Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana HAISA H.S., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.798.341, inscrita en el Inpreabogado N° 73.052, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.U., venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U. en Informática, titular de la cédula de identidad N° 10.210.233 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien representa a su hijo D.A.N.U. según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, de fecha 23 de Noviembre de 1999, anotado bajo el N° 26, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, acudió a esta autoridad a fin de solicitar Autorización para Cobrar por ante la Universidad Nacional Experimental R.M.B., Extensión Mene Grande, las cantidades de dinero que por concepto de liquidación final de prestaciones sociales la cual alcanza a la cantidad de (Bs. 6.425.871,31) mas la suma de (Bs. 518.847,13) por concepto de cancelación de diferencia de deuda correspondiente al año 1997, de dichas cantidades le corresponden al niño la cantidad de (Bs. 1.736.179,61) lo cual representa el 25% del monto total de los conceptos salariales. Asimismo el ciudadano C.A.N.H., quien se desempeñaba como Docente a Dedicación exclusiva (Instructor) de la referida casa de estudio, el cual falleció el día 19 de Noviembre de 1999, según consta del acta de defunción N° 110 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia era asegurado en dos p.d.s. con la Aseguradora "Seguros La Seguridad", C.A, una de casco total, correspondiente a un vehículo propiedad del de cujus el cual sufrió perdidas totales y otra dorada de accidentes personales de las cuales le corresponden al niño la suma aproximada de (Bs. 2.000.000,00) y dejo como heredero de dichas cantidades a su hijo D.A.N.U...

A esa solicitud se le dio entrada el 28 de Abril de 2000, por ante el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El 10 Julio de 2000, fue recibida dicha solicitud por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas; y el 27/07/2000 dicho Tribunal declino la competencia para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fecha 18 de Septiembre de 2000, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, avocándose al conocimiento de la causa. A partir de esa fecha, quedó paralizada la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de Septiembre de 2000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Autorización para Cobrar intentada por la ciudadana E.U., en representación de su hijo D.A.N.U..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, en Maracaibo, a los (09) días del mes de Enero de 2004. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. _____ de la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.

HRPQ/jennifer.-

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