Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo. EJECUCIÓN DE HIPOTECA. -

EXPEDIENTE: N° 12.863.-

PARTE DEMANDANTE: ELUDIS COROMOTO C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 220.503.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.G.G. y M.A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.438 y 26.844.-

PARTE DEMANDADA: R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.931.178.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: V.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.495.-

En razón de la distribución de expedientes corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 05 de Diciembre del año 2.005, por el abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre del año 2.003.

ANTECEDENTES

Mediante escrito la ciudadana ELUDIS COROMOTO C.A., demandó por ejecución de hipoteca a la ciudadana R.C.G.C., correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió mediante auto expreso en fecha 25 de septiembre de 1.998, posteriormente la parte actora, a través de su apoderado judicial reformó su demanda, siendo ésta admitida en fecha 07 de junio de 1.999, donde alegó lo siguiente:

  1. Que mediante documento debidamente registrado, de fecha 1° de octubre de 1.997, la parte demandada, declaró recibir en calidad de préstamo, la cantidad de Bs. 5.580.000,000

  2. Que a los fines de garantizar dicha deuda, sus intereses compensatorios y moratorios y los honorarios de abogado calculados en Bs. 1.674.000,00, se constituyó una hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 7.254.000,00, sobre un terreno y lo que está sobre él construído, ubicado en la población de Guarenas, Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, N° 07, Vereda 14, Lote Catastral 01-08-12.

  3. Que vencido el término para el cumplimiento de la obligación, la demandada no ha pagado, por lo tanto solicita la intimación del demandado por la cantidad de Bs. 8.146.800,00, distribuído de la siguiente manera: Bs. 5.580.000,00 por concepto de capital adeudado; Bs. 892.800,00 por concepto de intereses moratorios y Bs. 1.674.000,00 por concepto de honorarios de abogados

    Agotada la citación personal, la Secretaria del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de la intimación por carteles.

    En fecha 15 de mayo de 2.000, compareció la parte intimada presentando escrito donde le solicita al Tribunal repusiera la causa al estado de agotarse la intimación, por existir vicios en la misma. Dicha solicitud, fue ratificada el 29 de Junio de 2.000.

    El 07 de Julio de 2.000, las partes se reunieron a los fines de celebrar un acto conciliatorio, manifestando en él no estar de dispuestos en llegar a ningún acuerdo, solicitando entonces la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2.000, la nulidad de todo lo actuado; solicitud que le fue negada por el Tribunal mediante auto expreso de fecha 07 de noviembre de 2.000. En esa misma fecha, el Juzgado a quo, decretó vencida la oportunidad para pagar, acreditar haber pagado o formular oposición y ordenó el embargo ejecutivo del inmueble.

    En fecha 23 de noviembre de 2.000 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber practicado la medida de embargo ejecutivo.

    En fecha 29 de enero del año 2.001, la representación de la parte demandada, apeló del auto de fecha 07 de noviembre de 2.000, apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado A quo.

    En fecha 19 de marzo del año 2.01, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, se nombró a los ciudadanos R.A.R., J.C.P. y A.C., para que realizaran los cálculos necesarios para indexar las cantidades demandadas, los cuales presentaron el mismo en fecha 17 de abril de 2.001.

    En fecha 4 de Octubre de 2.001, el Juzgado de la causa designó como único perito valuador del inmueble objeto del presente juicio, a la ciudadana I.F.R., quien presentó informe en fecha 6 de de noviembre de 2.001.

    En fecha 8 de marzo de 2.002, se realizó el acto de remate del bien inmueble objeto del juicio, adjudicándosele el mismo a la parte actora.

    En fecha 2 de Octubre del año 2.002 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción Judicial, decretó Medida Cautelar Innominada, suspendiendo el embargo ejecutivo, hasta tanto se resolviera el a.c. propuesto por la parte demandada.

    En fecha 10 de febrero del año 2.003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando CON LUGAR el A.C., incoado por la parte demandada, contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 7 de Noviembre del año 2.000, en consecuencia se declaró nulo dicho auto y se ordenó la reposición de la causa al estado de que dada por citada la parte demandada, se le conceda el término de Ley a los fines de que ejerza las defensas previstas en las normas adjetivas aplicables al caso.

    En fecha 13 de Agosto del año 2.003 la parte demandada, luego de darse por intimada presentó escrito de oposición, donde entre otras cosas alegó:

  4. Que formula su oposición basándose en los ordinales 3° y 5° del artículo 663 del Código Procedimiento Civil, es decir, por disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de intimación y por compensación de sumas líquidas y exigibles.

  5. Que consta de recibo, de fecha 16 de julio del año 1.998, que la demandada, pagó a la parte actora, la cantidad de Bs. 2.232.000,00 por concepto de intereses correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio.

  6. Que dichos intereses fueron calculados a la rata del 8% mensual y no a la rata del 1% mensual, según la cual, los intereses de los meses mencionados, ascenderían a la cantidad de Bs. 254.000,00, por lo tanto el exceso pagado debió ser imputado a la cantidad adeudada, de la siguiente manera: Bs. 5.080.000,00 + Bs. 254.000,00 – 2.232.000,00 = Bs. 3.102.000,00.

  7. Que en virtud de lo anterior, solicita al Tribunal que acuerde en la definitiva, la compensación del exceso pagado, con las cantidades adeudadas.

    En fecha 16 de octubre del año 2.003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, declarándola Sin Lugar y en consecuencia confirmó el decreto intimatorio de fecha 7 de junio del año 1.999.

    En fecha 5 de Diciembre del año 2.005, el abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre del año 2.003, siendo oída en ambos efectos dicha apelación mediante auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 15 de Diciembre de 2.005.

    Recibidos los autos en esta Alzada en fecha 09 de Marzo del año 2.006, este Tribunal fijó el lapso de veinte días de despacho para que las partes presentaran sus informes, derecho éste ejercido sólo por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 27 de Abril del año 2.006, este Tribunal fijó el lapso legal de sesenta días contínuos para dictar sentencia.

    Cumplidos los trámites procesales, pasa quien aquí decide a dictar sentencia y al efecto observa:

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora junto al libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

  8. Documento que acredita la propiedad de la ciudadana R.G.C., sobre el inmueble comprendido por un terreno y la casa sobre él construída, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, distinguida con el N° 07, vereda 14, lote catastral 01-08-12-08. Folio 9 al 12, el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el cual refleja la titularidad del bien inmueble objeto del presente juicio y, así se decide.

  9. Certificación de gravámenes del inmueble antes mencionado, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual este Tribunal por ser un documento público le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

  10. Documento de Constitución de Hipoteca sobre el inmueble mencionado, a favor de la parte actora, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual este Tribunal por ser un documento registrado y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe de su contenido y así se decide.

    La parte demandada, en su oportunidad de probar sus alegatos, consignó:

  11. Recibo original correspondiente a Bs. 2.232.000, emitido por la demandante a favor de la demandada, por concepto de intereses correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio. Al respecto observa quien aquí decide que, si bien es cierto dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte actora en este proceso, no es menos cierto que el mismo no es demostrativo del pago de unos intereses correctamente calculado, por lo que este Tribunal lo desecha.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El debate judicial se circunscribe a determinar si la obligación hipotecaria constituida por las partes que componen el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el m.J., como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.

    En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el m.j. debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil. "La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.” De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.

    Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.

    Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, pautadas por O.P.A., en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiliaria e inmobiliaria), Mobilibros, Caracas 1992, donde expresa: La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.

    La parte demandada en su escrito de resistencia a la pretensión deducida por la parte actora, la fundamenta en el artículo 663 numerales 3° y del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y por compensación de suma líquida y exigible.

    Respecto a estas causales debe decirse que siendo limitativo el poder defensivo del ejecutado, la oposición debe circunscribirse a las pautas legales, ya que las causas que las hacen procedente excluyen otro tipo de defensa previa o perentoria, impidiendo como lo señala la cita del autor O.P.A., oposiciones triviales o infundadas. Es así como ateniéndonos al texto de los ordinales 3° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se exige que siempre se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    De allí que estamos frente a una defensa específica y concreta donde se requiere que la defensa invocada se sustente en prueba escrita y que ésta se consigne al formular la oposición. De manera que el argumento usado por la demandada no se ajusta a las exigencias descritas, por tanto, al no haber sido consignado con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; la propuesta defensiva, en los términos expuestos por la parte demandada conduce a su desestimación. Es por esto que carece de efectividad la oposición sustentada en el supuesto de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y por compensación de una suma líquida y exigible.

    De allí que, siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1159 del Código Civil, las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo cual regula 1264 eiusdem; por lo que habiéndosele dado pleno valor probatorio al documento registrado constitutivo de la obligación demandada, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal debe sucumbir frente a su adversario, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que en armonía con el artículo 12 eiusdem, conduce al juzgador a estimar la demanda y, en consecuencia declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta en fecha 05 de Diciembre del año 2.005, por el abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana R.C.G.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda Confirmada en todas y cada una de sus partes.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogado V.B., en fecha 5 de Diciembre del año 2.005 contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 del mes de Octubre de 2.003.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 16 de Octubre de 2.003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.R.R.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

En esta misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

FRR/pp.-

Exp. N°12.863.-

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