Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de abril de 2.007

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 45.302-06

DEMANDANTE: ELUS A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.569.321, de este domicilio.

APODERADO DEL Abogado L.A.O., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°

DEMANDANTE: N° 79.032.

DEMANDADA: BEIEZY YAJAIRA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° 7.250.304, de este domicilio.

APODERADA DE LA Abogado D.J.T. H., inscrito en el Inpreabogado bajo el

DEMANDADA: Nº 74.425

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “10 de mayo de 2.006”, cuando el abogado en ejercicio L.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELUS A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.569.321, presentó demanda contra la ciudadana BEIEZY YAJAIRA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.250.304, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por auto de fecha “15 de mayo de 2006”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada. En diligencia de fecha “22 de junio de 2006”, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la parte accionada. En fecha “12 de julio de 2006”, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda y en esa misma fecha otorgó poder al abogado D.J.T. H., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 74.425. Por auto de fecha “03 de octubre de 2.006”, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha “13 de octubre de 2.006”, fueron admitidas. En escrito presentado en fecha “18 de enero de 2007”, la parte actora presentó informes sin observaciones. Encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

- I -

Del contenido del escrito libelar se desprende que la ciudadana ELUS A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.569.321, demandó a la ciudadana BEIEZY YAJAIRA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.250.304, de este domicilio, para que cumpla con el contrato de compraventa, es decir, que le haga entrega de la cosa objeto del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1474 y 1167 del Código Civil. Como fundamento de su pretensión señaló: Que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Interina Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha “05 de mayo de 2006”, anotado bajo el N° 41, Tomo 53, la ciudadana BEIEZY YAJAIRA ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificada, dió en venta pura y simple a su representada ELUS A.G.A. y al ciudadano J.I.S.G., por medio de documento autenticado por ante la Notario Público Cuarto de Maracay, Estado Aragua, un inmueble de su propiedad constituido por una casa construida sobre un terreno de propiedad Municipal, distinguida con el Nº 216, ubicada en la calle P.P., del Barrio el Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas son las siguientes: NORTE: En Diecisiete metros con Treinta Centímetros (17,30 Mts), con la Avenida los Llanos; SUR: En Diecisiete metros con Treinta Centímetros (17, 30 Mts), con casa que es o fue de P.T.; ESTE: en Nueve metros con Treinta y Cinco Centímetros (9,35 Mts) con calle P.P. que es su frente; y OESTE: En Diez metros (10 Mts), con la casa que es o fue de M.P.. Que el precio de la venta fue por la cantidad SETENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) los cuales declaró la vendedora recibir en el acto de venta, en dinero en efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción. Que la vendedora con el documento le hizo la tradición legal del inmueble, libre de todo gravamen, obligándose al saneamiento de ley. Que la ciudadana BEIEZY YAJAIRA ZAMBRANO SANCHEZ, hasta los actuales momentos no ha procedido a hacer la tradición legal del inmueble objeto de la venta ya aludida, a pesar de que expresamente quedó obligada, por lo que procede a demandarla para que haga entrega de la cosa objeto del contrato y al pago de los gastos y costas que se produzcan en el presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.0000,oo).

- I I -

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y rechazó la pretensión de la parte accionante, bajo el argumento de que son falsos de falso de toda falsedad, que no haya hecho tradición del inmueble vendido, por cuanto mismo fue recibido el día “05 de mayo de 2006”, por los compradores totalmente libre de personas y cosas, tal, es decir, el mismo día de haberse firmado el documento de venta, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.494 del Código Civil. Que los compradores ocuparon la casa desde ese mismo momento, cumpliendo de esta manera la vendedora con la tradición del inmueble vendido de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, quedando así trabada la litis. Ahora bien, a los fines de probar los hechos en que se fundamenta la demandada, la parte actora promovió a la ciudadana M.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.686.631, con domicilio en el Barrio el Piñonal, Calle Los Llanos, casa N° 216-1, Maracay, Estado Aragua, que no se entra a valorar por cuanto no rindió su declaración. Asimismo promovió, el documento de compraventa autenticado por ante Notario Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha “05 de mayo de 2006”, anotado bajo el N° 41, Tomo 53, que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por el contrario, fue reconocido por la parte demandada al admitir haber realizado la negociación de venta a la parte demandante, siendo en consecuencia apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Con este medio de prueba documental quedó demostrado la existente de la relación contractual, así como las obligaciones asumidas por las partes contratantes y los términos del contrato tal como lo evidencia el contenido del contrato:

…Que doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.I.S.G. y ELUS A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.885.988 y V.- 12.569.321 y de este domicilio, un inmueble enclavado en Terreno Municipal constituido por una Casa de dos plantas: PLANTA BAJA: de Paredes de Bloque, Techo de Platabanda, Piso de cerámica, puertas y ventanas de madera protegidas por rejas de hierro, consta de Dos (2) Habitaciones, Un (01) Sala – Comedor, Una (1) Cocina, Un lavandero, un (01) baño. PLANTA ALTA: constituida por dos apartamentos distinguidos así: Apartamento Uno (1) con una (01) habitación, una (1) sala-comedor; Un (1) baño, Una (1) cocina, Un (1) Lavandero y el Apartamento Dos (2) con Dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, Un (1) baño, Una (1) cocina, Un (1) Lavandero, todos de bloques frisados, piso de cerámica, con sus respectivas puertas y ventanas, construida sobre una parcela de Terreno Municipal ubicada en el barrio Piñonal, Calle P.P., N° 216, Municipio Girardot de la Jurisdicción del Estado Aragua y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Diecisiete metros con Treinta Centímetros (17,30 Mts), con la Avenida Los Llanos; SUR: En Diecisiete metros con Treinta Centímetros (17, 30 Mts), con Casa que es o fue de P.T.; ESTE: en Nueve metros con Treinta y cinco Centímetros (9,35 Mts) con calle P.P. que es su frente; y OESTE: En Diez metros (10 Mts), con casa que es o fue de M.P.. El mencionado inmueble me pertenece según consta en documento evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Julio de l996.El precio de la venta es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto de manos de los compradores en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento transfiero a los compradores la plena propiedad y posesión del bien vendido y me obligo al saneamiento conforme a la Ley. Dicho inmueble en referida nada adeuda por impuestos Nacionales, Municipales ni por ningún otro concepto y pongo en posesión a los compradores del bien vendido y me obligo al saneamiento conforme a la Ley…

(Omissis)

Asimismo promovió el Título Supletorio evacuado en fecha 26 de julio de 1988 por ante EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que el inmueble objeto de la venta es propiedad Municipal y el documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 18, mediante el cual la ciudadana BEIEZY YAJAIRA ZAMBRANO SANCHEZ, adquirió en propiedad el inmueble objeto del contrato que motiva el presente juicio; estos documentos que no fueron objeto de impugnación; sin embargo, no son apreciados y por ende desechados del proceso, por cuanto nada aportan a la litis. Asimismo promovió Inspección Judicial en el inmueble anteriormente descrito, practicada por este Tribunal y en donde se dejó constancia que el inmueble se encuentra cerrado, no obstante, se observan en el porche que forma parte del inmueble varios objetos y que no se encontraban personas en el momento de encontrarse constituido el Tribunal, este medio de prueba tampoco es apreciada por cuanto no aporta elemento alguno para probar los hechos en que se basa la demanda. Aunado a estos medios de prueba se observa en autos que la parte actora consignó igualmente con el escrito de pruebas, dos (2) copias fotostáticas de la Notificación de Enajenación de inmueble, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, de fecha 20 de enero de l993, siendo desechadas por no aportar nada al proceso. La demandada por su parte promovió el mérito favorable de los autos, que no es apreciado pues no constituye un medio de prueba y las testimoniales de los ciudadanos B.M.R. GUARENA, P.R.F. Y D.Y.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.250.862, 7.181.659 y 12.572.231, respectivamente, de este domicilio, testigos que no son apreciados por no constituir el medio de prueba para desvirtuar los efectos que emanan de la prueba documental.

- I I I -

Para decidir este Tribunal observa que del análisis de las pruebas aportadas por las partes se infiere, que motiva la pretensión de la parte accionante el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, es decir, por no haber hecho la vendedora la entrega formal del inmueble objeto del contrato de compraventa, suscrito en fecha “05 de mayo de 2006”, ante la Notaria Pública Interina Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 41, Tomo 53, de allí que para determinar su procedencia se hace necesario “prima facie” lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1.160 del mencionado Código. Por otra parte, la parte la Doctrina ha señalado que el contrato, es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas, y que son estas obligaciones las que tienen por objeto una cosa material, un hecho, o una abstención, de allí que el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por las partes en el contrato.

Pues bien, partiendo del contenido de las consideraciones anteriores, en el caso bajo examen se observa que la parte actora demanda la entrega del inmueble objeto del contrato tal como fue pactado por las partes; sin embargo, del análisis del contrato de venta se desprende, que el objeto de la venta lo constituye un bien inmueble construido en una parcela de Terreno Municipal, ubicada en el Barrio EL Piñonal, Calle P.P.M.G. de la Jurisdicción del Estado Aragua y de las características ya señalas, a través del cual su propietaria BEIEZY YAJAIRA ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificada y parte demandada en la presente causa, le dio en venta el mencionado inmueble y lo puso en posesión del mismo, cuando en el contrato de manera expresa así lo convienen las partes, cuando señalan: “…y pongo en posesión a los compradores del bien vendido y me obligo al saneamiento conforme a la ley…”., significa entonces, que tratándose de una venta pura y simple donde los compradores cancelaron el precio de la venta y la vendedora puso en posesión del inmueble a los compradores, tal como fue pactado por las partes en el contrato, sin que pueda una prueba testimonial desvirtuar lo pactado en el contrato, de modo pues que con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, el contrato de venta es interpretado a la luz de la buena fe, es decir, tomado en consideración la voluntad de las partes expresadas y como medio de prueba que demuestra que la parte accionada dio cumplimiento con la obligación por la que se le demanda. Por otra parte y que no sería el caso, si el inmueble objeto del contrato adolece de vicios ocultos que no fueron detectados por el comprador, entonces le asiste el derecho de ejercer la acción por saneamiento, pues a ello si se obligó la vendedora tal y como se desprende del contrato de venta. De manera que, al evidenciarse en autos que la parte accionada dió cumplimiento con lo pactado en el contrato; este Juzgado concluye que la demandada no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana ELUS A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.569.321, de este domicilio contra la ciudadana BEIEZY YAJAIRA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.250.304, de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, dieciséis de e abril de dos mil siete.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA G.M. ARMAS DIAZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

La secretaria Acc.,

GMAD/Joel

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