Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07531

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y A.C.. "VISTOS" con Informes de las Partes

PARTE RECURRENTE: Constituida por E.S.M.D.G. y V.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V-6.137.426 y V-11.740.798, asistidos por los abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.283 y 23.282.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el Acto Administrativo Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Constituida por las Abogadas PEDYMAR GARCÍA y C.O.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.752 y 164.182, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Constituida por G.M.Q., A.M.Q. y E.M.Q., asistidos por el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2015 y recibido por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2015, por E.S.M.D.G. y V.G.D.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.137.426 y V-11.740.798, asistidos por los abogados J.P.A. y M.A.M., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado, en fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Señalan que mediante Resolución Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración Nº 0703 de fecha 21 de junio de 2013, interpuesto por G.M.M.Q., contra el acto administrativo Nº 0694 de fecha 30 de mayo de 2013.

Indican que los actos administrativos impugnados son nulos de nulidad absoluta, porque violan lo pautado en los artículos 9 y 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no contienen los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión, son inmotivados y no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, no contienen expresión sucinta de los hechos, adolecen de falta de base legal, porque no establecen las normas legales pertinentes en que se basaron para emitirlo, y porque omiten pronunciamientos sobre el acto administrativo Nº 0693 de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual les informa que se les notifico a los propietarios de la Quinta Slyt, que deberán eliminar las tejas que se encuentran adosadas a la pared de la Quinta del Carmen y separar el techo que se encuentra ubicado en el retiro lateral izquierdo adosado a la misma pared, y de la misma manera deberá canalizar las aguas de lluvia.

Alegan falta de causa o motivos en dichos actos, ya que “(…) se realizan con intención de sancionarnos, porque no existen razones de hecho y de derecho, que lo justifiquen, y porque omiten pronunciamiento sobre la notificación del acto administrativo No. 0693 de fecha (30) de m.d.D.M.T. (2013), dirigida a nosotros (…), mediante la cual nos informa que se les notifico a los propietarios de la Quinta Slyt, que deberán eliminar las tejas que se encuentran adosadas a la pared de la Quinta del Carmen y separar el techo que se encuentra ubicado en el retiro lateral izquierdo adosado a la misma pared, y de la misma manera deberá canalizar las aguas de lluvia (…), violando por falta de aplicación el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denuncian que los actos omiten pronunciamiento sobre la notificación del acto administrativo Nº 0693 de fecha 30 de de mayo de 2013, infringiendo los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiestan que los actos administrativos impugnados no mantuvieron la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, y no cumplieron con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia.

De igual forma alegan que los actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y omiten pronunciamiento sobre la notificación del acto administrativo Nº 0693 de fecha 30 de mayo de 2013. Las notificaciones de los actos impugnados no contienen el texto íntegro del acto, ni indican los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, en consecuencia, la notificación es defectuosa, y por ende carece de eficacia.

Siguen indicando que los actos administrativos impugnados violan por falta de aplicación el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no transcriben el contenido de la resolución ni la entregaron en forma original; el acto no es expreso, y no está revestido de la formalidad legal.

Manifiestan también que fue quebrantado el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Del principio de legalidad señalan que la ciudadana G.M.M.Q., no tiene acreditada la cualidad de propietaria del inmueble, y además no ha demostrado su cualidad de heredera por los medios legales.

Con respecto a la violación del derecho al debido proceso, argumentan que surge al omitir pronunciamiento sobre la notificación del acto administrativo Nº 0693 de fecha 30 de mayo de 2013.

En relación a la violación al derecho a la defensa, al ser oído, a la presunción de inocencia y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en leyes preexistentes, indican en primer lugar que no tuvieron acceso al expediente para ejercer sus derechos; y en segundo lugar que se omite pronunciamiento sobre la notificación del acto administrativo Nº 0693 de fecha 30 de mayo de 2013, dirigida a ellos. En este mismo sentido, alegan que tuvieron conocimiento de la existencia del expediente, cuando lo entregan con el acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, interpuesto por G.M.M.Q..

Por otra parte, arguyen que los actos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, porque se dictan con intención de sancionarlos, porque omiten pronunciamiento sobre la notificación del acto administrativo Nº 0693 de fecha 30 de mayo de 2013, dirigida a ellos.

Solicitan la nulidad del expediente administrativo, ya que no tuvieron acceso al mismo, y además porque se omite pronunciamiento sobre la notificación del acto administrativo Nº 0693 de fecha 30 de mayo de 2013, dirigida a ellos.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y del expediente administrativo.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida, señala en relación a la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado por el hoy recurrente, que mal pueden alegar dicha violación, toda vez que cuando la Administración emite un Acto Administrativo de efectos particulares, los interesados tienen el derecho de ejercer Recursos Administrativos, siempre y cuando se encuentren en el lapso para ejercerlos, como en el presente caso, cuando la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. emitió el Acto Administrativo Nº 0593 de fecha 30 de mayo de 2013, el cual dio respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido por G.M., contra el Acto Administrativo Nº 0694 de fecha 30 de mayo de 2013.

Indican que en vista de que los recurrentes fueron afectados por el acto antes mencionado, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., hizo entrega de la notificación con el texto integro contenido en la Resolución Nº 0593, identificada con el Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014; por ello niegan la violación al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto al Acto Administrativo Nº 0693 de fecha 30 de mayo de 2013, la Resolución Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014, es la notificación con el texto íntegro de la Resolución Nº 0593 de fecha 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió declarar parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por G.M. en fecha 21 de junio de 2013, y revocó el acto administrativo Nº 0694 de fecha 30 de mayo de 2013, siendo que ésta afecta directamente sus intereses.

Ahora bien, exponen que de la revisión de los Actos Administrativos números 0693, 0694, 0593 y 1095, de fechas 30 de mayo de 2013, los dos primeros, 30 de mayo de 2014 y 18 de septiembre de 2014, los dos últimos, versan sobre la remoción de las tejas adosadas a la pared que divide la Quinta Sylt y Del Carmen, así como la separación del techo que se encuentra ubicado en el retiro lateral izquierdo adosado a la misma pared, y la canalización de las aguas de lluvia; teniendo todos los Actos Administrativos dictados, el mismo objeto, así como las mismas partes, encontrándose plenamente relacionados.

Siendo ello así, manifiestan que al ser revocado el Acto Administrativo Nº 0694 de fecha 30 de mayo de 2013, por la Resolución Nº 0593 de fecha 30 de mayo de 2014, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, debe entenderse que todo acto relacionado y previo al mismo, como es el Acto Administrativo Nº 0693 de fecha 30 de mayo de 2013, de igual manera es revocado, pues ambos informan a las partes involucradas de la obligación impuesta a G.M.; en tal sentido mal puede mantener la vigencia una sanción, que fue expresamente revocada mediante acto posterior.

Con respecto a la presunta sanción a los recurrentes con la emisión del Acto Administrativo Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014, esta representación judicial, quiere dejar claro que las actuaciones ejecutadas por ella son el base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al Recurso de Reconsideración, siendo esto materia de su competencia, por lo que emiten el Acto Administrativo Nº 0595 de fecha 30 de mayo de 2014, con el cual le da respuesta al Recurso de Reconsideración intentado contra el Acto Administrativo Nº 0694 de fecha 30 de mayo de 2013, y del cual los recurrentes fueron notificados, mediante la Resolución Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014, por lo que no se trata de una sanción maliciosa, sino del procedimiento legalmente establecido en los Recursos de Reconsideración.

Manifiestan también que el Acto Administrativo Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014, no solo tiene una resolución sucinta de los hechos, sino que es transcripción exacta del Acto Administrativo Nº 0593 de fecha 30 de mayo de 2014, encontrándose en el acto en cuestión una expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración a emitir la Resolución recurrida, por lo que mal pueden alegar los recurrentes encontrarse en presencia del vicio de inmotivación.

Del vicio de Falso Supuesto de Derecho, alega esta representación, que el Acto Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2014, fue sustentado sobre los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, texto aplicable al procedimiento que culminó con la Resolución Nº 0593 de fecha 30 de mayo de 2014, la cual fue notificada a través del Acto Administrativo Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014.

Así mismo, del vicio de Falso Supuesto de Hecho, expresan que el Acto Administrativo Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014, es el instrumento por medio del cual se notificó a los recurrentes de la Resolución Nº 0593 de fecha 30 de mayo de 2014, que dio respuesta al Recurso de Reconsideración, resolviendo la revocación del Acto Administrativo Nº 0694 de fecha 30 de mayo de 2013, como consecuencia dejando sin efecto el acto administrativo previo al mismo Nº 0693 de la misma fecha. Dichos recursos fueron dictados con base en el conflicto existente y en los hechos sustentados en el expediente administrativo, por lo que el acto impugnado no fue fundado en hechos erróneos.

En cuanto al quebrantamiento del principio de exhaustividad, señalan que el Acto Administrativo Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014, es el medio por el cual los recurrentes fueron notificados, por lo que los Actos Administrativos números 0593 y 1095, dieron respuesta a los alegatos y medios probatorios presentados por la parte recurrente.

De la presunta falta del procedimiento legalmente establecido, explana el recurrido que con la emisión de los Actos Administrativos, ejercieron sus funciones de acuerdo a lo establecido en el procedimiento y las leyes, tanto así que se procede a revocar los actos por estar viciados de nulidad, toda vez que no es esta la autoridad competente, puesto que lo que se discute en los Actos Administrativos números 0693 y 0694, es la propiedad de una pared medianera y evidentemente esto es materia de la jurisdicción civil y no derecho administrativo.

Con respecto al alegato de la parte recurrente relacionado con la notificación defectuosa del Acto Administrativo contenida en el Acto Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014, indica esta representación que dicho acto no solo contiene el texto íntegro de la Resolución Nº 0593 de fecha 30 de mayo de 2014, sino que adicionalmente, establece que contra la misma puede ser ejercido el correspondiente recurso jerárquico o el recurso contencioso administrativo de nulidad; incluso si aún así, fuere la notificación defectuosa, la misma fue perfeccionada cuando los recurrentes ejercieron en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo de nulidad, caso en el que actualmente nos encontramos.

De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, arguyen que en el presente caso no se ha materializado ninguna de las causas por medio de las cuales se pueda concretar dicho vicio, toda vez que los recurrentes fueron notificados del Acto Administrativo Nº 0593 de fecha 30 de mayo de 2014, mediante la Resolución Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2014, del cual fueron notificados esa misma fecha.

En cuanto al acceso al expediente, los recurrentes incurren en error al formular este alegato, pues estos practicaron inspección judicial al expediente administrativo donde se dejó constancia de que los expedientes se encontraban en perfecto estado y acceso a los recurrentes, y el contenido claro de los mismos.

Por otro lado explanan que se aplico efectivamente el procedimiento debido para los casos de Recursos de Reconsideración, cumpliendo además con las notificaciones respectivas.

Esta representación niega, rechaza y contradice, que se hayan violado pactos y convenios internacionales, ya que se cumplió con el procedimiento para la solución efectiva del conflicto, aplicando los procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico y cumpliendo con el debido proceso.

Por último, manifiestan en relación a la presunta desviación de poder, que el acto impugnado fue dictado con la finalidad de dar respuesta al Recurso de Reconsideración intentado por G.M., con base en la competencia otorgada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente, solo se limitan a mencionar que los actos impugnados adolecen de este vicio, sin detallar la configuración del mismo, ni medios probatorios que sustenten tal actuación.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso, y en el supuesto negado que ello no sea así, se declare sin lugar el mismo.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

G.M.Q., A.M.Q. y E.M.Q., asistidos por el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, actuando en el presente caso como Terceros Interesados coadyuvantes de la parte recurrida, exponen lo siguiente:

“(...) 1. De la legalidad del acto administrativo recurrido:

Con el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, la Administración Municipal dejó sentada su incompetencia para delimitar los linderos entre vecinos, tal y como lo nretende impropiamente el vecino recurrente, porque la competencia de la municipalidad se circunscribe a establecer y garantizar el respeto de las variables urbanas fundamentales, que son del interés público según la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a diferencia de la delimitación de los linderos entre vecinos, que son del interés privado según el Código Civil.

Las mediciones que la municipalidad pueda o deba hacer, o que pudo haber hecho en este caso particular, no tienen ni tenían por finalidad el establecimiento de límites entre los particulares (los propietarios de las parcelas 6 y 7-A o 7-B) sino, se insiste, la verificación del cumplimiento de las variables urbanas. Resulta o resultaría, en todo caso, un abuso de confianza (en el caso de los propietarios de la parcela 7-B), o de desconfianza (en el caso de los propietarios de la parcela 6), pretender aprovecharse de las mediciones que fueron realizadas entonces, por la municipalidad, para fines personales, o para zanjar un supuesto conflicto de Convivencia.

Luego el acto administrativo constitutivo (el primero de los actos administrativos), donde se establecieron medidas y límites o delimitaciones, que estaba afectado de extralimitación de atribuciones como se explicó arriba, no llegó a crear de hecho ni de derecho ningún derecho subjetivo porque, en el marco del mismo procedimiento administrativo (orden consecutivo legal con fases de preclusión), fue recurrido en reconsideración y/o jerárquicamente dentro de los lapsos procesales correspondientes, y fue revocado por la misma municipalidad, a través del acto administrativo de revisión objeto del presente recurso de nulidad. Dicho de otra forma, el acto administrativo constitutivo (primigenio), no fue definitivo ni firme ni llegó a causar estado nunca, porque el mismo estaba enmarcado dentro de un procedimiento administrativo, y su validez y eficacia además de su contenido, dependen de la interposición y las resultas de los recursos de econsideración, jerárquico (en su caso) y contencioso administrativo de nulidad.

Por todo lo antes dicho, nosotros hemos insistido desde la audiencia de Juicio e insistimos nuevamente en esta audiencia de Informes, en lo siguiente: que el Tribunal Contencioso Administrativo debe confirmar y resaltar la competencia de la Administración Municipal para la protección del orden urbanístico, que es del interés público. Y más concretamente, para la defensa de la zonificación y las variables urbanas, y para ordenar la demolición de las construcciones Ilegales, con las sanciones administrativas accesorias, a los vecinos infractores. Así lo solicitamos.

  1. De la línea divisoria imaginaria entre las parcelas 6 y 7-B, los muros de por medio, los retiros según las variables urbanas fundamentales, las construcciones ilegales y el abuso de confianza.

    2.1. Esa línea imaginaria entre las parcelas 6 y 7 mide 24 metros exactamente. Como se evidencia en los documentos de propiedad (concordantes en este punto) de las familias Goncalves (parcela 7-B) y Marín (parcela 6), que están insertos en los folio 62 y ss., y 242 al 245 de la pieza principal, respectivamente.

    2.2. Aunque ambas parcelas 6 y 7 tienen la misma área o superficie, a saber, 24 metros por 10.50 metros (252 m2), sus edificaciones son totalmente distintas porque sobre la parcela 7 fueron construidas 2 viviendas (7-A y 7-B), y sobre la parcela 6 fue construida 1 vivienda solamente, según se evidencia en las carpetas 1 y 2 de Ingeniería Municipal, contentivas de los expedientes de las construcciones realizadas sobre ambas parcelas, anexadas a la pieza principal de este recurso de nulidad, por la parte recurrente.

    En la carpeta 1 correspondiente a la parcela 6 y la quinta construida sobre esa parcela, expediente 8988 de la nomenclatura de la Ingeniería Municipal, se observa:

    1. permiso de Construcción del 12 de julio de 1955 y cédula de Habitabilidad del 8 de febrero de 1956, con diez (10) años de anterioridad a los permisos de las viviendas construidas sobre la parcela 7, como se verá abajo; y,

    2. en el folio 28, se encuentra agregada acta de revisión de habitabilidad, que dice así: Permisado: retiro frente (con calle Caracas) 4 metros, retiro lateral derecho (con parcela 5) no tiene, retiro lateral izquierdo (con parcela 7) 3 metros, y retiro de fondo (con zona verde) 3 metros.

      Para mayor claridad sobre este punto, nos permitimos consignar en este acto una constancia de variables urbanas fundamentales de la parcela 6 (aplicable igualmente a la parcela 7), expedida el fecha 23 de julio de 2015 por la municipalidad, marcada con la letra "A".

      En la carpeta 2, correspondiente a la parcela 7 y la quinta bifamiliar construida sobre esa parcela, distinguidas como 7-A y 7-B, expediente 18431 de la nomenclatura de la Ingeniería Municipal, se observa:

    3. permiso de Construcción del 23 de septiembre 1965 y cédula de Habitabilidad 29 de marzo de 1966, posteriores en diez (10) años a los permisos de la vivienda construida sobre la parcela 6, como se vio arriba;

    4. en los folios 8, 9 y 10, se encuentra agregada acta de control de Inspección, que dice así: Permisado: retiro de frente (con calle Caracas) 4 metros, retiro lateral derecho (con parcela 6) 3 metros, retiro lateral izquierdo (no tiene), y retiro de fondo (con zona verde) 3 metros; y,

    5. en el folio 47, se encuentra agregado un Plano donde se puede observar lo siguiente: que entre las parcelas 6 y 7 fue proyectado y aprobado, por lo que debe o debería haber en la parcela 7 un área de retiro no edificable para uso de estacionamiento, circulación y jardinería de 3 metros de ancho por 24 metros de largo, del cual, sin embargo, como se pudo constatar en la Inspección Judicial evacuada el 7 de julio de 2015 (constante en el folio 273 de la pieza principal), los dueños de la parcela 7-B han dispuesto de 12 de los 24 metros de largo por 3 metros de ancho, para construir un anexo a su vivienda (construcción pesada que está adosada a la pared divisoria de las parcelas 6 y 7), violando las variables urbanas fundamentales, esto es, los 3 metros laterales de retiro con la parcela 6 más los 3 metros de retiro con el área verde.

      2.3. De acuerdo con el título de propiedad de la familia Goncalves arriba mencionado y la carpeta 2 arriba mencionada también (ver el Plano cursante en el folio 47), los dueños de la vivienda 7-B son propietarios de toda la parte posterior de la parcela 7, esto es, 12 metros de largo hacia el fondo o zona verde por 10.50 metros de ancho, para edificar su vivienda y su jardín abierto, debiendo respetar los retiros lateral y de fondo, y son propietarios además de una franja de 12 metros de largo hacia la entrada de la casa o calle Caracas por 3 metros de ancho, para el uso exclusivo de garaje de estacionamiento y jardín, sin que haya podido demostrarse o deducirse su alegada propiedad sobre la pared divisoria con la parcela 6, a lo largo de la línea imaginaria de 24 metros que divide o separa esas dos parcelas 6 y 7.

      2.3. Como se pudo observar además en la Inspección Judicial mencionada arriba, sobre los 12 metros delanteros hacia la calle Caracas de la pared colindante, los propietarios de la parcela 6 han colocado tejas decorativas y tubos de drenaje, y apoyado un techo liviano de garaje, pero los propietarios de la parcela 7-B han superpuesto un techo no tan liviano de garaje conjuntamente con una pared metálica, sin mediar un permiso municipal ni una autorización de los dueños de la parcela 6, violando allí también las variables urbanas fundamentales y el derecho de propiedad de los dueños de la parcela 6.

  2. Orden Público Urbanístico y Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

    Establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en sus artículos, 1, 5, 87 y 109 numeral 2, que las construcciones ¡legales, por ser contrarias a las variables urbanas fundamentales y en consecuencia al orden público, deben ser sancionadas y demolidas. Las construcciones ilegales no prescriben ni son ni pueden ser convalidadas tácita ni presuntamente, de manera que, siempre, tarde o temprano, las mismas tienen que ser y tendrán que ser demolidas.

    Por esta razón, solicito al Tribunal:

    1. declarar sin lugar del presente recurso de nulidad; y,

    2. ordenar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, el inicio de un procedimiento administrativo dirigido a establecer la violación de las variables urbanas, por parte de los propietarios de la parcela 7-B, y demoler sus construcciones ilegales, a saber: tanto la estructura metálica apoyada sobre el muro colindante con la parcela 6 (los primeros 12 metros delanteros hacia la calle Caracas), como el anexo a su vivienda construido sobre el área de retiro lateral y de fondo, de 3 metros por 3 metros (los segundos 12 metros posteriores hacia la zona verde).

    Por las razones antes planteadas, es que esta representación solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En estos términos quedó planteado el presente recurso.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por E.S.M.D.G. y V.G.D.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.137.426 y V-11.740.798, asistidos por los abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.283 y 23.282, contra la Resolución Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    En fecha 25 de marzo de 2015, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Ver Folio 84 del expediente judicial).

    En fecha 29 de abril de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho a las once horas exactas de la mañana (11:00 am.), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 103 del expediente judicial).

    En fecha 05 de mayo de 2015, se dio por recibido el expediente administrativo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 110 del expediente judicial)

    En fecha 04 de junio de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio (Ver folio 112 del expediente judicial).

    En fecha 30 de julio de 2015, se estableció el lapso para fijar sentencia (Ver folio 323 del expediente judicial).

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Resolución Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo los argumentos de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, vicio de inmotivación, violación al principio de la legalidad y de igualdad ante la Ley, vicio de desviación de poder, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.

    Antes de entrar a analizar la controversia planteada, y en virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este Juzgado pasa a resolver, como punto previo, lo alegado por los hoy recurrentes, relacionado con la violación al principio de legalidad en virtud de la falta de cualidad de la ciudadana G.M.M.Q., como de la nulidad del expediente administrativo de la presente causa.

    En relación a este punto, cabe resaltar que nuestro ordenamiento, específicamente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar una de las premisas fundamentales que conforman el Estado de Derecho, consagra expresamente el principio de legalidad administrativa en su acepción positiva; según el cual toda actuación por parte de la Administración, debe estar obligatoriamente habilitada previamente a través de una norma sea de rango constitucional, legal o sublegal, con el fin de evitar arbitrariedad que vaya en detrimento de los derecho e intereses del colectivo.

    Por lo expuesto anteriormente, es claro que este principio nada tiene que ver con la falta de cualidad o no para actuar en el presente juicio como tercero interviniente por parte de G.M.M.Q.. Así se declara.

    Ahora bien en relación a la cualidad de G.M.M.Q., punto que los hoy recurrentes solicitan se revise, este sentenciador observa que se evidencia del expediente tanto administrativo como judicial, que dicha ciudadana fue la que interpuso el recurso de reconsideración de fecha 21 de junio de 2013, contra la Resolución Nº 0694 de fecha 30 de mayo de 2013, y q fue declarada parcialmente con lugar en sede administrativa mediante Acto Administrativo Nº 0593 de fecha 30 de mayo de 2014.

    También se observa que dicha ciudadana participo en todo el proceso en sede administrativa como contraparte de los hoy recurrentes, por habitar la misma en el inmueble afectado por los distintos Actos Administrativos dictados en sede Administrativa, identificado como Quinta Sylt, ubicado en la avenida caracas, urbanización Horizonte, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de la inspección judicial realizada por este Tribunal, que riela a los folios 273 al 275 del expediente judicial.

    En este sentido, y en concordancia con lo explanado en las líneas que anteceden, este Tribunal considera que la ciudadana G.M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.018.037, tiene acreditada la cualidad para actuar en el presente juicio como tercero interviniente, y así de decide.

    Con respecto a la solicitud de la parte recurrente relacionada con la declaración de nulidad del expediente administrativo que forma parte de la presente causa, por no haber tenido acceso al mismo, y además porque se omite pronunciamiento sobre la notificación del acto administrativo Nº 0693 de fecha 30 de mayo de 2013, dirigida a ellos, es importante traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa sobre este aspecto, y en este sentido ha establecido:

    Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2007, Expediente Nº 2006-0694, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A):

    (…) En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

    En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública,con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

    Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…) Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

    En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo (…)

    Resaltado lo anterior, y partiendo del hecho de que la solicitud de nulidad del expediente administrativo se basa en el no acceso al mismo, y además porque se omite pronunciamiento sobre la notificación del acto administrativo Nº 0693 de fecha 30 de mayo de 2013, se observa lo siguiente:

    En relación al no pronunciamiento sobre la notificación del acto administrativo Nº 0693 de fecha 30 de mayo de 2013, se observa que dicho Acto fue dirigido y dictado en respuesta a la Denuncia Nº 0822, de fecha 11 de julio de 2012, incoada por los hoy recurrentes, y fue traído al presente juicio por los mismos. Aclarado esto, considera este sentenciador que la oportunidad procesal para solicitar la declaratoria de nulidad por adolecer este acto de algún vicio ha caducado, ya que las acciones o recursos de nulidad contra los actos particulares dictados por la Administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, por lo que este Tribunal no se pronunciará mas allá de lo ya expuesto en las líneas anteriores, y así se establece.

    Con respecto al no acceso al expediente administrativo, cabe destacar que riela al folio cincuenta y uno (51), Acta de Asistencia a Citación de fecha 28 de junio de 2012, firmada por el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.798; riela al folio cincuenta (50), Acta de Inspección de Obra de fecha 26 de junio de 2012, firmada por V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.798, en la que se lee que el funcionario D.S., realizó inspección al inmueble identificado como Quinta Sylt y Quinta Del Carmen, ubicado en la avenida caracas, urbanización Horizonte, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano De Miranda. Indicado lo anterior, es evidente que en el expediente administrativo existen actuaciones por parte de los hoy recurrentes; por lo que este sentenciador desecha el alegato presentado, relacionado con el hecho de no tener acceso al expediente administrativo, ya que es indudable que los mismos tenían conocimiento de la existencia del mismo y que se estaba llevando a cabo un proceso en sede administrativa, y así se decide.

    Resuelto lo anterior, este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

    En este mismo orden de ideas, se desprende del escrito libelar, que los argumentos en los que se fundamenta la representación judicial de los hoy recurrentes para solicitar la nulidad del Acto Administrativo Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, son el falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, vicio de inmotivación, violación al principio de igualdad ante la Ley y vicio de desviación de poder.

    Visto lo anterior, observa este Tribunal que el acto que hoy se recurre constituye lo constituye una Notificación, dirigida a los hoy recurrentes, por lo que considera este sentenciador que la misma debe cumplir es con los parámetros establecidos en el Capitulo IV, de la Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los artículos 73 y 74 que señalan:

    Artículo 73-Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74-Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    La notificación tiene por objeto hacer del conocimiento de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad. Este conocimiento está en sintonía con el Principio Constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, es la vía idónea para evitar posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración.

    La notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración; por tal razón, la notificación no es un fin en sí misma, sino un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado que afecte la esfera jurídica del administrado.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

    (…) la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados (...)

    Por lo antes expuesto, es evidente para este sentenciador que la notificación es un medio para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe ser de manera directa, de forma que pueda llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa como se observa ocurrió en el presente caso, ya que dicha notificación, consignada por los recurrentes, no solo cumple con lo establecido en los artículos antes citados en relación a los aspectos que debe contener la misma para su validez, sino que también cumplió su fin, dar a conocer a los recurrentes, el contenido de un Acto Administrativo dictado e indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse. Y así se decide.

    De los vicios alegados por los recurrentes, es inoficioso para este sentenciador pronunciarse sobre ellos, ya que la notificación para que sea declarada defectuosa y en consecuencia, sea declarada su nulidad, debe analizarse a la luz de lo que establecen los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como efectivamente se efectuó en la presente causa. Así se establece.

    En vista de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos E.S.M.D.G. y V.G.D.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.137.426 y V-11.740.798 respectivamente, asistidos por los abogados J.P.A. Y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.283 y 23.282, contra el Acto Administrativo Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

    En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

    VI

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por E.S.M.D.G. y V.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.137.426 y V-11.740.798 respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por E.S.M.D.G. y V.G.D.B., ambos identificados en autos, contra el Acto Administrativo Nº 1095, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número _____ dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo del fallo.-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07531

E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.

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