Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2004
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2004 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Prescripcion De Pena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001955
ASUNTO : BP01-P-1999-001955
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado: J.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.294.362, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27 de septiembre de 1967, y domiciliado en la calle Maturín, casa N° 17-1, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 417 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto de observa:
El ordinal primero del articulo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera que el penado J.J.G.B., fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y desde la fecha en quedó definitivamente la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, al tiempo establecido en la Ley para que opere la prescripción de la pena, ha transcurrido un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS , y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de UN (01) AÑO (01) Y SIETE (07) MESES; se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, según potestad atribuida en el ordinal segundo del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la prescripción de la pena impuesta al penado de autos.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal N° 01 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta al ciudadano: J.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.294.362,, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamiento de Ley.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dr. J.L.A., a la DRA. S.G., Defensora Pública Penal y al ciudadano J.J.G.B.
Ofíciese al Ministerio de Interior y Justicia, a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, al Jefe de División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede Barcelona y Caracas, a los fines de que se sirva dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura en contra del precitado penado en lo que respecta a esata causa denominada con el número E-236.037, nomenclatura antigua P.T.J. Seccional de Puerto La Cruz. Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial del Estado a los fines de su cuido y archivo.Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,
DRA. B.A.M.
LA SECRETARIA.,
ABOG. I.F.
BAM/magalis.-