Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: E.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.734.853, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de sus hijos (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-16.788.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.458.-

PARTE DEMANDADA: L.E.Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.762.336, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO

Se inicia el Procedimiento por Escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2.008, por la ciudadana E.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.734.853, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de sus hijos (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio C.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-16.788.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.458, y entre otras cosas expone: Que el ciudadano L.E.Y.T., se comprometió a cancelar por concepto de Obligación de manutención a favor de sus hijos L.V.Y.C. y C.D.Y.C., la cantidad de Bs.150,00 por cada uno; que desde hace más de un año le ha tocado que asumir una actitud de cobradora, ya que el citado presenta evasivas cada mes a la hora de cumplir con su obligación; que desde el mes de julio del presente año no cumple con su obligación, tampoco con lo correspondiente a útiles escolares correspondientes a los períodos 2.007-2.008 y 2.008-2.009; que esto lo hace en virtud de que sus prenombrados hijos aún cuando ya cumplieron la mayoría de edad, se encuentran cursando sus respectivas carreras universitarias; que L.V., es cursante de la carrera de Arquitectura en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, habiendo ingresado en el 2.005, tal como se evidencia de la Constancia expedida por la Coordinación de Estudios y Evaluación, carrera que genera gastos excesivos, ineludibles; que diariamente deben presentar proyectos, lo que evidentemente requiere de dinero día tras día, así como adquirir material de apoyo; que en lo que respecta a su hijo (omitido por art.65 LOPNA), quien actualmente cursa estudios de Educación Mención Geografía y Ciencias de la Tierra en la Universidad de Los Andes Núcleo Táchira, tal como se evidencia de la C.d.E. emanada de la Oficina de Registros Estudiantiles de esa Institución, al igual que su hermana requiere gastos para transporte, alimentación, material de apoyo, así como gastos inesperados para cumplir íntegramente con sus obligaciones estudiantiles; que muy a pesar de que el padre de sus hijos recibe un bono especial por hijos, por parte de empleador no les envía dicha asignación siendo un derecho adquirido de sus hijos; que por lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la norma constitucional, solicita que sea revisada la presente causa a fin de adecuar las cantidades a cancelar por el ciudadano L.E.Y.T., por concepto de Obligación de Manutención, ajustándolas a las necesidades actuales estudiantiles de sus hijos, tomando en consideración el incremento del costo de la vida, y en virtud de que el ciudadano L.E.Y.T., cuenta con los suficientes ingresos económicos para sufragar dichos gastos, sin que se le afecte su vida cotidiana, el ajuste se efectúe por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno, o sea MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) más el doble en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y navideños; que solicita se cite al Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela L.E.Y.T., les sean retenidas las prestaciones sociales para resguardar las pensiones atrasadas y las futuras, y que le sea retenida la cantidad adeudada por las obligaciones adquiridas y no canceladas hasta la fecha de hoy.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

En fecha 09 de Febrero de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

  3. - Las Constancias de Estudio que cursan a los folios 163 y 164, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que los ciudadanos (omitido por art.65 LOPNA), están estudiando y necesitan de la ayuda de sus padres, aún cuando son mayores de edad, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 Ejusdem, la Obligación de Manutención subsiste hasta los 25 años de edad cuando sus beneficiarios están estudiando, como lo es en el presente caso. Así se decide.-

Con relación a la deuda atrasada por concepto de Obligación de Manutención la demandante no indica en el libelo cuál es la cantidad debida, y tampoco durante el lapso probatorio promovió ningún tipo de prueba para probar y demostrar la deuda reclamada, razón por la que se considera improcedente la misma. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probado como está que el Obligado devenga ingresos como Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta las necesidades que tienen que satisfacer sus hijos, los hermanos (omitido por art.65 LOPNA), este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, Marzo de 2.001, hasta Febrero de 2.009, dando una variación de 4,85, que multiplicado por el monto actual de la Obligación de Manutención da la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.727,50) mensuales, equivalente aproximadamente al 91% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana E.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.734.853, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de sus hijos (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio C.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-16.788.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.458, contra el ciudadano L.E.Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.762.336, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para los hermanos (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.727,50) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.727,50) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.- Notifíquese a las partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día 06 de A.d.D.M.N.. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.968-2.000 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Seis de A.d.D.M.N..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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