela C.A.) solidariamente a su Casa Matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y a la asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado la ciudadana E.R.D.O. prestó servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en condición de contratadas desde el 21 de enero de 1976 hasta el 15 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido según notificación realizada por prensa nacional, resaltando que a partir del 16 de abril de 2002 hasta el 04 de octubre de 2002 se encontraba de reposo medico, afectado por serios problemas de salud consistentes en taquicardias y arritmias. Que el 21 de octubre de 2002 toma 19 días de vacaciones para continuar con su tratamiento medico. Que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario básico de Bs.F 1.832,00, mas el concepto de ayuda única especial de ciudad por la cantidad de Bs.F 91,72 mensual. Que su poderdante al haber prestado servicio de forma ininterrumpida por mas de 27 años y tener para el momento en el cual fue notificado el despido por la prensa el 23 de enero de 2003, la edad de 55 años y 5 meses- tenía un total entre tiempo de servicio acreditado y edad de 77 años y 5 meses, por lo que era acreedora a su decir del derecho irrenunciable del beneficio de jubilación al cumplir con los requisitos de otorgamiento establecidos en el Plan de Pensión de Jubilación, y como quiera que culminada la relación de trabajo su representado no ha comenzado a recibir los pagos mensuales de tal pensión comparece por ante este Tribunal a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Beneficio de pensión de jubilación y pensiones de jubilación mensuales pendientes de pagos y sus respectivos ajustes e incrementos, el saldo en cuenta de su fideicomiso por sus prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas 2002-2003, bono vacacional no disfrutadas, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, y la diferencia sobre estas en base a los 30 días de vacaciones no disfrutadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, saldo pendientes en el fondo de ahorro, así como la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado FUNDACIÓN PROYECTO PAIS, no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente, mas sin embargo opuso en su escrito de promoción de pruebas la existencia de una cuestión prejudicial señalando que de conformidad con lo indicado por la propia actora en su libelo de la demandada- en fecha 20 de febrero de 2003 esta trabajadora solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, el cual concluyó con P.A. que declaro Sin Lugar su solicitud y que actualmente cursa Recurso de Nulidad contra dicha P.A. por ante la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo del Distrito Capital en el expediente signado con la nomenclatura AP42-2008-001414 sin que hasta la fecha se haya dictado la correspondiente decisión que ponga fin al proceso.

III

DE LA PREJUDICIALIDAD

Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la existencia de una cuestión Prejudicial opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que de resultar la misma procedente en derecho mal podría entrar a conocerse sobre el fondo de la controversia jurídica. ASI SE ESTABLECE.

Señala a la letra la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.

Invocamos la confesión, que se evidencia del libelo de la demanda cuando al folio cuatro (4) del escrito libelar la accionante reconoce que:

Folio cuatro (04):

Omissis…”Igualmente me permito informar a este Tribunal que en fecha 20 de febrero del 2003, solicité por vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital mi reenganche y pago de salarios caidos. Este proceso aun no ha concluido y actualmente cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital en el expediente signado con el N° AP42-2008-001414, esperando que sea dictada la correspondiente decisión definitiva que ponga fin al citado proceso…”

En vista de lo anterior solicitamos a este Juzgado, a través del despacho saneador, resuelva el vicio procesal alegado (…)”:

Por otra parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio ambas partes resultaron contestes en señalarle al Tribunal que en efecto aun cursa por ante Corte Segunda de la Contencioso Administrativo del Distrito Capital el expediente signado con la nomenclatura AP42-2008-001414 y que para la fecha ese órgano jurisdiccional no ha dictado aún Sentencia en relación al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora Ciudadana E.R.D.O. contra la P.A. que declaró Sin Lugar el reenganche y el pago de sus salarios caídos.

Ahora bien, en relación a la figura jurídica de la llamada Prejudicialidad es de observar que la misma es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.-

El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un p.d.. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al dejar por sentado lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en fallo de fecha 14 de mayo de 2003 (caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV) lo siguiente:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d. exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos). (Subrayado del Tribunal)

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “p.d.”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

Así las cosas, como quiera que en el presente asunto la actora demanda en el Petitum del escrito libelar en los puntos Noveno, Décimo, Décimo Segundo, Décimo Tercero lo correspondiente por indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya procedencia esta vinculada a los despidos sin justa causa o despido injustificado, así como lo correspondiente por Pensión de Jubilación y la incidencia de esta en las bonificaciones de fin de año- y siendo que a decir de la demandada tales conceptos demandados no procederían en los casos de despido justificado según lo dispuesto en el Plan de Jubilación para los trabajadores de Petróleos de Venezuela y sus empresas Filiales; resulta claro – a todas luces- que el Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A. que acordó Sin Lugar el reenganche de la actora a su puesto de trabajo guarda sin lugar a dudas estrecha relación con el presente juicio, dado que en la sentencia del Contencioso Administrativo se resolverá finalmente lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral entre los sujetos integrantes de la presente litis, es decir, si la misma culminó por despido justificado o injustificado- y de allí la procedencia o no en derecho de algunos de los conceptos que se demandan en el escrito libelar.

En virtud de ello, este Tribunal a los fines de evitar sentencias contradictorias entre este Tribunal de Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y lo que decida la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, declara Con Lugar la Cuestión Prejudicial opuesta por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Finalmente se ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto exista Sentencia definitivamente en el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora Ciudadana E.R.D.O. ante la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar su solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la cuestión Prejudicial opuesta por la parte demandada C.B.D.M.L..

SEGUNDO

Se suspende la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión de la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital en relación a la causa signada con el N° AP42-R-2008-001414 y medie Sentencia definitiva en dicho asunto.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.G.T.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

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