Decisión nº 798 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-001432

Por auto de 19 de octubre de 2004, este Juzgado Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por la ciudadana FERLLINY B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.301.070, asistida por el abogado en ejercicio L.S.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.831, contra decisión de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana E.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.309.406, en contra de la recurrente, ciudadana FERLLINY B.T..

En fecha 18 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio C.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, actuando en su condición de representante legal de la parte actora, presentó escrito de Informes, constante de cuatro (4) folios útiles.

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 24 de Agosto de 1999, adquirió una casa, según contrato de compra-venta autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 45, Tomo 102, celebrado con la ciudadana FERLLINY B.T., enclavada sobre una parcela de terreno de dominio municipal que mide doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinticinco metros (25 Mts.) su lado casa N° 23 de la Avenida P.M.F.; Sur: En veinticinco metros (25 Mts.) su lado casa N° 19 de la Avenida P.M.F.; Este: En nueve metros (9 Mts.) su fondo con terreno municipal y Oeste: En nueve metros (9 Mts.) su frente con Avenida P.M.F.; que el referido inmueble le pertenece a la ciudadana FERLLINY B.T., según consta de documento autenticado por ante la misma Notaría en fecha 13 de Agosto de 1999, anotado en los libros de autenticación bajo el N° 69, Tomo 99. Que el precio de la venta fue de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.160.000,00); que la ciudadana FERLLINY B.T., no ha cumplido con la obligación de entregar el bien antes descrito, a la ciudadana E.C.A.R. “a pesar de las múltiples diligencias practicadas en repetidas ocasiones sin obtener una respuesta positiva”; que fundamentó la presente demanda en los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; que igualmente solicitó medida preventiva innominada y estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Por auto de fecha 14 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha 30 de julio de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora.

En la oportunidad de presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificando en todas y cada una de sus partes el documento de compra-venta consignado con la demanda. La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió como testigo al ciudadano G.A.. Las pruebas se admitieron por auto de 29 de octubre de 2001, a excepción de la promovida por la parte demandada en relación a que el Tribunal de la causa oficie a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se desechó en razón de los alegatos contenidos en el citado auto.

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, la parte demandada consignó poder otorgado al abogado en ejercicio J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.410, a los fines de su representación, y solicitó nueva oportunidad para evacuar testigo, lo que hizo el Tribunal de la causa por auto de 15 de noviembre de 2001.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2001, la parte demandante consignó poder apud-acta otorgado al abogado en ejercicio P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, a los fines de su representación.

En fecha 28 de enero de 2002, la parte actora, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de informes; y el 14 de octubre de 2002, solicitó avocamiento y pronunciamiento de sentencia. En esa misma fecha el Dr. H.A. se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 30 de octubre de 2003, la demandada confirió poder apud acta al abogado en ejercicio E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, a los fines de su representación.

II

En su sentencia el Tribunal de la Primera Instancia aduce que ambas partes en sus respectivos escritos de pruebas hicieron uso de lo que en la doctrina se conoce como PROMOCIÓN G.D.P., es decir, “REPRODUJERON EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, sin indicar prueba alguna, lo cual, de conformidad a reiterada y reciente doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia no constituye promoción alguna de prueba ni obliga al Juez de la Causa a análisis probatorio alguno, pues, no se está promoviendo ninguna prueba, por lo que tal promoción así realizada no tiene ningún valor para la presente causa…En cuanto al documento de compra-venta que riela al folio 3 y 4 de la presente causa, observa quien sentencia que el mismo sirve de fundamento a la presente acción, el cual es considerado por el Legislador como prueba escrita para demostrar el derecho deducido; a tal efecto es menester señalar que la doctrina considera como documentos aquellos en los cuales consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho; y ha establecido que la prueba instrumental consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido, es por lo que en atención a lo antes expresado en concordancia con el e.d.L. plasmado en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento público que emana de la autoridad competente, se le otorga todo su valor probatorio…En relación a la simulación alegada, este Tribunal no pasa a pronunciarse en virtud de que el medio probatorio alegado para probar dicho supuesto, fue desechado en la oportunidad de admitir las pruebas, por considerar este Tribunal la impertinencia del mismo…En cuanto a la usura alegada observa quien sentencia, que la parte demandada promovió el articulado que consagra la misma, por lo que al no ser la Ley objeto de prueba, este Tribunal la desecha, aunado a que la parte demandada no aportó documento o hecho probatorio para fundamentar la misma…”

En efecto, observa este Sentenciador que de las pruebas aportadas a los autos por las partes, se evidencia que la demandada no logró enervar la pretensión de la demandante; por cuanto sólo la parte actora probó los hechos alegados en su escrito de demanda; y como lo señala el A-quo, es claro el contenido del Artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” ; en tal sentido al no haber probado la demandada el hecho de extinción de su obligación, es forzoso para quien sentencia declarar procedente la presente acción de Cumplimiento de Contrato. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana FERLLINY B.T. en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana E.C.A.R., en contra de la recurrente, ciudadana FERLLINY B.T., ambas partes suficientemente identificadas.

En consecuencia, se le ordena a la ciudadana FERLLINY B.T. hacer entrega a la parte demandante ciudadana E.C.A.R. de una casa enclavada sobre una parcela de terreno de dominio municipal que mide doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinticinco metros (25 Mts.) su lado casa N° 23 de la Avenida P.M.F.; Sur: En veinticinco metros (25 Mts.) su lado casa N° 19 de Avenida P.M.F.; Este: En nueve metros (9 Mts.) su fondo con terreno municipal y Oeste: En nueve metros (9 Mts.) su frente con Avenida P.M.F., libre de bienes y personas. Queda así Confirmada la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de diciembre del 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, 15-12-2005, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:31 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO: BP02-R-2004-001432

RSRA/mep/evr.

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