Decisión nº PJ112004-013035 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-004057

ASUNTO : PP11-P-2004-000291

JUEZ: ABG: R.A.G.G.

SECRETARIA: ABG. J.P.

FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: ELUVINO J.Y.S.

VICITIMA: P.J. Y M.A.J. (NIÑOS)

DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-000291, en v.d.E.d.A. presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado E.V.F., en contra del imputado ELUVINO J.Y.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la carrera 11, con callejón 02, casa N°13-618, del Barrio La Mendera, Esteller, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.693.2254, quien se encuentra asistido en esta audiencia por el Defensor Público, Abogado G.D.; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 416, en concatenación con el artículo 422, del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños P.M.J. y M.A.J..

Explanados los fundamentos de la acusación y formuladas las peticiones de la defensa, impuesto el imputado del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Representante de la Vindicta Pública en forma oral, narró (haciendo lectura del escrito consignado para este acto) como ocurrieron los hechos que dieron origen a la acusación, señaló los elementos que sirvieron de fundamento para acusar e indicó los medios de prueba que ofrece para ser evacuados en el juicio Oral; solicitó la admisión de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado por el delito señalado en su escrito acusatorio. Calificó los hechos narrados como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 416, en concatenación con el artículo 422, del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños P.M.J. y M.A.J..

Los hechos ventilados en la presente Audiencia Preliminar fueron imputados en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien señaló: “El 08 de Noviembre del año 2003, siendo las 6:30 de la tarde, el imputado ELUVINO J.Y.S., cuando se desplazaba en el vehículo clase automóvil, tipo coupe, PLACAS CAE-631, marca Ford, modelo Zephyr, año 1979, color rojo a exceso de velocidad (sic) y bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, en sentido Oeste-este por el callejón 2 del Barrio La Mendera de Píritu y al aproximarse a la residencia de la familia Jiménez, el imputado ELUVINO J.Y.S., pierde el control sobre el vehículo montándose sobre la acera, dejando rastro de frenado en el pavimento de 3,60 metros, colisionando con una bicicleta, tipo montañera, marca Tremure, color morado, la cual estaba sobre la acera conducida por el n.P.M.J., quien resultó lesionado, presentando fractura de 1/3 distal de fémur izquierdo, heriad saturada en región poplitia izquierda con un tiempo de curación de noventa (90) días de carácter grave, a la vez arrollando a la niña M.A.J., quien presentó excoriaciones en heliaca izquierda, con aumento de volumen en ambos párpados de apertura ocular, otra en cara anterior de pierna izquierda, fractura de hueso pubis, con un tiempo de curación de noventa (90) días de carácter grave …omisis…”. (sic)

El imputado ELUVINO J.Y.S., impuesto como fue del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración.

El Abogado Defensor G.D., en la oportunidad correspondiente, manifestó: “en conversaciones con mi defendido en esta causa, considera que es inoficioso continuar con este juicio, por cuanto de los hechos se desprende la responsabilidad del mismo, vista la imprudencia que ha quedado demostrada en esta investigación; por lo que le ha recomendado, que en su oportunidad ADMITA LOS HECHOS, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA DE PROSECUSION DEL PROCESO.

Igualmente solicita que se mantenga la medida del acordada, que hasta ahora tiene decretada su defendido, hasta tanto se decida lo conducente por este Juzgado.

En caso de que se decida la apertura del juicio oral y público, y se desechen los pedimentos indicados, la defensa plantea hacer de su derecho del principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, se le da el derecho de palabra al representante de la víctima, quien solicita justicia y que no haya impunidad en esta causa.

SEGUNDO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como están los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, este Tribunal del Control Nº 04, procede a analizar los pedimentos planteados, de lo cual este a quo OBSERVA PARA DECIDIR:

  1. - Del Reporte y Croquis, de fecha 08-11-2003, al folio 07, donde se da inicio a este asunto penal, verificándose la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

  2. - Del Acta Policial del 08-11-2003, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, de la distancia entre la acera y el pavimento, así mismo se deja constancia del rastro de frenado; igualmente de la condición de estado de ebriedad del imputado.

  3. - Del Acta de Informe Médico Forense N° 2002, de fecha 12-11-2003, practicado al n.P.J..

  4. - Informe Médico Forense N° 2001, de fecha 12-11-2003, practicado a la niña M.A.J..

  5. - Con el Acta de Avalúo Real de fecha 08-12-2003, practicada sobre el vehículo del imputado.

  6. - Con el Acta de entrevista de fecha 18-11-2003, a MARYURIS A.C. (folio 32), donde de su declaración se aprecia lo siguiente: “…omisis…el venía a exceso de velocidad se montó por la acera y estaban los niños parados en la bicicleta …omisis….

  7. - Del Acta del Examen Médico Legal de G.C.F., de fecha 25-06-2004, (folio 34), Oficio N° 1292, donde se evidencia el carácter de las lesiones sufridas en virtud del cabezazo que le propinó el occiso, tal como lo detalla en su declaración.

  8. - Con el Acta de Entrevista de fecha 18-11-2003, (folio 33), al ciudadano Y.V.J.M., quien por ser testigo presencial de los hechos, narra la forma del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos.

  9. - Del Acta de Entrevista a F.R.V.M., de fecha 18-11-2003, al folio 34.

  10. - Del Acta de entrevista de fecha 20-11-2003, de la ciudadana R.A., quien como testigo presencial de los hechos, narra la forma del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos.

ANALIZADAS detenidamente todas y cada una de las circunstancias supra referidas, NO TIENE DUDAS este a quo en proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Represente de la Vindicta Pública, en contra del acusado ELUVINO J.Y.S., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 416, en concatenación con el artículo 422, del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños P.M.J. y M.A.J.. Así se Declara.

Se admite la adhesión del imputado a la acusación y pruebas ofrecidas por la fiscalía.

TERCERO

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:

Dr. G.F., quien suscribe el acta del Examen Médico forense N° 2002, practicado alas víctimas.

R.C., Perito de Tránsito.

TESTIGOS:

CABO PRIMERO (TT) 4655 G.J., MARYURIS A.C., F.R.V.M., R.A., cuyas direcciones constan en el escrito acusatorio.

INFORMES PERICIALES Y DOCUMENTALES: para ser incorporadas al juicio a través de la lectura:

REPORTE Y CROQUIS al folio 07.

EXHIBICION DE PRUEBAS

A fin de ser incorporadas para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal:

ACTA DE AVALUO REAL de los folios 20 y 21.

ACTA POLICIAL de fecha 08-11-2003, cursante al folio 08.

SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR SER IDONEAS Y NECESARIAS PARA PROBAR LOS HECHOS IMPUTADOS Y FUERON OBTENIDAS LICITAMENTE.

CUARTO

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado ELUVINO J.Y.S., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los ACUERDOS REPARATORIOS y la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el contenido y alcance de las Medidas impuestas y el por qué no procedían en este caso, visto que el acusado manifestó no tener ingresos económicos para sufragarlos.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado ELUVINO J.Y.S., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole su contenido y alcance, manifestando el acusado ELUVINO J.Y.S., en forma personal, libre y espontánea su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, y solicitó al Tribunal le aplique e imponga la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y que ha sido admitido en esta Audiencia Preliminar en los términos supra decididos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los recaudos presentados ante este Tribunal y que anexos forman parte del Escrito Acusatorio, se encuentra plenamente demostrado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 416, en concatenación con el artículo 422, del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños P.M.J. y M.A.J.; oída la libre y espontánea voluntad del acusado ELUVINO J.Y.S., de admitir los hechos imputados y por los cuales se le acusa, este Tribunal de Control N° 04, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al principio de la finalidad del proceso, el cual es la verdad de los hechos, y de los Jueces, obtener la Justicia en la aplicación del derecho, considera que la presente sentencia tiene carácter CONDENATORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 ordinal 5° y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 416, en concatenación con el artículo 422, del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños P.M.J. y M.A.J. prevé pena de prisión de UNO (01) MESES A DOCE (12) MESES, siendo su término medio SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS de prisión.

Por cuanto el acusado LESIONES CULPOSAS GRAVES, no tiene antecedentes penales este Tribunal presume su buena conducta predelictual, y lo ajustado a derecho es aplicarle a su favor la disminución de la pena en un tercio de la misma, de conformidad con el artículo 376, ejusdem, por lo que la pena a aplicar será de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

Admitida como fue la autoría y responsabilidad del acusado ELUVINO J.Y.S., en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, y actuando de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena aplicable en concreto es de CUATRO (04) MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, con sujeción a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELUVINO J.Y.S., en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, y actuando de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la pena aplicable en concreto es de CUATRO (04) MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, con sujeción a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que en tal sentido queda inhabilitado para conducir vehículos por el tiempo que dure la condena indicada; oficiándose a las autoridades competentes a los efectos de la suspensión temporal de la Licencia de conducir, del identificado ciudadano, como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 416, en concatenación con el artículo 422, del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños P.M.J. y M.A.J.; de conformidad con lo previsto en los artículos 364 ordinal 5° y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda condenado en costas.

El mencionado penado se encuentra en régimen de presentación ante este a quo, el cual se acuerda mantener, siendo que deberá presentarse cada 08 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal; y a partir de la presente fecha quedará a disposición del Juez de Ejecución de este Circuito Penal.

Con la lectura de esta Sentencia quedan notificadas las partes.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. R.G.G.

LA SECRETARIA

Abg. J.P..

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