Decisión nº DP11-L-2011-000753 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de mayo del año 2011

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2011-000753

PARTE ACTORA: ELSYMAR T.L.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.513.762

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 160.263,

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 09 de mayo del año 2011, la ciudadana ELSYMAR T.L.R., titular de la cédula de identidad número V- 13.513.762 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 160.263, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra del MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, siendo distribuido en fecha 10 de mayo de 2011 a este Juzgado, dándole entrada en fecha 11 de mayo del año 2011. Al respecto, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De una revisión del libelo de demanda y los anexos presentados, se evidencia claramente que surgen elementos, sin que ello signifique pronunciamiento en cuanto a la apreciación o valoración al fondo, de que la demandante está bajo el supuesto de una Relación de Empleo Público.

Al respecto este Tribunal observa de la narración de los hechos plasmados en el escrito libelar que la actora alega que fue DESTITUIDA según Resolución emanada de la alcaldía. Asimismo, entre los recaudos presentados; se constata la existencia de una Resolución signada con el Nro: 0005-2009 mediante la cual la Alcaldesa del Municipio M.B.I. resuelve designar a la Ciudadana: LUGO REQUENA ELSYMAR TERESA -demandante de autos- en el cargo de JEFE DE PRENSA Y PUBLICIDAD, de igual manera se evidencia Resolución Nro. 0088-2009 mediante la cual la Alcaldesa del Municipio M.B.I. resuelve remover a la hoy actora en el cargo que venía desempeñando como JEFA DE PRENSA Y PUBLICIDAD, adscrita al Departamento de Prensa y Publicidad de la Alcaldía del Municipio M.B.I., instrumentos que hacen referencia a Actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio M.B.I. efectuados por la ciudadana Alcaldesa en uso de sus atribuciones en donde se designa y posteriormente se remueve directamente a la demandante supra indicada.

Consta asimismo, Recibos de Pagos y vauchers de cheque a favor de la ciudadana ELSYMAR LUGO, donde se puede observar que forma parte de la nómina de empleado fijo, por lo que se verifica que no es personal obrero o contratado, recaudos éstos que le dan un giro a la demanda planteada, por cuanto atañe directamente con la competencia por la materia.

Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo IV, Capitulo I, Sección Tercera, establece en su artículo 144 lo siguiente:

…La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos….

Asimismo, consagra en su Artículo 146 lo siguiente:

…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…..El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Señala nuestra Carta Magna de 1999, en su artículo 144, que se establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, es decir, ordena este articulo que se creara una ley que regulara todo lo concerniente a los funcionarios y funcionarias de la administración pública.

Asi las cosas, tenemos que en septiembre de 2002 en función del preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, se promulga la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo manda la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, el segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

A tal efecto, señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

…Los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Estadales, o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)

En este contexto, al plantearse la presente demanda en el marco de una relación funcionarial, esta Juzgadora considera necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Mayo de 2004; Expediente N° 2003-0369; con ponencia de la Magistrada, Dra. Y.J.G.; en cual señaló:

“Con respecto al asunto planteado, que es el pago de prestaciones sociales, esta Sala en sentencia Nº 00208 de fecha 23/03/2004 (Caso: P.C.G. vs. Gobernación del Estado Guárico), estableció lo siguiente: “... la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.). Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (...), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)”.

Así las cosas, analizados los argumentos del escrito libelar, concatenados con los recaudos presentados, vuelvo y repito sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo, se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, dado a que se observa el carácter de permanencia en el cargo, y que reúne conjuntamente las siguientes características para ser considerada como funcionario publico: 1.- es una persona natural, con una designación otorgado por una autoridad competente, que ejerce una función pública.

En la presente causa se discute una acción de Cobro de Prestaciones Sociales, que tiene que ver directamente con una relación de empleo público, en razón de esto dicha acción se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial.

Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (María J.M.A. deM.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.

Por lo tanto, en el presente caso, la demandante alega que fue designada y posteriormente removida por Resolución, tal como se comprueba de los anexos presentados, se constata que formaba parte de la nomina de empleados fijos, en consecuencia se desprende que no se trataba de un obrero, ni de un contratado al servicio de la Alcaldía del Municipio M.B.I., razones por las cuales se emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; y siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce la demandante haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En merito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana ELSYMAR T.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.513.762; contra el MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Declara COMPETENTE; para conocer y tramitar el presente asunto; al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al referido Juzgado, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. TERCERO: Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2011.

LA JUEZA

YARITZA BARROSO

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2011-000753

YB/HP/

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